REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2004-000008
En fecha 15 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1469 de fecha 5 de octubre de 2004, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Jhonny Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.285, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 8 de agosto de 1985, bajo el Nº 22, tomo 82 del Libro de Registro de Comercio respectivo; contra la hoy liquidada sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., originalmente inscrita el 11 de febrero de 1947, en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta del Gobierno del Distrito Federal Nº 6.646 de fecha 27 de febrero de 1947; siendo su accionista mayoritario el entonces Ministerio de Hacienda y posteriormente adscrita a la Vicepresidencia de la República, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 7.841, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.559 de fecha 24 de noviembre de 2010; cuya última modificación estatutaria constaba en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de noviembre de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 51, tomo 2-A, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.589, de fecha 7 de enero de 2011.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a decisión de fecha 28 de septiembre de 2004.
Una vez que se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente, mediante decisión Nº 2006-2764 de fecha 19 de diciembre de 2006, esta Corte aceptó la competencia para conocer de la presente demanda y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes; siendo admitida la causa mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2007.
Verificada como fue la sustanciación de la causa y recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación, en fecha 24 de octubre de 2011, las representaciones judiciales de ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron incorporados al expediente de la causa en esa misma oportunidad.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:



-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada y aceptada como fue la competencia mediante decisión Nº 2006-2764 de fecha 19 de diciembre de 2006, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de septiembre de 2004, se observa que el ámbito objetivo de la presente controversia, lo constituye la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Jhonny Mujica, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), contra la hoy liquidada sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., en virtud de presuntamente haber prestado a la hoy liquidada Institución Pública, servicios de vigilancia “…sobre un conjunto de bienes inmuebles e instalaciones (…), que se cancelaba mediante la modalidad de facturas emitidas por mi representada (…), para ser canceladas a los cinco días siguientes a su presentación y recepción por parte del [referido] CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A…” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, resulta oportuno destacar de los autos, que la última actuación de la parte accionante fue realizada en fecha 24 de octubre de 2011, oportunidad en la cual la representación judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVICA), consignó su escrito de informes, el cual riela inserto desde el folio 118 al 123 de la segunda pieza del expediente judicial, sin que se evidencie actuación alguna desde entonces, con el fin de dar impulso al procedimiento, o al menos para mantener su vigencia, que permitiera evidenciar su interés en continuar con la tramitación de la demanda por cobro de bolívares interpuesta.
En razón a ello, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, caso: Distribuidores Fábrica de Papel Maracay, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, según la cual, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que dicha parte no insistió en activar todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado…” que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre la acción interpuesta, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien presuntamente sufrió un daño. En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nos. 1.337, 1.144 y 929 de fechas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
(…omissis…)
En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’
(…omissis…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo anterior y tomando en consideración que la causa se encuentra en etapa de sentencia, destacándose de las actas que la conforman una total inactividad de la parte accionante, que se extiende desde el 24 de octubre de 2011, momento en el cual la representación judicial de dicha parte consignó ante esta Corte su escrito de informes, destacando su total omisión de actividad ante esta Instancia Jurisdiccional; toda vez que no se observó que haya realizado gestión alguna para impulsar la causa, solicitar pronunciamiento, o darle continuidad al mismo, según se desprende de las actas que integran el expediente; habiendo transcurrido más de cinco (5) años y tres (3) meses, desde la referida actuación, lo que permitiría a esta Corte en principio, declarar la pérdida del interés en la demanda interpuesta.
Siendo ello así y por cuanto el interés no sólo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interés alguno por parte del interesado, al haber transcurrido un tiempo importante desde la referida actuación (más de 5 años), esta Corte considera indispensable notificar a la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que su representante legal o a través de sus apoderados judiciales, informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los que mantiene el referido interés, los cuales serán ponderados por este Órgano Jurisdiccional al momento de emitir la decisión correspondiente, advirtiéndose que no producirse respuesta dentro del plazo antes indicado, esta Corte procederá a declarar la pérdida del interés en la demanda interpuesta. Así se decide.



-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), a los fines que su representante legal o a través de sus apoderados judiciales, informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés, los cuales serán ponderados por este Órgano Jurisdiccional al momento de emitir la decisión correspondiente, advirtiéndose que de no producirse respuesta dentro del plazo antes indicado, esta Corte procederá a declarar la pérdida del interés en la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS




La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2004-000008
EAGC/2

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
La Secretaria.