JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000049
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Oscar Borges y Diurkin Daniuska Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.625 y 97.465, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.C.E.V.), creado según Decreto Nº 103-2001 de fecha 8 de enero de 2001, emanado de la Gobernación de dicho estado y activado según Decreto Nº 190-2001, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 20 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2001; contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, siendo la última modificación de sus Estatutos por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil, el 26 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 36, Tomo 291-A-SDO; e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 40.
Verificado el cumplimiento del procedimiento correspondiente y luego de varias reconstituciones de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de febrero de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016 fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 18 de junio de 2008, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), interpusieron ante este Órgano Jurisdiccional demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar innominada (consistente en la congelación o bloqueo de las cuentas bancarias de la accionada), contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., en virtud de haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A. (TAICA), debido al incumplimiento en el cual a su decir, incurrió dicha contratista, de las obligaciones asumidas mediante el contrato de adquisición de bienes suscrito entre dicha afianzada y el Instituto demandante, sustentando la demanda en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que en fecha 5 de octubre de 2007, su representado suscribió con la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A. (TAICA), un contrato que tenía por objeto la adquisición de veinticinco (25) unidades de vehículos nuevos, marca Toyota del año 2007, tipo Land Cruiser 4x4, techo duro, motor 6 cilindros en línea, con sus respectivos derechos y registros de placas, así como sistemas de seguridad y accesorios; de los cuales trece (13) vehículos debían ser de chassis corto, y los doce (12) restantes, chassis largo.
Agregaron que conforme a la Cláusula Primera del contrato, tales bienes debían incluir de forma individual a cada vehículo, un kit de equipamiento policial que debía contener los equipos con las características y especificaciones descritas en dicha cláusula, los cuales fueron requeridos para satisfacer las necesidades de equipamiento mínimo indispensable para la prestación del servicio público policial, en pro de la seguridad y orden ciudadano.
De seguidas, expusieron que el tiempo estipulado en la Cláusula Segunda del contrato, para la entrega material y efectiva de los vehículos objeto de tal adquisición, era de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la firma del contrato y que en caso de ocurrir el vencimiento de dicho lapso sin que el contratista entregara los bienes que constituyen su objeto, su representado podía exigir la ejecución de las fianzas como había ocurrido en la presente causa, de conformidad con lo expresamente dispuesto en la invocada Cláusula Segunda.
Puntualizaron que “…la fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación contraída por el contratista era el día 10 de diciembre de 2007, siendo en tal sentido hasta la presente data superado en exceso el lapso de tiempo del cual disponía el contratista para la entrega de los bienes que se le requirieron previo el cumplimiento de las formalidades y requisitos legales pertinentes…” y que la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., no cumplió con su obligación de entregar los vehículos objeto del mismo, a entera satisfacción del Instituto demandante y conforme a lo previsto en el documento contractual.
Sostuvieron que en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de dicho Instituto, se requirió a la contratista, fianza que garantizara el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales, y que “…a los efectos de poder entregarse el anticipo del cincuenta por ciento (50%) al contratista, a objeto de que iniciara el suministro de los bienes a ser adquiridos por el Instituto, se le solicito (sic) emitiera por empresa aseguradora fianza de anticipo por el monto correspondiente a dicho concepto”.
Manifestaron que la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., presentó los contratos de fianza, otorgados por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. y autenticados por ante la Notaría Pública Séptima (7º) del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de Septiembre de 2007, que se indican a continuación: Fianza de Anticipo signada con el Nº 86-29909, “…en la cual se establecía como suma afianzada la cantidad de UN MIL MILLLONES (sic) CIENTO VEINTIDOS (sic) MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.122.783.112,50)…” y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-29908, “…en la cual se establecía como suma afianzada de fiel cumplimiento la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 224.556.622,50)…”.
Precisaron que a través de los referidos contratos de fianza, la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, “…a fin de garantizar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del ente autónomo previamente identificado, por lo que se infiere que dicha compañía garantizará que su afianzada, (…) en caso de incumplir con el contrato que celebró con el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas, como ocurre en el caso de marras, responderá patrimonialmente por el incumplimiento de su afianzado hasta los montos establecidos en sendas fianzas que se emitieran, así como por los daños y perjuicios que devinieran con ocasión al incumplimiento materializado”.
Arguyeron que su representada ha realizado todas las diligencias tendientes a que la compañía contratada cumpliera con las obligaciones contraídas, resultando infructuosas, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato, solicitaron por vía judicial la ejecución de las fianzas que como garantías fueron otorgadas para asegurar el fiel cumplimiento, toda vez que había vencido con creces el lapso estipulado para la entrega de los bienes cuya adquisición fue objeto del contrato, sin que dicha contratista cumpliera con tales obligaciones conforme al contrato.
Expusieron que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron “DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la congelación o bloqueo de las cuentas bancarias de la compañía La Venezolana de Seguros y Vida C.A., ello para asegurar la Ejecución de la Fianzas en cuestión, en virtud que (…) es la Fiadora, solidaria y principal pagadora de la empresa ‘Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., siendo que, el monto al que asciende la suma de las dos (02) fianzas constituidas atendiendo a la reconversión monetaria es de Bs. UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (sic) (Bs. F. 1.347.339,73)”.
Finalmente estimaron la cuantía de la presente demanda en “…la suma de las dos (02) fianzas constituidas asciende al monto de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (sic) (Bs. F. 1.347.339,73), no obstante, tomando en consideración el perjuicio sufrido por la Institución en virtud de la irresponsabilidad de la empresa contratada, se estima que un monto considerable para satisfacer el daño causado y el perjuicio sufrido, lo es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,00) monto que solicitamos sea condenada a pagar la demanda además de formal y efectiva ejecución de las fianzas”. Asimismo, mediante escrito de consideraciones conclusivas, (consignado el 10 de julio de 2013, oportunidad en la cual fue celebrada la audiencia conclusiva en la presente causa); realizaron un resumen de los hechos, actuaciones, alegatos, información y demás elementos consignados en autos por cada una de las partes y fueron reiterados los argumentos y requerimientos formulados mediante el escrito libelar.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 7 de febrero de 2011, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., consignaron escrito de contestación a la demanda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron que “…en el acta de la audiencia preliminar se señala erróneamente al abogado sustituto de la Procuraduría del Estado (sic) Vargas, Luis Edgardo García Sánchez, como representante de la parte demandante, cuando lo cierto es que este abogado solo (sic) ejerce la representación legal de la señalada Procuraduría estadal, mediante poder que identifica en el escrito de pruebas; tampoco dijo ejercer, en forma expresa, la representación sin poder de la parte actora que preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, amén que la demandante se trata de un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, con un representante estatutario exclusivo como lo es su Director General (artículo 20 de la Ley de Policía del Estado Vargas) quien es el único facultado, previa autorización de la junta directiv (sic), para designar apoderados judiciales”; por lo cual, solicitaron que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fuera declarado el desistimiento del procedimiento.
Señalaron que “De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 3º (…) es decir, la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte actora, por no estar otorgado el poder en forma legal…”.
Agregaron que “…el mandato conferido por el entonces Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas (…) a los abogados Jesús Rodríguez Millán, Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo (…) no fue autorizado su otorgamiento, en forma previa, por la Junta Directiva de esa Institución, además carece de los requisitos legales contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…) el poder cuestionado en este acto ha sido conferido en forma ilegal, en violación de la ley de Policía del Estado (sic) Vargas…”.
