JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000346
En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jaime Sabal Arizcuren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CUSTOM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 27 de julio de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 1146-A, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado PRE/VAD/GISE 2014 Nº 000400 de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se le notificó a dicha empresa, la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14513171.
En fecha 29 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación, la cual el 4 de noviembre de 2014, dictó sentencia declarando competente a esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta; admitió la misma; ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y al Vicepresidente de la República, respectivamente. Igualmente, ordenó solicitar a la parte accionada los antecedentes administrativos relacionados a la causa y advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Verificadas las notificaciones antes indicadas y sustanciado como fue el procedimiento correspondiente, en fecha 26 de marzo de 2015 se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el 15 de abril de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos; y en virtud de ello, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de consideraciones y el instrumento poder que acredita su representación en la causa
En fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en torno a la admisibilidad de la prueba promovida y en fecha 2 de junio de 2015 la Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda interpuesta.
Recibido el expediente ante este Órgano Jurisdiccional y vencido el lapso dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 21 de febrero de 2017 se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y que mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta en fecha 27 de octubre de 2014, fue fundamentada sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró que en fecha 19 de octubre de 2011, la sociedad mercantil Grupo Custom, C.A., solicitó ante el operador cambiario autorizado Banco de Venezuela, la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para Importación de Bienes Nº 14513171, por un monto de un millón setecientos noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco dólares americanos (US$ 1.792.455,00), para la adquisición de ocho mil cuatrocientos dieciocho unidades de cartucho marca Lexmark y Kyocera, a favor de la sociedad mercantil Doral Office Suppliers Inc., ubicada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América, siendo aprobada la solicitud en cuestión el 27 de octubre de 2011. Una vez verificados físicamente los bienes importados, se suscribió acta de verificación de mercancía en fecha 31 de enero de 2012 y posteriormente, el 6 de marzo de 2012 fueron consignados los documentos relacionados con el cierre de la importación.
Agregó que en fecha 15 de junio de 2012, la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó a su representada la consignación de una serie de documentos, los cuales fueron consignados en fecha 22 de junio de 2012, hasta que en fecha 16 de julio de 2014, mediante el oficio PRE/VAD/GISE 2014 Nº 000400 dictado en fecha 12 de mayo de 2014, por el Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), fue notificada formalmente que la solicitud Nº 14513171 se encontraba negada por Bienes y Servicios (ALD).
Denunció la configuración del vicio de motivación insuficiente por considerar que el acto administrativo se limitó a señalar que se realizó una consulta al Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a los bienes importados por la empresa hoy demandante y la misma arrojó “…una variación del 350% por encima de los precios referenciales…”; situación que a su criterio, produce un estado de indefensión al no conocer las razones que sirvieron de base para la negativa de autorización de liquidación de divisas.
Alegó violación al derecho de igualdad y al principio de confianza legítima o expectativa plausible, en virtud que la administración cambiaria ha debido atender los criterios establecidos en casos similares. Afirmando que los precios establecidos para cada uno de los bienes a importar quedaron detallados en la planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación, además de las facturas proformas y comercial definitiva expedidas por la empresa Doral Office Suppliers Inc., aceptando entonces la administración cambiaria los precios unitarios de los productos objeto de la solicitud. Agregó además que con anterioridad a la solicitud objeto de la presente demanda, la administración cambiaria autorizó la liquidación de divisas respecto a la solicitud Nº 14371709, en la cual se detallaron los mismos productos descritos en la solicitud negada, con igualdad de precio unitario.
Adujo violación al principio de proporcionalidad que debe regir la actividad administrativa, por cuanto la norma tomada como base para el acto administrativo dictado, establece que cuando los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados, no correspondan con los términos establecidos en la autorización de adquisición de divisas y el resultado de la verificación efectuada, la administración cambiaria puede negar la autorización de liquidación de divisas, autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado o proceder a solicitar la ejecución de la garantía o el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada, y en el presente caso, la administración optó por adoptar la medida más gravosa para los intereses de la parte demandante, al negar la autorización de liquidación de divisas.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta y se restituya la situación jurídica infringida, a los fines de que el Centro Nacional de Comercio Exterior decida sobre la Solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 14513171.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 2 de junio de 2015, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal, mediante la cual sostuvo en relación al vicio de inmotivación que “…contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, el acto administrativo impugnado expresa los fundamentos de hecho y de derecho, vale decir, el supuesto de hecho y el cuerpo normativo que fundamenta tal decisión, los cuales por sí mismos explican los motivos por los cuales la Administración tomó la medida sancionatoria (…) [y] en el expediente consta que los datos suministrados por el recurrente sobre los bienes importados no se corresponderse (sic) con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación de la mercancía, generándose el incumplimiento previsto en el artículo 29 de la Providencia la (sic) Nº 108…” (Corchetes de esta Corte).
Respecto a la supuesta violación al principio de proporcionalidad, adujo que el mismo no procede “…por cuanto los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados no se corresponden con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada; la decisión tomada por la comisión está prevista expresamente en el artículo 29 de la Providencia 108, supra referida, como una de sus opciones decisorias, en los cuales se utiliza el término podrá…”.
