JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000123
En fecha 18 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1428-2016, de fecha 2 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YISEL DEL VALLE TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.318, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de noviembre de 2016, emanado del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 7 de octubre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 1° de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronuncie acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 7 de octubre de 2016.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de abril de 2010, el abogado Marcos Goitia, previamente identificado, actuando en representación de la ciudadana Yisel del Valle Tapia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, en los siguientes términos:
Narró, que “…el día 15/02/84 (sic), inicie (sic) mis labores como Promotora de Ordec (sic) adscrita al ESTADO APURE, durante el tiempo que duro (sic) la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la -institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que me jubilaron como Instructora de Baile en fecha 02/03/2009 (sic) y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de la diferencia de mis Prestaciones Sociales é Intereses… muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades…”.
Expresó, que “…Ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de mil ochenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. F. 1.081,09) con el citado sueldo, mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen [en] los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses según el viejo régimen y antigüedad e intereses según el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados: Otras deudas, Vacaciones no disfrutadas, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso…”. [Corchetes de esta Corte]
Finalmente, solicitó le sea pagada “…la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 10.517, 42); que es el monto por el cual demando más los Intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las costas Procésales (sic)…”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 7 de octubre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró: “...Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…se ordena a la Gobernación del estado Apure, cancelar a la ciudadana Tapia Yisel Del Valle, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales…Se ordena el pago de los intereses moratorios…Se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria…Improcedente la solicitud de condenatoria en costas…”. [Negrillas del texto].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 7 de octubre de 2011, establecida en el artículo 72, hoy 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta el presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tapia Yisel Del Valle, contra la Gobernación del estado Apure, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
De igual modo, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, de modo que respecto es aplicable la consulta.
Ahora bien, en virtud de que en el caso “subjudice” una de las partes es la Gobernación del estado Apure y siendo que el Juzgado a quo dictó una “…sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa…” alegadas por la administración en el proceso, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ahora bien, vista la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses del Estado Apure, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Apure, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
De la diferencia del pago de las prestaciones sociales
La parte querellante acude a la vía judicial a los fines de solicitar diferencia de sus prestaciones sociales, específicamente, en los conceptos de antigüedad, intereses, acumulados y bono de transferencia, estipulados en el antiguo régimen; y acorde al nuevo régimen los conceptos de antigüedad, intereses acumulados y otras asignaciones.
Al respecto, advierte esta Alzada que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas, y que dentro del lapso previsto para ello, interponga recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643, de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, debe la parte querellante al solicitar la diferencia de prestaciones sociales, fundamentar su pretensión en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó conforme a la legislación aplicable, por lo que adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la actora en juicio refirió en su escrito libelar que “…la (sic) diferencias son los siguientes conceptos: Antigüedad según el Viejo Régimen según el artículo 108 L.O.T. Se me adeudaba cuatrocientos sesenta y nueve Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.469, 34) y se me adeudaba en el mismo tiempo por intereses según el viejo régimen según el artículo 108 L.O.T. la cantidad de setecientos treinta y ocho Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.738,96), se me adeudaba por bono de transferencia según el artículo 108 literal ‘B’ L.O.T. Trescientos cincuenta y cinco con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.355,54) el cual da como resultado los conceptos anteriormente identificado (sic) la cantidad mil quinientos sesenta y tres Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1563,58) de monto del antiguo régimen, menos un anticipo de doscientos noventa Bolívares (Bs.290,00), quedando de monto total del antiguo régimen la cantidad de mil doscientos setenta y tres Bolívares con cincuenta y ocho céntimo (sic) (Bs.1.273,58); y me cancelaron ochocientos cuarenta y un Bolívares con quince céntimos (Bs.841,15) quedando de monto total del antiguo régimen la cantidad de cuatrocientos treinta y dos Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.432,43) se me adeudaba por intereses sobre deuda de prestaciones sociales del viejo régimen según el artículo 668 L.O.t. (sic) A la fecha de egreso la cantidad de trece mil novecientos ochenta y tres Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F.13.983,67) y me cancelaron la cantidad de ocho mil ciento cincuenta y siete Bolívares con veintitrés céntimos (Bs.8.157,23) quedando una diferencia de cinco mil ochocientos veintiséis Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.5.826,44); Se me adeudaba por Antigüedad Nuevo Régimen según el Artículo 108 L.O.T. desde el 01/10/1997 (sic) hasta la fecha de la jubilación 02/03/2009 la cantidad de veintitrés mil ciento setenta y cinco Bolívares con ocho céntimos (Bs.23.175,08); y por interés según el nuevo régimen se me adeudaba según el artículo 108 L.O.T desde el 19/06/1997 hasta la fecha de Jubilación 02/03/2009 en el mismo tiempo se me adeudaba la cantidad de dieciséis mil doscientos sesenta y ocho Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.16.268,82);el cual da como resultado los conceptos anteriormente identificado (sic) la cantidad treinta (sic) y nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres Bolívares con noventa céntimos (Bs.39.443,90) de monto del nuevo régimen, también se me descontaron anticipo de prestaciones de cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs.4.400,0); quedando de monto total del nuevo régimen la cantidad de treinta y cinco mil cuarenta y tres Bolívares con noventa céntimos (Bs.35.043,90); Otras deudas: Se me adeudaba siete mil trescientos ochenta y tres Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.7.383,78) por concepto de otras asignaciones, para un monto total adeudado a la fecha de egreso de cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y cuatro Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 57.684,93) y también se me adeudaba por intereses en mora…la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y ocho Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.258,55)…”.