Esgrimieron que “Negamos y rechazamos, tanto los hechos invocados en la demanda como el derecho en que se apoyan, y, al efecto señalamos: No es cierto y no consta probanza alguna que lo demuestre, que el deudor de la obligación afianzada, TRUJILLOS (sic) Y ASOCIADOS INGENIERIA (sic), C.A. (TAICA), haya incumplido, en perjuicio de la demandante, el convenio de suministro de vehículos, motos, bicicletas y equipos policiales, que le fue adjudicado a esa empresa por licitación. De tal manera que por no haber sido demostrado el supuesto incumplimiento del afianzado, ninguna responsabilidad puede surgir contra nuestra patrocinada”.
Alegaron que “Según las condiciones generales de los contratos de fianza, acompañados por la demandante al libelo, puede leerse en su artículo 4º, que: ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’, por escrito de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia’ (…). Tal notificación fue omitida por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas, nunca realizada, desconociendo nuestra representada, hasta el momento de su citación para el juicio, del eventual incumplimiento del deudor de la obligación afianzada…”.
Manifestaron que “…los contratos de fianzas fueron aceptados por la demandada desde el mismo momento en que se comenzó a ejecutar el contrato principal, y ratificada su validez y efectos con su presentación en juicio por parte del Instituto demandante, de manera que esa institución debía ejecutar, en la forma prevista, las obligaciones que recayeron sobre su persona. Por lo tanto si el Instituto (…) no dio previo cumplimiento a las condiciones generales del contrato de fianza, prescindiendo de notificar a la afianzadora del eventual incumplimiento de su contrato de fianza y del artículo 1.815 del Código Civil, no puede pretender que obre responsabilidad alguna en contra de la Venezolana de Seguros, C.A., razones por las cuales (…) queda exceptuada de responder patrimonialmente a las ilegítimas pretensiones de esa Institución”.
Precisaron que “Aunque la demanda carece de petitorio expreso, se lee del libelo, en el capítulo relativo a la cuantía del juicio, que además de solicitarse la ejecución de las dos fianzas otorgadas por nuestra patrocinada, se pide para ‘satisfacer el daño causado y el perjuicio sufrido’ (…) una indemnización de doscientos cincuenta mil bolívares (sic) (Bs. 250.000,00), es decir, que la parte demandante también pretende de la afianzadora, que ésta le resarza (sic) supuesto menoscabo en su patrimonio (…) tan singular pretensión es expresamente rechazada (…), tanto por ausencia del supuesto de hecho generador como por virtud de lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, pues la fianza no puede exceder de los (sic) deba el deudor principal, y siendo que las otorgadas están limitadas a los montos expresados en ellas, ningún otro concepto puede reclamarse a [su] representada, quien carece de legitimación ad causam para sostener el reclamo indemnizatorio…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron pronunciamiento sobre el desistimiento del procedimiento, así como de la pertinencia de la cuestión previa opuesta y que de ser el caso, mediante la decisión de fondo, fuera declarada sin lugar la demanda interpuesta.
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2011 los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de Informes en los mismos términos expuestos mediante el escrito de contestación, ratificando inclusive la solicitud de que fuera declarado el desistimiento del procedimiento y la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como los argumentos de fondo contenidos en el escrito de contestación de la demanda.
De igual modo, en fecha 10 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conclusiva en la presente causa, los representantes judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de conclusiones, mediante el cual reiteraron los argumentos y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda; sin embargo, incorporaron el capítulo II, bajo el título “De las razones que demuestran la ilegalidad e improcedencia de la demanda”, mediante el cual, reformularon sus defensas e incluyeron nuevos alegatos referidos a la presunta ilegalidad e improcedencia de la demanda, por considerar, que “…la acción intentada fue dirigida exclusivamente en contra de La Venezolana de Seguros y Vida, C.A…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción propuesta, mediante decisión Nº 2008-01311 de fecha 16 de julio de 2008 dictada por este Órgano Jurisdiccional, se pasa a emitir un pronunciamiento del fondo del asunto planteado, en los términos siguientes:
Como punto previo, esta Corte considera oportuno señalar que en atención al escrito de fecha en fecha 7 de febrero de 2011, mediante el cual los representantes judiciales de la parte demandada solicitaron que se declarara el desistimiento del procedimiento, propusieron al momento de contestar la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestionando el poder con el cual actuaba la representación judicial de su contraparte.
Al respecto, se observa que mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se pronunció este Órgano Jurisdiccional ordenando la reposición de la causa, a fin de realizar el trámite establecido en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación, declarado con lugar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 871, publicada en fecha 25 de julio de 2012, a través de la cual revocó la misma, por considerar que esta Corte “…ha debido pronunciarse respecto a la procedencia de la declaratoria del desistimiento del procedimiento…”.
En virtud de dicha decisión, este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2012, dictó la sentencia Nº 2012-2350, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE el desistimiento del procedimiento (…) CONFIRMA el auto de fecha 23 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación (…) el cual precisó haber sido subsanada la cuestión previa opuesta…”; por lo que al haber sido resueltos tales asuntos, corresponde a este Órgano colegiado decidir sobre el fondo de la presente controversia, a cuyos fines observa lo siguiente:
-De la demanda interpuesta.
El ámbito objetivo de la causa, se circunscribe a la demanda por ejecución de fianza de anticipo Nº 86-29909 y de fiel cumplimiento Nº 85-29908, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Oscar Borges y Diurkin Daniuska Bolívar, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., a través de las cuales, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A. (TAICA), para garantizar el reintegro de los montos que conforme al contrato de adquisición de bienes, suscrito en fecha 5 de octubre de 2007, entre la aludida contratista afianzada y el Instituto demandante, que tenía por objeto la adquisición de 25 vehículos automotores nuevos totalmente equipados con las características y demás especificaciones descritas en la Cláusula Primera del documento principal del referido contrato, requeridos para la prestación del servicio policial a la población, avalado por dichas fianzas; ello en virtud del incumplimiento en el cual, a decir del accionante, incurrió la contratista.
A tales fines, la representación judicial de la parte demandante delató que a pesar de haber cumplido de manera oportuna, pagando a la contratista afianzada el monto estipulado por concepto de anticipo contractual, en fecha 10 de diciembre de 2007, venció el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles calculados desde la firma del contrato para la adquisición y consecuente entrega de los bienes que constituyen su objeto, sin que la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., cumpliera con tal obligación.
Precisó que la demandada debía responder pagando las cantidades afianzadas, cuyos montos calculados al valor actual de la moneda, suman un millón trescientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.347.339,73); discriminados de la siguiente manera: un millón ciento veintidós mil setecientos ochenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 1.122.783,11), por concepto de reintegro del anticipo contractual que alega haber pagado a la contratista afianzada, en ejecución de la Fianza de Anticipo Nº 86-29909, y doscientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 224.556,62), en ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-29908. Asimismo consideraron que la fiadora demandada, debía pagar doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00), por concepto de indemnización “…para satisfacer el daño causado y el perjuicio sufrido…” por el incumplimiento del contrato.