Finalmente en relación a la denuncia referida a la violación al derecho de igualdad, indicó que “…el caso a que hace referencia [el demandante], no es igual porque varían las cantidades de mercancías solicitadas y los montos a pagar, pues consta en autos que la mercancía solicitada en la AAD Nº 14371709 objeto de estudio es de 8.418 unidades de cartuchos, marca lexmark; y en la Solicitud (sic) de AAD que pretende comparar esto es la Nº 14513171, se relaciona con 566 unidades de cartuchos. Es una regla de comercio, que cuanto se importan menos unidades el precio varía, de cuando se trata de miles de unidades…”; concluyendo que no se evidencia de qué manera el acto administrativo impugnado vulnera el principio de confianza legítima y en consecuencia, consideró que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la definitiva.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del asunto planteado, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de noviembre de 2014, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno al fondo de la demanda interpuesta, la cual está referida a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio identificado PRE/VAD/GISE 2014 Nº 000400 de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual se le notificó a la sociedad mercantil Grupo Custom, C.A., la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14513171, por considerar que se configuró el vicio de motivación insuficiente, violación al derecho de igualdad, así como a los principios de confianza legítima y proporcionalidad, los cuales se pasan a analizar en los términos siguientes:
Respecto al vicio de motivación insuficiente, la representación judicial de la parte actora adujo que el acto administrativo se limitó a señalar que se realizó una consulta al Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a los bienes importados por la empresa hoy demandante y que la misma arrojó “…una variación del 350% por encima de los precios referenciales…”; situación que a su criterio, produce un estado de indefensión al no conocer las razones que sirvieron de base para la negativa de autorización de liquidación de divisas.
Contrario a ello, la representación del Ministerio Público sostuvo que “…el acto administrativo impugnado expresa los fundamentos de hecho y de derecho, vale decir, el supuesto de hecho y el cuerpo normativo que fundamenta tal decisión, los cuales por sí mismos explican los motivos por los cuales la Administración tomó la medida sancionatoria (…) [y] en el expediente consta que los datos suministrados por el recurrente sobre los bienes importados no se corresponderse (sic) con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación de la mercancía, generándose el incumplimiento previsto en el artículo 29 de la Providencia la (sic) Nº 108…” (Corchetes de esta Corte).
En torno al vicio denunciado, vale la pena destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 1.091 de fecha 3 de noviembre de 2010, caso: Fama de América, C. A., en la cual sostuvo que “…los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera se configura por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.361 del 24 de octubre de 2001, 955 del 16 de julio de 2002, 1.444 del 8 de agosto de 2007 y 00976 del 1° de julio de 2009, casos: María del Carmen García Herrera (…) y otros…”.
En aplicación de lo anterior al caso de marras, resulta imperioso analizar el contenido del acto administrativo contenido en el oficio identificado PRE/VAD/GISE 2014 Nº 000400 de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual corre inserto del folio 46 al 49 del expediente judicial, mediante el cual notificó a la sociedad mercantil Grupo Custom, C.A., la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14513171, tomando en cuenta lo siguiente: “En base al principio de cooperación de los entes públicos, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizó consulta al SENIAT a través de comunicaciones Nº PRE-VACD-GISE-092597 de fecha 30/06/2013, a través de la cual solicita pronunciamiento del ente competente en relación al valor de los bienes importados; con el fin de determinar si existe una variación en los precios declarados. Posteriormente, a través de Oficio Nº SNAT/INA/GV/DP/2012/148 de fecha 26/10/2012 el Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria informa que efectuadas las investigaciones correspondientes ubicó precios referenciales para las mercancías objeto de importación y tomando en consideración lo indicado en dicho Oficio y del análisis del mismo se pudo determinar que el importador incumplió con lo establecido en el precitado artículo por cuanto del resultado de la comparación efectuada entre los precios señalados por el SENIAT y los precios reflejados en la Factura Comercial Definitiva y para algunos ítems existe una variación hasta del 350% por encima de los precios referenciales; es decir, en la mayoría de los casos los precios indicados por el usuario para los bienes objeto de importación son superiores a los indicados por la Autoridad Aduanera Competente. En consecuencia, la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) asociada a la referida solicitud resulta de imposible ejecución, dado que las razones de hecho bajo las cuales se aprobó no han podido ser comprobadas por esta Administración Cambiaria para el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente al momento del análisis del expediente…”.
Del contenido del acto administrativo antes transcrito, se observa claramente que la negativa de la la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), fue producto de las averiguaciones que consideró pertinente realizar la Administración Cambiaria junto con la Administración Aduanera, al verificar que la empresa importadora, a saber, la sociedad mercantil Grupo Custom, C.A., había presuntamente incumplido el contenido del artículo 29 de la Providencia Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, ya que los precios referenciales utilizados por el Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los precios descritos en la factura comercial definitiva, presentaban una variación de un porcentaje de 350% en alza, respecto a los aludidos precios referenciales.