Visto lo anterior, se hace oportuno para esta Alzada traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-0741, de fecha 22 de junio de 2011, bajo los siguientes términos:
“…En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
(Omissis)
En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho …”.
Las circunstancias explanadas en la sentencia supra indicada se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, toda vez que se desprende de las documentales que cursan en el presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, en fecha 28 de diciembre de 2009, a nombre de la ciudadana Yisel Del Valle Tapia, por la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.56.645,08) [Vid. Folio 43]. Asimismo, este Tribunal advierte, que la representación de la actora en juicio, no aportó un alegato concreto del cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia que deba ser cancelada a su favor respecto a los aludidos conceptos, limitándose muy por el contrario a señalar que el Ente recurrido, en fecha 11 de enero de 2010, procedió a cancelar la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 56.645,08) por concepto de prestaciones sociales, existiendo una diferencia a su favor de diez mil quinientos diecisiete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.10.517,42).
Por las razones precedentemente expuestas, no comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia respecto a que la Gobernación del Estado Apure adeude a la ciudadana Yisel Del Valle Tapia, anteriormente identificada, una diferencia por concepto de prestaciones sociales.

Del pago de los intereses moratorios
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados desde el día 6 de febrero de 2009, [fecha de culminación de la relación laboral tomada como válida por el a quo, tal y como se desprende del folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente], hasta el momento en que el fallo proferido en fecha 7 de octubre de 2016 quede definitivamente firme.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “…siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan…”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Respecto de lo anterior, se advierte que el Tribunal a quo, luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el desde el día 6 de febrero de 2009, fecha en la cual se concedió a la recurrente el beneficio de jubilación, hasta el momento en que el fallo proferido en fecha 7 de octubre de 2016 quedara definitivamente firme.
Ello así, observa esta Corte de las documentales que cursan en el presente expediente, que riela al folio cuarenta y tres (43) planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida en fecha 28 de diciembre de 2009 por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, en beneficio de la ciudadana Yisel Del Valle Tapia.
Asimismo, cursa al folio cuarenta y cuatro (44), Resolución N° S.E.-198 de fecha 6 de febrero de 2009, suscrita por el Secretario Ejecutivo de Estado (E) del antes mencionado ente gubernamental, por medio de la cual, se resolvió conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana Yisel Del Valle Tapia, a partir del 6 de febrero de 2009.
Finalmente, se evidencia del folio setenta y tres (73), Cheque N° 45830800, de la entidad bancaria Banfoandes, emitido a nombre de la ciudadana Yisel Del Valle Tapia en fecha 11 de enero de 2010, por el monto de cincuenta y seis mil bolívares con seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 56.645,08).
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la ciudadana Yisel Del Valle Tapia egresó de la Gobernación del Estado Apure, al habérsele otorgado el beneficio de jubilación en fecha 6 de febrero de 2009, y no fue sino hasta el 11 de enero de 2010 que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración Pública, respecto al pago de las prestaciones sociales al cual tiene derecho la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso de la ciudadana Yisel Del Valle Tapia de la Administración, como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado establece que el pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 6 de febrero de 2009 [Vid. Folio 44 del expediente judicial] (fecha en la cual la ciudadana Yisel Del Valle Tapia egresó de la Administración en virtud de habérsele acordado el beneficio de jubilación), hasta el día 11 de enero de 2010 [Vid. Folio 73] (fecha en la cual se hizo efectivo un pago de las prestaciones sociales), sobre la cantidad pagada en esa oportunidad; distinto a lo establecido por el Juzgado a quo en el fallo proferido en fecha 7 de octubre de 2016.
En cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar esta Corte que el Ente querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, desde la fecha en que la misma egresó del referido Órgano, esto es, el día 6 de febrero de 2009, hasta el 11 de enero de 2010, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo. Así se establece.
Del pago de la indexación o corrección monetaria
Igualmente, solicitó la parte querellante la indexación monetaria de los montos reclamados. Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado mediante decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 eiusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por tanto, en el presente, esta Corte declara procedente la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos acordados, exceptuándose los intereses moratorios y las deducciones de los montos pagados ut supra, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda -esto es el 9 de abril de 2010- hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se confirma con las modificaciones expuestas la sentencia de fecha 7 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 7 de octubre de 2016, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, actuando en representación de la ciudadana YISEL DEL VALLE TAPIA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
2.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo proferido en fecha 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-Y-2015-000123
VMDS/29

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.