Contrario a ello, la parte demandada consideró que no debía ser obligada a pagar las cantidades reclamadas, por cuanto a su parecer, i) no constaba en el expediente probanza alguna que demostrara que la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A. (TAICA), había incumplido con las obligaciones asumidas mediante el contrato garantizado por las fianzas cuya ejecución se pretende; ii) opuso el presunto incumplimiento por parte del Instituto demandante, del artículo 4 de las Condiciones Generales de los contratos de fianzas, referido a la obligación de participar por escrito al fiador, sobre la ocurrencia de “…de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo…” amparado por dicha fianza, (dentro de los 60 días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia), invocando el artículo 1.815 del Código Civil, por cuanto a su decir, tal notificación fue omitida, por lo que su representada desconocía, hasta el momento de su citación para el presente juicio, el eventual incumplimiento de la obligación afianzada, y iii) se opuso a la pretensión de pago de doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00), -estimados al valor actual de la moneda-, requerido por el Instituto demandante por concepto de indemnización “…para satisfacer el daño causado y el perjuicio sufrido…”, invocando al efecto, los límites establecidos en los contratos de fianzas cuya ejecución se pretende y el artículo 1.806 del referido Código.
Ahora bien, en fecha 17 de febrero de 2014, mediante auto para mejor proveer Nº 2014-0242, esta Corte solicitó fuera consignada información relacionada con los siguientes particulares: i) el acto mediante el cual el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas haya rescindido el contrato suscrito con la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería, C.A., o cualquier documentación de la cual pueda evidenciarse el incumplimiento de dicha contratista, ii) cualquier trámite -previo a la interposición de la demanda-, realizado ante la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., atinente al cobro de las cantidades de dinero establecidas en los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento suscritos entre la empresa Trujillo y Asociados Ingeniería, C.A., y la referida aseguradora (ver, folio 232 al 265 de la segunda pieza del expediente judicial).
En atención a ello, en fecha 8 de mayo de 2014, la abogada Ninoska Milagros López, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Vargas, consignó escrito mediante el cual reflejó los documentos consignados por dicha parte en el expediente judicial, señalando que de los mismos se desprenden las obligaciones asumidas por dicha contratista que resultaron incumplidas, haciendo énfasis especialmente en “Cláusula Primera, Segunda y Quinta” del contrato de adquisición de bienes presuntamente incumplido. Precisando que mediante la invocada Cláusula Segunda del contrato se determinó que: “En caso de caducar la vigencia de dicho lapso dará lugar a que ‘EL CONTRATANTE’ proceda a la ejecución forzosa de las fianzas…”. Insistió en las denuncias relacionadas con el pago oportuno del anticipo efectuado por su representada, así como el vencimiento del lapso contractualmente establecido para la entrega de los bienes que la contratista se obligó a suministrar, sin que la misma cumpliera con tales obligaciones y acompañó en copias certificadas, los documentos que a su parecer, demostraban tales hechos, que rielan insertos desde el folio 285 al 292 de la segunda pieza del expediente judicial.
Asimismo, el 19 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones relacionado con la información suministrada por la parte demandante, mediante el cual solicitó se declarara la “extemporaneidad de dicho escrito” y con relación al contenido de la información suministrada, señaló, que el mismo no cumplía con “…las exigencias solicitadas por esta Corte”, por lo cual pidió que fuera declarada sin lugar la demanda, alegando al efecto que “…no se desprende que haya consignado documento alguno que pruebe la resolución por parte del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas del contrato de suministro suscrito con la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A…” (ver, folios 297 al 299 de la segunda pieza del expediente judicial).
Por su parte, mediante escrito consignado el 27 de mayo de 2014, la Sustituta del Procurador General del estado Vargas, se opuso a las consideraciones formuladas por la parte demandada mediante el escrito precedentemente descrito, solicitó fuera desestimada la extemporaneidad del escrito consignado por su representado, e invocó el interés público involucrado en el referido contrato, insistiendo en el daño producido al patrimonio del estado Vargas en virtud del incumplimiento contractual en el cual incurrió la contratista afianzada (ver, folios 303 y 304 de la segunda pieza del expediente judicial).
Ahora bien, siendo que de la simple lectura efectuada a los aludidos escritos consignados por cada una de las partes en la causa, se desprende que no fueron fue consignados el acto administrativo contentivo de la resolución por incumplimiento del aludido contrato de adquisición de bienes, por parte del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), ni la existencia de cualquier trámite -previo a la interposición de la demanda-, que dicho Instituto haya realizado ante la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., atinente al cobro de las cantidades de dinero establecidas en los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento suscritos entre la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A. (TAICA), y la referida aseguradora; motivo por el cual, tal como se advirtiera mediante la decisión dictada por esta Corte el 17 de febrero de 2014, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender el estudio de las actas que integran el expediente de la presente causa, a fin de dictar sentencia con base en la información y demás documentos que consten en autos. Así se decide.
-De la ejecución de las fianzas objeto de la demanda.
De conformidad con lo establecido por el artículo 547 del Código de Comercio, los contratos de fianza constituyen acuerdos previos celebrados a través de un documento firmado entre el deudor de una obligación y su fiador, para asegurar al acreedor –un tercero beneficiario de las fianzas-, el pago de los montos garantizados como indemnización por los daños que se hubieren generado en virtud del incumplimiento en que haya incurrido el deudor (indemnización ésta, que se obligó a asumir el fiador hasta las cantidades establecidas en cada uno de los contratos de fianza). En ese mismo orden de ideas y de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1.804 del Código Civil Venezolano, quien se constituye en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones garantizadas mediante el contrato de fianza, queda obligado para con el acreedor de cumplirlas, en caso que el deudor las incumpla. Asimismo, el artículo 547 del Código de Comercio, ordena que el fiador mercantil responda solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.
Con el objeto de emprender el análisis correspondiente, éste Órgano Jurisdiccional observa que luego del estudio efectuado al caso que nos ocupa, con base en la información y demás elementos consignados por las partes en el expediente de la presente causa, no resultaron ser controvertidos los siguientes hechos:
1.- El Contrato de Adquisición de Bienes suscrito en fecha 5 de octubre de 2007, entre la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A. (TAICA), y el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), consignado en varias oportunidades por la parte demandante, a saber, en copias simples (como adjunto al escrito libelar), que rielan insertas desde el folio18 al 20, y en copias certificadas insertas en los folios 337 al 342 de la primera pieza del expediente; y en la oportunidad de promoción de pruebas, cuyas copias certificadas rielan insertas desde el folio 183 al 188, del cual se desprenden los siguientes hechos:
a) El objeto del contrato, establecido en su Clausula Primera, es la adquisición de veinticinco (25) unidades de vehículos nuevos, marca Toyota, año 2007, tipo Land Cruiser 4x4, techo duro, motor 6 cilindros en línea, con sus respectivos derechos y registros de placas, así como sistemas de seguridad y accesorios; de los cuales trece (13) vehículos debían ser de chassis corto, y los doce (12) restantes, chassis largo, que fueron requeridos por el ente demandante para satisfacer las necesidades de equipamiento mínimo indispensable para la prestación del servicio público policial, en pro de la seguridad y orden ciudadano.
