JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000081
En fecha 1° de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 0498-2015 de fecha 7 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZULENI DE JESÚS MARÍN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.596.066, asistida por la abogada María Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.708, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de mayo de 2015, mediante el cual el referido Juzgado Superior ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 hoy el 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 3 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 72 hoy el 84 eisudem, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se dejó constancia de haber pasado el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2015-0045, mediante la cual solicitó a las partes la remisión del expediente administrativo.´
En fecha 17 de mayo de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Zuleni De Jesús Marín Castillo, comisionando para tal fin al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Asimismo, libro oficios dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social; y Procurador General de la República.
En fecha 19 y 27 de julio de 2016, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social; y Procurador General de la República.
En fecha 8 de noviembre de 2016, este Corte dictó nota mediante la cual ordenó agregar las resultas de la comisión librada en fecha 17 de mayo de 2016.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 7 de diciembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones:
I
SÍNTEIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana Zuleni De Jesús Marín Castillo interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, alegando que laboró en el Centro de Educación Inicial ‘Altamira’ adscrito al extinto ente querellado durante un periodo ininterrumpido de diecinueve (19) años, doce (12) meses y un (1) día, iniciado en fecha 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que a su decir fue destituida del cargo que venía desempeñando como ‘Docente III’. Asimismo, señaló que el día 12 de febrero de 2009, le fue cancelada la cantidad de treinta y siete mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 37.254,67) por concepto de prestaciones sociales, ante lo cual manifestó su inconformidad con el monto cancelado pues –a su decir- debió ser la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y cinco con treinta y seis céntimos (Bs. 49.695,36), razón por la cual alegó que se le adeuda la cantidad de doce mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 12.440,69), más los intereses de mora generados desde el inicio de la presente demanda hasta la efectiva cancelación del pago, así como la respectiva indexación judicial.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 1 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
[…Omissis…]
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Zuleni de J. Castillo M (…) contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.
Segundo: Se orden [ó] al ente querellado, cancelar [sic] la ciudadana Zuleni de J. Castillo M., (…) la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01/01/1989 (sic), hasta el 31/12/2008 (sic), con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible de la cantidad de Treinta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 37.254, 67), conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Tercero: Se orden[ó] el pago referente a la indexación o corrección monetaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure).
Cuarto: Se orden[ó] el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales deben determinarse desde el 31/12/2008 (sic), hasta la publicación del presente fallo.
Quinto: Se orden[ó] la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal (…)”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 1 de diciembre de 2014, establecida en el artículo 72, hoy 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del extinto Instituto Nacional del Menor (INAM) hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la orden de pago de la diferencia de prestaciones sociales, desde el inicio de la relación funcionarial, esto es, desde el 1º de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2008, con la advertencia que deberá realizarse el correspondiente deducible de la cantidad treinta y siete mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.37.254,67), cuyo monto fue recibido por la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales; la indexación o corrección monetaria; el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales, los cuales deben determinarse desde el 31 de diciembre de 2008 hasta la publicación del fallo dictado; y la elaboración de una experticia complementaria del fallo.
Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente a los pagos acordados por el Juzgado A quo y al respecto, esta Corte considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
De la diferencia del pago de las prestaciones sociales
La parte querellante acude a la vía judicial a los fines de solicitar diferencia de sus prestaciones sociales, específicamente, en los conceptos de antigüedad, intereses, acumulados y bono de transferencia, estipulados en el antiguo régimen; y acorde al nuevo régimen los conceptos de antigüedad, intereses acumulados y otras asignaciones.
Al respecto, advierte esta Alzada que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas, y que dentro del lapso previsto para ello, interponga recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643, de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, debe la parte querellante al solicitar la diferencia de prestaciones sociales, fundamentar su pretensión en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó conforme a la legislación aplicable, por lo que adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “(…) las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la actora en juicio refirió en su escrito libelar que “(…) PRIMERA: De conformidad, Art. 666, Literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada el 19/06/97 (sic), desde el 01/11/89 (sic), hasta el 18/06/97 (sic): Lapso de Trabajo de Antiguo Régimen 8 años 5 meses y 17 días, [que comprende] Antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestación de antigüedad, [e] intereses Art. 668, Ley Orgánica del Trabajo (…) Total prestacion (sic) antiguo regimen (sic) [Bs.] 6.521,67. SEGUNDA: NUEVO REGIMEN (sic): PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108. 146 PARAGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica (…) discriminado así: prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad, [e] intereses sobre prestación de antigüedad, [Bs.] 34.051,06 (…) SUMANDO A ESTE MONTO TERCERA: LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. Como los señala el Art. 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, Período 2.003-2.004 (sic) (…) para un monto de TRES MIL BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (B.S.3.000,10). Por el concepto de Vacaciones Vencidas, más CUARTA: VACACIONES FRACCIONADAS, según el Art. 219-2233 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, en el período de 2007 al 2008, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (BS.2.253,83), sumándole a este concepto, QUINTA: AGUINALDOS O BONO DE FIN AÑO NO COBRADOS. En el año 2008 (…) para un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 3.863,70). PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES igual a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) con treinta y seis centimos (sic) (Bs. 49.695,36), menos el adelanto recibido el 12 de febrero de 2009, igual a la cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 37.254,67), para un total de mi deuda de: doce mil cuatrocientos cuarenta bolivares (sic) con sesenta y nueve centimos (sic) [Bs.] (12.440,69) cantidad que demando en este acto (…) POR DIFERENCIA DEL PAGO TOTAL DE MIS PRESTACIONES Y DEMAS INDEMNIZACIONES DE INDOLE [sic] LABORAL, más la indexación e intereses moratorios que puedan ocurrir hasta la fecha del pago, la cual sea ordenada en experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúscula y negrillas del texto original). (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, se hace oportuno para esta Alzada traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-0741, de fecha 22 de junio de 2011, bajo los siguientes términos:
“(…) En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
[…Omissis…]
En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho (…)”.