De allí, que cada uno de dichos vehículos debían adecuarse a las características y especificaciones técnicas, mecánicas y físicas establecidas de manera detallada en la misma Cláusula Primera del contrato, debiendo incluir de forma individual a cada vehículo “…un kit de equipamiento policial el cual comprenderá: barra de luces coctelera de 44 tipo strethawh, modelo sol-tbd-ga-130732 con sirena incorporada de cuatro (04) tonos y aullido de penetración; parlante pa300 (sic) y amplificador de 100 watts; caja control de luces, sonido y micrófono con las siguientes características: cuatro (04) rotores de halógeno, dos (02) luces callejoneras, dos (02) luces de advertencia delantera, con sistema de bajo consumo de energía con domo de color rojo/ámbar/azul; mallas metálicas para la protección de vidrios laterales y traseros, malla de división interna, rotulación de las unidades policiales”.
b) Asimismo, conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del aludido contrato, tales bienes debían ser entregados con sus respectivos accesorios y equipos, dentro del lapso perentorio de cuarenta y cinco (45) días hábiles, determinándose expresamente que vencido dicho lapso, sin que la contratista afianzada cumpliera con la entrega de los bienes objeto del contrato a entera satisfacción del Instituto demandante, daría lugar a “…que ‘EL CONTRATANTE’ proceda a la ejecución forzosa de las fianzas otorgadas…”.
De lo cual se desprende, que estamos en presencia de un contrato público para la adquisición de bienes, toda vez que el mismo fue suscrito entre un Instituto público adscrito a la Gobernación del estado Vargas y la contratista afianzada; que tiene por objeto la adquisición de bienes para el cumplimiento de un fin público (la prestación del servicio de seguridad policial a la población) y reúne todas las características propias de los contratos públicos, incluso las cláusulas exorbitantes (Cláusula Segunda) y cabe destacar, que tampoco resultó ser controvertido el hecho que el lapso para la entrega de los bienes (objeto del contrato), venció en fecha 10 de diciembre de 2007.
c) Con relación al monto total del contrato y la forma de pago, mediante la Cláusula Tercera del mismo, las partes establecieron que el precio a ser pagado por el Instituto como contraprestación por la adquisición de los bienes descritos, es una cantidad que, reconvertida al valor actual de la moneda equivale a dos millones doscientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y seis bolívares, con veintitrés céntimos (Bs. 2.245.566,23), en tal sentido, el Instituto accionante se comprometió a realizar el desembolso de un anticipo contractual, por una suma equivalente al 50% del señalado monto total del contrato, (garantizado por la fianza de anticipo), y la cantidad correspondiente al 50% restante, se pagaría a la contratista “…contra entregas parciales y presentación de facturas de los bienes arriba descritos…”.
d) La Cláusula Quinta del aludido contrato, se refiere a las obligaciones asumidas por las partes, destacando que el contratista se obligó a suministrar los bienes objeto del mismo, “…de acuerdo a las especificaciones técnicas, mecánicas y físicas contenidas en la Cláusula Primera…”, el Instituto contratante se obligó a recibirlos, revisarlos y verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, mecánicas y físicas de los bienes suministrados, de tal manera que una vez recibidos a entera su satisfacción, se comprometió a aceptarlos, a partir de lo cual, iniciaría para el Instituto, la obligación de tramitar oportunamente los pagos correspondientes y para el contratista, los lapsos correspondientes a las garantías de buen funcionamiento y por defectos (incluso de fábrica).
En cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante la Cláusula Tercera del contrato avalado por las fianzas cuya ejecución nos ocupa, se corroboró que en fecha 8 de octubre de 2007, el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), pagó a la contratista afianzada el anticipo contractual según se desprende de los documentos cuyas copias certificadas rielan insertas a los folios 189 y 190 de la segunda pieza del expediente, correspondientes a la solicitud de Pago Nº 2007-1122 y el respectivo Comprobante de Egreso, ambos de fecha 8 de octubre de 2007, a favor de la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A. (TAICA), por un millón treinta mil setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.030.076,25), estimados al valor actual de la moneda y el último de los nombrados, debidamente firmado y sellado por la referida contratista en constancia de recibido.
Cabe destacar, que los hechos descritos no fueron contradichos por la parte demandada y como consecuencia del estudio efectuado al expediente de la presente causa, se verificó, que contra los precedentemente identificados documentos (y sus reproducciones), no fue ejercida oposición o impugnación alguna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el contenido del contrato descrito fue invocado por ambas partes mediante sus respectivas delaciones y defensas; en consecuencia, este Órgano Colegiado, acogiendo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., los valora favorablemente, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de instrumentos administrativos, cuyas copias fueron certificadas por un funcionario público competente, por ende, constituyen pruebas instrumentales, que gozan de una presunción de legitimidad y autenticidad, cuya veracidad no fue desvirtuada. Así se declara.
Así las cosas, tampoco resultó ser controvertido el hecho que la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A.; a través de los contratos de Fianza de Anticipo Nº 86-29909 y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 085-29908, otorgados en fecha 27 de Septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotados bajo los Nos. 18, y 20, Tomo137, de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 2007, respectivamente; para garantizar al Instituto hoy demandante, no sólo el reintegro total del anticipo contractual, sino también el fiel cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por su afianzada, con ocasión al contrato público de adquisición de bienes de fecha 5 de octubre de 2007, anteriormente identificado.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que las reproducciones de los referidos contratos de fianzas, fueron igualmente consignadas en varias oportunidades por la parte demandante, de tal manera que un ejemplar de cada uno en copias simples, acompañó al escrito libelar, (que rielan insertos a los folios 21 y 22, 23 y 24 de la pieza I del expediente de la presente causa, respectivamente), y sendos ejemplares en copias certificadas, promovidos en la oportunidad probatoria, rielan insertas desde el folio 194 al 196 y 191 al 193 de la segunda pieza del expediente, respectivamente, observándose igualmente en el expediente, otros ejemplares en copias certificadas, consignados como adjuntos del escrito de fecha 8 de mayo de 2014 (folios 280 al 292 de la segunda pieza del expediente) y de la simple lectura efectuada a los referidos instrumentos, se desprenden los límites de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., a saber:
1.- A través de la fianza de anticipo Nº 86-29909, se garantizó el reintegro del 100% de la cantidad que hubiere sido pagada por la parte hoy demandante a su afianzada en calidad de anticipo y que no fuera ejecutada por la contratista conforme al contrato y a entera satisfacción del Instituto hoy demandante, hasta cubrir una suma, que calculada al valor actual de la moneda, equivale a un millón ciento veintidós mil setecientos ochenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 1.122.783,11), (ver folios 194 al 196 de la segunda pieza del expediente).
Asimismo, mediante la fianza de fiel cumplimiento Nº 085-29908, se garantizó el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., y en consecuencia, en caso de que la referida afianzada no entregara los 25 vehículos automotores nuevos, con la dotación y especificaciones técnicas, mecánicas y físicas acordadas, dentro del lapso establecido al efecto y a entera satisfacción del Instituto contratante, la fiadora se comprometió a pagar al Instituto hoy demandante, un monto que, calculado al valor actual de la moneda, equivale a doscientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 224.556,62), (ver folios 191 al 193 de la segunda pieza del expediente).
2.- Con respecto a la vigencia de las obligaciones asumidas por la fiadora, mediante la Fianza de Anticipo N° 86-29909, se determinó, que la misma “…comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta cuando se haya efectuado su total reintegro mediante deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’…”; mientras que la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 86-29908, establece que comenzaría a regir “…a partir de la celebración del aludido contrato y permanecerá vigente hasta la Aceptación Definitiva, a entera satisfacción, de los Bienes (…), por parte del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas…”.
Asimismo, siendo que en el expediente reposan copias certificadas de los documentos descritos y por cuanto la información, contenido y alcance de los mismos fue invocada por ambas partes con el objeto de sustentar sus respectivos alegatos, no cabe dudas del valor probatorio que las partes han otorgado a dichos contratos de fianza; en virtud de lo cual, esta Corte les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código Civil, en tanto constituyen copias certificadas de Instrumentos públicos autenticados, que fueron otorgados conforme a lo dispuesto por el artículo 1.357 eiusdem. Así se declara.
Declarado lo anterior, resulta importante subrayar que la representación judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., pretende que sea declarada sin lugar la presente demanda, alegando al efecto, que no debía ser obligada a pagar las cantidades reclamadas en ejecución de las referidas fianzas, en virtud de la presunta ausencia de pruebas que demostraran el incumplimiento contractual denunciado contra su afianzada.
Sin embargo, luego del análisis exhaustivo realizado al expediente de la presente causa, este Tribunal Colegiado observó, que mediante el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 20 de enero de 2011, la representación judicial de la fiadora demandada se limitó a manifestar que reproducía “el mérito de autos”, sin exponer objeción alguna contra los argumentos y elementos probatorios consignados por la parte demandante, y tal como hiciera mediante el escrito de contestación a la demanda, se limitó a señalar que presuntamente no existían evidencias del incumplimiento contractual, sin consignar información o algún otro elemento probatorio dirigido a demostrar sus propios alegatos y defensas, o en todo caso, probar la existencia de alguna causal que justificara el incumplimiento de las obligaciones garantizadas por los contratos de fianza cuya ejecución se demandó.
En fuerza de lo expuesto, corresponde ahora a éste Órgano Colegiado emprender el análisis de los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, observándose que la principal defensa opuesta por la fiadora demandada, se refiere a la presunta ausencia de pruebas que demuestren el incumplimiento de las obligaciones contractuales en que presuntamente incurrió la afianzada, -sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A. (TAICA); y en consecuencia, verificar si en la presente causa, se produjo o no el incumplimiento de tales obligaciones.
-De la presunta ausencia de pruebas sobre el Incumplimiento del contrato avalado por las fianzas:
Sobre este particular, debe señalarse que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria y están dirigidos a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, establecer a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, determinando que cada una de las partes, tiene la carga de probar los hechos que alega en sus propias delaciones y defensas; de allí que tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A. y otros, conforme a la cual “…incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la acción, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar lo que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”. De tal manera que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación, la carga de probar la positiva ocurrencia del hecho del cual aspira beneficiarse.
Así las cosas, siendo los contratos de fianzas accesorios, en este caso, al contrato público para la adquisición de bienes suscrito en fecha 5 de octubre de 2007, cuyo fiel, cabal y oportuno cumplimiento avalan las fianzas objeto de la presente demanda, y por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 1.830 del Código Civil, la obligación del fiador se extingue con la extinción de la obligación principal, llama la atención de este Órgano Jurisdiccional, el hecho que en el caso bajo estudio, la principal defensa opuesta por la parte demandante se refiera a la presunta ausencia de pruebas sobre el incumplimiento del contrato, lo cual implica la pretensión de que la demandante demostrara un hecho negativo, (que no fue entregado bien alguno por parte de la contratista).
No obstante, habiéndose evidenciado en la presente causa la existencia de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil la Venezolana de Seguros y Vida, C.A., al constituirse en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista afianzada, así como el pago oportuno del anticipo contractual garantizado por las fianzas cuya ejecución se pretende; con el objeto de evaluar si ocurrió o no el fenecimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, correspondería a ésta Corte analizar los documentos administrativos, o elementos probatorios de los cuales se desprendieran con suficiente claridad, los siguientes hechos: i) que la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., efectivamente haya entregado los bienes cuya adquisición estaba avalada por dichas fianzas, ii) que los mismos fueran recibidos y aceptados de manera definitiva por parte del Instituto contratante, mediante los documentos que constituyeran expresa constancia no solo de la entrega de los bienes adquiridos efectivamente realizada, sino que tales bienes cumplían con los requisitos establecidos contractualmente, y por ende, iii) que la entrega había sido a entera satisfacción del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.); documentos éstos que debían estar acompañados de las facturas y demás recaudos relacionados con los aranceles, derechos de registro y placas de tales bienes, todo de conformidad con lo establecido en las cláusulas contractuales precedentemente analizadas.
Por los motivos expuestos, este Órgano Jurisdiccional, acogiendo el criterio jurisprudencial relacionado con la carga de la prueba respecto a los hechos negativos, establecido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.012 de fecha 1 de diciembre de 1994, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras; así como sentencia Nº 1807 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de diciembre de 2013, caso: Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, conforme al cual, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, considera que en la presente causa, a los fines de enervar las denuncias y reclamos ejercidos por el Instituto demandante, correspondía precisamente a la fiadora demandada demostrar el cumplimiento de las obligaciones garantizadas por parte de su afianzada, o en su defecto, que había efectuado el pago de los montos garantizados por las fianzas, ya que la demandante no tiene porqué probar hechos negativos como éste, en consecuencia, se desestima la defensa opuesta por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., relacionada con la presunta ausencia de pruebas que demuestren el incumplimiento contractual. Así se decide.
-Del Incumplimiento de las obligaciones garantizadas por las fianzas:
En ese contexto, resulta oportuno señalar que en materia de contrataciones públicas, tanto la adquisición de bienes como la ejecución de obras, se demuestran, no solo a través de la entrega (física o material) de los bienes o de la obra ejecutada, que constituya el objeto del respectivo contrato, sino que el contratista debe dejar constancia escrita de su cumplimiento, mediante la elaboración de documentos que deberá presentar al ente contratante, con los soportes correspondientes, para su verificación, aprobación, aceptación, justificación del anticipo (de ser el caso) y trámite de pago. Asimismo, la Administración, debe emitir documentos con ocasión a la entrega de los bienes cuya adquisición constituye el objeto de un contrato, mediante los cuales certifica y deja constancia expresa, no sólo del hecho que los bienes adquiridos fueron entregados total o parcialmente por el contratista, sino también, se hace constar la supervisión de cumplimiento de las obligaciones contractuales y el control perceptivo efectuado a dichos bienes adquiridos, por las autoridades competentes de la Institución o Ente administrativo contratante.
Sobre este particular, el artículo 137 de la vigente Ley de Contrataciones Públicas, establece que en los casos de adquisición de bienes, la institución administrativa contratante deberá designar a los responsables de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratistas; determinando igualmente que dichos funcionarios, en ejercicio de la supervisión que les fue asignada, tienen entre otras atribuciones, las de suscribir los documentos necesarios para dejar constancia de la verificación de la entrega de los bienes adquiridos, así como el cumplimiento de las especificaciones técnicas y condiciones establecidas mediante la contratación para su adquisición, así como los documentos de conformidad correspondientes a la ejecución del contrato (numeral 5 del invocado artículo 137 de la Ley de Contrataciones Públicas).