Las circunstancias explanadas en la sentencia supra indicada se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues el elemento probatorio consignado por la parte recurrente (hojas de cálculos de prestaciones sociales suscrito por un Contador Público) no se configura dentro del ordenamiento jurídico como un elemento probatorio suficiente para demostrar lo alegado por la ciudadana Zuleni Castillo, razón por la cual esta Corte, considera que tal elemento no crea la convicción de que el ente recurrido le adeude algún pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales alegados en el escrito recursivo.
Por las razones precedentemente expuestas, no comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia respecto a que el ente querellado adeude a la ciudadana Zuleni Castillo, una diferencia por concepto de prestaciones sociales por ella alegadas.

Del pago de los intereses moratorios
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados desde el día 31 de diciembre de 2008 (fecha de culminación de la relación laboral tomada como válida por el Tribunal a quo, tal y como se desprende del folio 288) hasta la fecha de publicación del proferido fallo, esta es, el 1 de diciembre de 2014.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Respecto de lo anterior, se advierte que el Tribunal a quo, luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el desde el día 31 de diciembre de 2008, hasta la fecha de publicación del proferido fallo, es decir hasta el 1 de diciembre de 2014.
Ello así, observa esta Corte de las documentales que cursan en el presente expediente, que riela al folio veinticuatro (24) copia simple del oficio Nº OP-010508-01036, emanado del la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, dirigido a la ciudadana Zuleni De Jesús Marín Castillo, a los fines de notificarle la providencia administrativa Nº JL-0591-08 de fecha 31 de diciembre de 2008, que resolvió removerla del cargo que venía desempeñado, en virtud de la liquidación y supresión del referido ente. Siendo notificada del referido oficio en esa misma fecha.
Asimismo, cursa al folio ochenta y tres (83) del expediente judicial, copia simple del recibo de pago por liquidación del pasivo laboral, S/F emitida por el extinto Instituto Nacional del Menor, en beneficio de la referida ciudadana.
Finalmente, se evidencia del folio número cinco (5) del expediente judicial, copia simple del cheque Nº 55994892, de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, emitido a nombre de la ciudadana Zuleni De Jesús Marín Castillo, en fecha 27 de enero de 2009, por el monto de treinta siete mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.37.254,67). Monto recibido por la querellante en fecha 12 de febrero de 2009.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la parte querellante fue removida del cargo que venía desempeñando en fecha 31 de diciembre de 2008, y no fue sino hasta el 12 de febrero de 2009 que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración Pública, respecto al pago de las prestaciones sociales al cual tiene derecho la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso de la ciudadana Zuleni De Jesús Marín Castillo de la Administración, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado establece que el pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 31 de diciembre de 2008 (fecha en la cual la referida ciudadana egresó de la Administración en virtud de habérsele removido del cargo que venía desempeñado) hasta el día12 de febrero de 2009 (fecha en la cual se hizo efectivo un pago de las prestaciones sociales), sobre la cantidad pagada en esa oportunidad; distinto a lo establecido por el Juzgado a quo en el fallo proferido en 1º de diciembre de 2014. En cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar esta Corte que el Ente querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, desde la fecha en que la misma egresó del referido Órgano, esto es el día 31 de diciembre de 2008, hasta el 12 de febrero de 2009, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Del pago de la indexación o corrección monetaria
Igualmente, solicitó la parte querellante la indexación monetaria de los montos reclamados. Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 eiusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por tanto, en el presente, esta Corte declara procedente la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos acordados, exceptuándose los intereses moratorios y las deducciones de los montos pagados ut supra, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se confirma con las modificaciones expuestas la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 1º de diciembre de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ZULENI DE JESÚS MARÍN CASTILLO, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
2.- CONFIRMA con las reformas expuestas el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-Y-2015-000081
VMDS/19

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.