En sintonía con lo anterior, en la presente causa se corroboró que de conformidad con la Clausula Tercera del contrato, pagado como fuera el anticipo contractual, el 50% restante del precio correspondiente la adquisición de bienes objeto del contrato garantizado por las fianzas, sería pagado “…contra entregas parciales y presentación de facturas de los bienes arriba descritos (…), lo cual será supervisado por ‘EL CONTRATANTE’, quien una vez conforme con los bienes suministrados, cancelará los montos correspondientes…” y mediante la Cláusula Quinta, el Instituto se comprometió a recibir los bienes que constituyen su objeto, que le fueran entregados conforme a lo estipulado en el contrato, revisarlos a los fines de verificar que se adapten a las especificaciones técnicas, mecánicas y físicas requeridas, así como dejar evidencia del cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por dicha contratista y, una vez que los mismos fueran aceptados a entera satisfacción del referido Instituto, se realizarían los trámites para el pago correspondiente, por ende, tanto la entrega como la aceptación y los trámites de pago, deben ser realizados mediante documentos que en definitiva, conformarían las evidencias relativas a la entrega (parcial o total) de los bienes que fueran efectivamente suministrados.
De lo anterior se colige, que para demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales avaladas por dichas fianzas, la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., debía elaborar documentos mediante los cuales se dejara constancia de la entrega parcial o total de los bienes cuya adquisición constituía el objeto del contrato público garantizado por las fianzas, acompañando las respectivas, facturas, de conformidad con lo dispuesto por la Cláusula Tercera del contrato y demás documentos (garantías, registros, aranceles, entre otros, conforme a lo especificado en el contrato), para ser verificados, aprobados y suscritos por el funcionario competente del Instituto contratante, dejando constancia escrita de la supervisión, revisión, y controles perceptivos correspondientes, y especialmente la constancia de verificación que los bienes recibidos, cumplían con las características, especificaciones técnicas y demás condiciones establecidas en el documento contractual, de tal manera que permitan evidenciar el hecho que la entrega se efectuó a entera satisfacción del Instituto contratante, en cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el contratista y en conformidad con lo dispuesto por la Ley de Contrataciones Públicas (especialmente el invocado artículo 137).
Tales documentos, amén de liberar a la afianzadora hoy demandada de las obligaciones asumidas a través de las fianzas, generaría para el contratista, que el precio de los bienes efectivamente entregados y aceptados, se imputara como amortización de las cantidades pagadas a dicho contratista en calidad de anticipo y, una vez justificada como fuera la amortización total del anticipo contractual recibido, el contratista pudiera obtener el pago correspondiente al monto restante pactado como contraprestación por la entrega de los bienes que efectivamente hubiere efectuado, en cabal cumplimiento del contrato y con ello, la liberación de las fianzas que debería efectuar el Instituto contratante, en virtud del cumplimiento total de las obligaciones asumidas por parte del contratista afianzado.
Sin embargo, en el caso bajo estudio se comprobó que en fecha 10 de diciembre de 2007, venció el lapso establecido para la adquisición de los bienes objeto del contrato, (a pesar de haberse efectuado a la contratista de manera oportuna, el pago del anticipo contractual pactado), y no se evidenció que dicha contratista afianzada haya entregado parcial o totalmente los 25 vehículos nuevos a que se contrae su obligación en cumplimiento y de conformidad con el compromiso garantizado por las fianzas, ni que exista en el presente expediente alguno de los documentos dirigidos a dejar constancia de la entrega material de dichos bienes y mucho menos, que los mismos fueran recibidos a entera satisfacción del Instituto demandante, evidenciándose de tal manera, el incumplimiento contractual en el cual incurrió la contratista afianzada.
De modo pues, que tal como lo ha hecho esta Corte en casos similares al de autos (por ejemplo mediante sentencia Nº 1480 de fecha 28 de octubre de 2014, en el caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas –FEDE), se debe concluir que en la presente causa, se configura el incumplimiento contractual alegado por la parte demandante, en virtud de haberse comprobado que la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., incumplió abiertamente las obligaciones asumidas mediante el aludido contrato público para la adquisición de bienes suscrito con el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), en fecha 5 de octubre de 2007, que dio origen a la presente demanda, sin que en el caso bajo análisis, en modo alguno, la parte demandada haya alegado y mucho menos demostrado, la existencia de razones de hecho o de derecho que justificaran dicho incumplimiento, o que en todo caso, excluyeran de responsabilidad a la contratista afianzada o a la fiadora demandada; motivo por el cual, se desestiman los alegatos anteriormente señalados, esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. Así se decide.
-De la obligación de notificar a la fiadora:
Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se opuso a la ejecución de las fianzas señalando, que “Según las condiciones generales de los contratos de fianza, acompañados por la demandante al libelo, puede leerse en su artículo 4º, que: ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’, por escrito de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia’ (…). Tal notificación fue omitida por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas, nunca realizada, desconociendo nuestra representada, hasta el momento de su citación para el juicio, del eventual incumplimiento del deudor de la obligación afianzada…” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo cual, consideraron que “…los contratos de fianzas fueron aceptados por la demandada desde el mismo momento en que se comenzó a ejecutar el contrato principal, y ratificada su validez y efectos con su presentación en juicio por parte del Instituto demandante, de manera que esa institución debía ejecutar, en la forma prevista, las obligaciones que recayeron sobre su persona. Por lo tanto si el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, no dio previo cumplimiento a las condiciones generales del contrato de fianza, prescindiendo de notificar a la afianzadora del eventual incumplimiento de su contrato de fianza y del artículo 1.815 del Código Civil, no puede pretender que obre responsabilidad alguna en contra de la Venezolana de Seguros, C.A., razones por las cuales nuestra representada queda exceptuada de responder patrimonialmente a las ilegítimas pretensiones de esa Institución”.
Así las cosas, debe acotarse que ha sido reiterado el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual, se determinó lo siguiente:
“En este orden de ideas y de un examen de las actas que integran el expediente, se advierte que en efecto y conforme lo sostiene la parte demandada, la actora no demostró haberle dado cumplimiento a la estipulación cuarta del contrato de fianza cuya ejecución demanda, esto es, notificar a La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. del supuesto incumplimiento de Seguros Banvalor, C.A (respecto del contrato en fecha 27 de agosto de 2010). Sin embargo, de un análisis de dicha cláusula, a juicio de esta Sala no hay lugar a inferir que la omisión del señalado trámite, impide a la acreedora (la demandante), exigir –de ser el caso- la ejecución de la fianza, toda vez que si bien se establece que dicha notificación debe ser realizada, no se contempló una consecuencia respecto a la omisión de dicho requerimiento. Apoya esta conclusión lo decidido por esta Sala en la sentencia Nro. 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, en la que se indicó:
(…) de aceptarse el argumento de la sociedad accionada, habría que entender que el transcurso del referido plazo sin que el municipio informe a la afianzadora de la ocurrencia de las circunstancias indicadas en la cláusula segunda de las Condiciones Generales del contrato de fianza, generaría a dicho ente territorial una sanción que se manifestaría en un menoscabo del derecho de plantear su pretensión, lo que en otras palabras se traduce en una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de exigir ante los órganos de administración de justicia (…) la subordinación de un interés ajeno al propio. Esta solución sería contraria a la noción de justicia material, según la cual el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Dicha obligación le fue impuesta al municipio, no obstante que su inejecución no puede producir consecuencia jurídica alguna, por cuanto no fueron estipulados por los contratantes de la fianza los efectos del incumplimiento. (…) Por tanto, considera la Sala que no puede prosperar la defensa de la representación de la sociedad demandada, según la cual la omisión en que habría incurrido el municipio (al no realizar la notificación), daría lugar a la imposibilidad de reclamar la cantidad afianzada que le fuera otorgada a Constructora Chistorra 70, C.A. por concepto de anticipo (…). (Destacado de esta decisión).
Por lo tanto, tomando en cuenta que en la citada estipulación contractual no fue prevista una consecuencia respecto al incumplimiento del trámite de notificación que la misma contempla, tal omisión no afecta el derecho de la acreedora de plantear ante los órganos jurisdiccionales (en este caso la Sala Político-Administrativa) la ejecución de la fianza, que es el objeto de la pretensión hecha valer por la parte actora. Así se decide”. (ver, sentencia Nº 1621 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Seguros Bancentro, C.A.; dictada por Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ratificada recientemente por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1089 de fecha 26 de septiembre de 2012, caso: La Venezolana de Seguros y Vida C.A.)”.
Ello así, se desprende del criterio transcrito, que en resguardo del derecho a la justicia material que tienen las partes, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto, no fue prevista una consecuencia alguna respecto al incumplimiento del trámite de notificación que la misma contempla, “…tal omisión no puede afectar el derecho de la acreedora de plantear ante los órganos jurisdiccionales, la ejecución de la fianza…”, que es el objeto de la pretensión hecha valer por la parte actora.
Asimismo cabe destacar, que las fianzas cuya ejecución nos ocupa, fueron requeridas al contratista en cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el contrato público avalado por dichos instrumentos, para garantizar el patrimonio del Estado que pudiera verse afectado por su incumplimiento; en consecuencia, el incumplimiento del trámite de notificación dirigido a informar tales hechos, no puede impedir el ejercicio del derecho constitucional que tiene todo ciudadano de exigir ante los órganos de administración de justicia el cobro de lo adeudado, especialmente cuando en casos como el que nos ocupa, los bienes a ser adquiridos mediante el contrato avalado por las referidas fianzas, estaban dirigidos a garantizar a la población, el servicio de seguridad, vigilancia y protección policial, en resguardo a su vez, de sus derechos garantizados por nuestra Constitución, a la seguridad, la vida e integridad física de las personas y sus bienes.
Conforme a ello y siendo que mediante dichas fianzas la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista afianzada, vista la importancia de los intereses públicos involucrados en el contrato público para la adquisición y adquisición de bienes garantizado por las fianzas cuya ejecución se pretende, que conforme a lo determinado en líneas precedentes, tales bienes eran requeridos para ser destinados al cumplimiento de las actividades y misión que le han sido encomendadas por mandato Constitucional a la República Bolivariana de Venezuela, las cuales en el estado Vargas, fueron delegadas legalmente en la Institución hoy demandante; siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.221 del Código Civil, se confiere al acreedor el derecho de exigir a cualquiera de los deudores solidarios, el pago total de la acreencia; y por ello, mediante la Cláusula Segunda del contrato para el suministro y adquisición de bienes garantizado por dichas fianzas, se habilitó expresamente al Instituto hoy demandante, para que al vencimiento del lapso establecido para la entrega de los bienes, sin que se haya cumplido con el objeto del contrato, solicitara la ejecución de las fianzas e incluso acudir a la vía judicial a objeto de obtener el pago de los montos garantizados; en consecuencia, verificado como ha sido el incumplimiento de la contratista en la presente causa, resultaba pertinente que dicho Instituto accionara contra la fiadora, como lo hizo en el caso bajo estudio.
En fuerza de lo anterior, en la presente causa y con el objeto de enervar el pago de las obligaciones demandadas, correspondía precisamente a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., demostrar que habían sido cumplidas las obligaciones garantizadas o pagados los montos afianzados, no obstante, en la oportunidad probatoria correspondiente, dicha parte no consignó evidencia alguna a tales fines, ni demostró que exista causa alguna para justificar la extinción de las fianzas cuya ejecución constituye el objeto de la presente demanda; por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, debe considerarse que las circunstancias alegadas, relacionadas con el presunto incumplimiento de la notificación a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., en fecha 5 de octubre de 2007, en modo alguno pueden generar, en el caso bajo estudio, la extinción de las obligaciones asumidas por el fiador o su exoneración de cumplimiento, encontrándose dicha fiadora obligada a responder al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), de conformidad con lo establecido expresamente en los contratos de Fianza de Anticipo Nº 86-29909 y la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 085-29908, mediante el pago de las cantidades garantizadas por dichas fianzas, en consecuencia, se desestima el alegato bajo análisis. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, resulta procedente ordenar el pago de los montos garantizados al Instituto demandante, por la fiadora y a tal efecto, esta Corte considera conducente observar los límites del compromiso asumido por la demandada, conforme a lo expresado por la fiadora, en los respectivos contratos de Fianza de Anticipo Nº 86-29909 y la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 085-29908; determinados en líneas precedentes, a través de los cuales la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C. A. (TAICA), a saber:
Mediante el contrato de Fianza de Anticipo Nº 86-29909, “…hasta por la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.122.783.112,50)…”, que calculados al valor actual de la moneda, equivalen a un millón ciento veintidós mil setecientos ochenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 1.122.783,11), para garantizar al Instituto contratante el reintegro del monto total que conforme al Contrato Público para la Adquisición de Bienes bajo análisis, haya entregado el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.) a dicha contratista afianzada y no haya sido justificado por la misma mediante la entrega total o parcial de los bienes objeto del contrato, a entera satisfacción de dicho Instituto, conforme al contrato.
Asimismo, mediante la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 085-29908, la aseguradora hoy demandada señaló, que: “Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 224.556.622,50)…”, para garantizar al Instituto hoy demandante, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista mediante el contrato avalado por dicha fianza; dicho monto, calculado al valor actual de la moneda, equivale a doscientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 224.556,62).
De otra parte, si bien el compromiso asumido por la demandada mediante la fianza de anticipo Nº 86-29909, cubría una cantidad superior a la efectivamente pagada en calidad de anticipo; sin embargo, debe entenderse que la obligación asumida por la demandada mediante dicha fianza se limitó al reintegro total de las cantidades efectivamente pagadas en calidad de anticipo contractual, por lo que el pago a ser acordado por tal concepto, no puede superar al monto efectivamente entregado al contratista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.806 del Código Civil.
En tal sentido, siendo que de conformidad con la información contenida en autos, así como de los elementos probatorios consignados por la parte demandante se corroboró que en fecha 8 de octubre de 2007, el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), emitió y pagó a la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., en calidad de anticipo contractual, la cantidad que calculada al valor actual de la moneda, equivale a un millón treinta mil setenta y seis bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. 1.030.076,25), según se evidenció de la Solicitud de Pago y el Comprobante de Egreso, éste último firmado y sellado en calidad de recibido por dicha contratista, ambos insertos a los folios 71 y 72 de la segunda pieza del expediente de la causa, respectivamente; verificado como fue el incumplimiento contractual en que incurrió la afianzada, toda vez que no se produjo entrega alguna de los bienes objeto del contrato, ni el reintegro de dichas cantidades recibidas por el contratista en calidad de anticipo, por lo cual, debe concluirse que el monto que debe pagar la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), en ejecución de la Fianza de Anticipo Nº 86-29909, será la suma de un millón treinta mil setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.030.076,25), correspondiente al reintegro del anticipo contractual efectivamente pagado al contratista, garantizado por dicha fianza y no justificado mediante la entrega de los bienes cuya adquisición constituye el objeto del contrato. Así se declara.
En igual sentido, siendo que conforme a lo determinado en líneas precedentes, se evidenció que mediante la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-29908, la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A.; para garantizar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por su afianzado y por cuanto en la presente causa se produjo el incumplimiento total de las obligaciones asumidas por dicha contratista, y así fue declarado por esta Corte, resulta igualmente procedente ordenar el pago del monto total garantizado por la correspondiente garantía legal de fiel cumplimiento, vale decir, la cantidad de doscientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 224.556,62). Así se decide.
Determinado lo anterior, no puede pasar por alto esta Corte, que la representación judicial de la parte demandada incluyó nuevos alegatos en el escrito consignado en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conclusiva, de fecha 10 de julio de 2013, referidos a la presunta ilegalidad e improcedencia de la demanda, por considerar, que “…la acción intentada fue dirigida exclusivamente en contra de La Venezolana de Seguros y Vida, C.A…”; sin embargo, siendo que los extremos de la litis se circunscriben a las denuncias esgrimidas en el libelo de la demanda y las defensas expuestas por la accionada en su contestación, así como a la actividad probatoria desplegada por las partes en las oportunidades procesales correspondientes, deben ser desestimados los nuevos alegatos esgrimidos mediante el mencionado escrito de fecha 10 de julio de 2013; ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no tener la recurrente oportunidad de controvertirlos dentro del proceso.
Asimismo, se reitera que en la presente causa se comprobó que la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., incumplió abiertamente las obligaciones asumidas mediante el aludido Contrato Público para la Adquisición de Bienes, cuyo fiel, cabal y oportuno cumplimiento fue garantizado por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., a través de la Fianza de Anticipo Nº 86-29909 y la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-29908, sin que en el caso bajo análisis, en modo alguno la parte demandada haya alegado y mucho menos demostrado, la existencia de razones de hecho o de derecho que justificaran dicho incumplimiento, o que en todo caso, excluyeran de responsabilidad a dicha contratista o a la sociedad mercantil demandada y en consecuencia de tal declaratoria, el Instituto hoy demandante se constituyó en acreedor de los montos asegurados por las referidas fianzas. Adicionalmente, mediante la Cláusula Segunda del contrato afianzado, el Instituto hoy demandante fue habilitado expresamente para solicitar la ejecución de las fianzas e incluso acudir a la vía judicial a objeto de obtener el pago de las cantidades aseguradas por dichas garantías, en caso de ocurrir vencimiento del lapso establecido para la entrega de los bienes, sin que el afianzado suministrara los bienes objeto del mismo; en consecuencia, verificado como ha sido el incumplimiento de la contratista en la presente causa, resultaba pertinente que dicho Instituto accionara contra la fiadora. Por las razones expuestas, se desestiman los alegatos anteriormente señalados. Así se decide.
Finalmente, con respecto al argumento contenido en el escrito libelar, conforme al cual la parte demandante señaló, que “…no obstante, tomando en consideración el perjuicio sufrido por la Institución en virtud de la irresponsabilidad de la empresa contratada, se estima que un monto considerable para satisfacer el daño causado y el perjuicio sufrido, lo es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,00), monto que solicitamos sea condenada a pagar la demandada además de (sic) formal y efectiva ejecución de las fianzas…”; se observa que el mismo fue rechazado por la representación judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., alegando que “…por virtud de lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, pues la fianza no puede exceder de los (sic) deba el deudor principal, y siendo que las otorgadas están limitadas a los montos expresados en ellas, ningún otro concepto puede reclamarse a nuestra representada, quien carece de legitimación ad causam para sostener el reclamo indemnizatorio…”.
Sobre el particular, este Órgano Colegiado considera necesario señalar que ha sido criterio reiterado según el cual se determinó que la obligación de pagar la obligación asumida por el fiador mediante la garantía de fiel cumplimiento otorgada, se ejecuta a favor del Instituto contratante como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la inejecución o el retardo de las obligaciones asumidas a través del contrato avalado mediante dicha fianza (ver, sentencia dictada de esta Corte Nº 2505 de fecha 25 de noviembre de 2013, en el caso sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A.; así como sentencia Nº 2014-1135, de fecha 31 de julio de 2014, caso Hispana de Seguros, C.A.).
En consecuencia, no se evidenció que el pedimento bajo análisis, en los términos expuestos, hubiere sido formulado con suficiente basamento fáctico o jurídico; motivo por el cual, se desestima la reclamación de dicho monto como indemnización adicional a la ejecución de las fianzas objeto de la presente controversia. Así se decide.
Asimismo, conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.269 y 1.271 del Código Civil, los intereses moratorios provienen del retardo injustificado del deudor en el cumplimiento de las obligaciones contraídas. En tal sentido, si bien es cierto que en reiteradas ocasiones y a solicitud de la parte demandante, se ha acordado el pago de intereses moratorios sobre las cantidades avaladas por las fianzas, como indemnización para satisfacer el daño causado y el perjuicio sufrido, sin embargo, tal condenatoria ha sido como consecuencia de la mora en la cual haya incurrido la fiadora en el pago de los montos garantizados por las fianzas, al verificarse el requerimiento de pago efectuado por el contratante, acreedor de las fianzas, así como el incumplimiento de la fiadora en el pago oportuno de los montos garantizados, es por ello, que mediante el fallo respectivo, se suele ordenar el cálculo de dichos intereses moratorios, a partir de la oportunidad en la cual se produjo la notificación a la fiadora, sobre el incumplimiento en que incurrió la contratista afianzada, (y de ser el caso, a partir el vencimiento del lapso establecido en los contratos de fianza para efectuar dicho pago, el cual inicia con la notificación), sin que se haya materializado el pago efectivo de los montos garantizados por las fianzas.
Ahora bien, en la presente causa, no se evidenció que el Instituto demandante antes de ejercer la presente acción, remitiera comunicación alguna a la fiadora notificando el incumplimiento por parte de su afianzada, de las obligaciones garantizadas por las fianzas, motivo por el cual, aún cuando ello no es óbice para impedir el ejercicio de la presente acción, es a partir de la presente declaratoria de incumplimiento contractual, cuando los montos garantizados se han convertido en acreencias a favor del Instituto, por lo cual, al menos en esta etapa del proceso, no se ha producido la mora; en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de condenar a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 250.000,00) “… para satisfacer el daño causado y el perjuicio sufrido…”. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, resulta procedente ordenar el pago de los montos garantizados y en consecuencia, se CONDENA a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., a pagar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), la cantidad de un millón doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.254.632,87); ello en virtud, de haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., que resultaron incumplidas, discriminados de la siguiente manera: Un millón treinta mil setenta y seis bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. 1.030.076,25), por la ejecución de la fianza de anticipo Nº 86-29909, y Doscientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 224.556,62), por la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento Nº 85-29908. Así se decide.
Determinado lo anterior y dado el incumplimiento contractual en que incurrió la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Registro Nacional de Contratistas. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, debe esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por ejecución de la Fianza de Anticipo Nº 86-29909 y de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-29908, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de la Fianza de Anticipo Nº 86-29909 y de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-29908, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.C.E.V.), contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., y en consecuencia:
1. CONDENA a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., a pagar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.254.632,87), discriminados de la siguiente manera: un millón un millón treinta mil setenta y seis bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. 1.030.076,25), en ejecución de la fianza de anticipo Nº 86-29909, y doscientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 224.556,62), en ejecución de la fianza de fiel cumplimiento Nº 85-29908.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de condenar a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,00) “…para satisfacer el daño causado y el perjuicio sufrido…”, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
3. ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Registro Nacional de Contratistas, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2008-000049
EAGC/2

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
La Secretaria.