En virtud de ello, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que los motivos expuestos en el acto administrativo objeto de impugnación mediante la presente demanda, resultan ampliamente suficientes a los fines de sustentar la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14513171, todo ello en virtud que puso en conocimiento la sociedad mercantil Grupo Custom, C.A., sobre la existencia de un conjunto de irregularidades que fueron objeto de verificación por parte de la Administración Cambiaria, a los fines de constatar la información suministrada por el interesado respecto a la solicitud para la importación de bienes antes descrita, ello conforme a lo dispuesto en la Providencia Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011; aunado a que mal pudiera declararse la configuración de un supuesto vicio de motivación insuficiente, cuando dichos fundamentos de hecho y de derecho son perfectamente verificables en el expediente administrativo desde el folio 46 al 50. En consecuencia, se desestima la denuncia planteada al respecto. Así se decide.
Por otra parte, denunció la parte actora que el acto impugnado violentó su derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima o expectativa plausible, en virtud que la administración cambiaria ha debido atender los criterios establecidos en casos similares. Afirmando que los precios establecidos para cada uno de los bienes a importar quedaron detallados en la planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación, además de las facturas proformas y comercial definitiva expedidas por la empresa Doral Office Suppliers Inc., aceptando entonces la administración cambiaria los precios unitarios de los productos objeto de la solicitud. Agregó además que con anterioridad a la solicitud objeto de la presente demanda, la administración cambiaria autorizó la liquidación de divisas respecto a la solicitud Nº 14371709, en la cual se detallaron los mismos productos descritos en la solicitud negada, con igualdad de precio unitario.
La Representación del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal, en relación a la denuncia referida a la violación al derecho de igualdad, indicó que “…el caso a que hace referencia [el demandante], no es igual porque varían las cantidades de mercancías solicitadas y los montos a pagar, pues consta en autos que la mercancía solicitada en la AAD Nº 14371709 objeto de estudio es de 8.418 unidades de cartuchos, marca lexmark; y en la Solicitud (sic) de AAD que pretende comparar esto es la Nº 14513171, se relaciona con 566 unidades de cartuchos. Es una regla de comercio, que cuanto se importan menos unidades el precio varía, de cuando se trata de miles de unidades…” (Corchetes de esta Corte).
A los fines de proveer en torno a lo anterior, es necesario traer a colación el fundamento constitucional del derecho que se alega como vulnerado, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “[t]odas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3.- Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4.- No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (Corchetes de esta Corte).
Con fundamento en lo anterior, debe esta Órgano Colegiado señalar que el principio de igualdad representa uno de los pilares de toda Sociedad. Así, este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de manera igual, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos.
Pariendo de dicha premisa y teniendo en cuenta que la denuncia planteada por la parte accionante surge por considerar que con anterioridad a la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) objeto de la presente demanda, la Administración Cambiaria liquidó un monto solicitado por la sociedad mercantil Grupo Custom, C.A., con identidad de productos y precios unitarios; esta Corte observa del folio 213 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de impresión de “CONSULTA DE ALD DE LA SOLICITUD: 1437109” que fue realizada con anterioridad a la solicitud Nº 14513171, de la cual se desprende que en fecha 30 de mayo de 2012 fue liquidada la cantidad de US$ 174.469,00.
De la comparación arrojada en los cuadros referenciales descritos en la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 14371709 de fecha 31 de agosto de 2011, la cual cursa en copia simple a los folios 221 y 222 del expediente judicial y la planilla de Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 14513171 de fecha 19 de octubre de 2011, cursante en copia simple al folio 116 de dicho expediente, se evidencia que existe una identidad de productos y de precios unitarios en los renglones correspondientes a los bienes a importar; sin embargo, no escapa de la vista de este Órgano Colegiado que la columna destinada para las cantidades de los productos en la solicitud Nº 14513171, es considerablemente mayor a la anterior, lo que origina en consecuencia un incremento en el monto de las divisas solicitadas de US$ 180.849,00 (solicitud Nº 14371709), a US$ 1.792.455,00 (solicitud Nº 14513171).
Ante ello, cabe destaca que del artículo 11 de la Providencia Nº 108 de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, aplicable al presente caso en razón del tiempo, se desprende que la “…Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el ámbito de sus competencias podrá requerir de los organismos y entes públicos o privados, la información que considere pertinente a los fines de ejercer el control posterior de las autorizaciones otorgadas conforme al trámite establecido en esta Providencia”; facultad que tiene la Administración Cambiaria de solicitar información a los demás Organismos y Entes Públicos, a los fines de verificar la información contenida en el expediente consignado por el particular que pretende obtener las divisas correspondientes, según fuere el caso.
Siendo ello así, luego de la verificación de la solicitud sobre la cual la parte demandante fundamenta que le fue transgredido el derecho a la igualdad, en virtud de haber sido aprobada una solicitud (Nº 14371709), y negada la otra (solicitud Nº 14513171), y constatado además el incremento de los montos de ambas solicitudes en virtud del alza en las cantidades de los productos importados, originando un aumento considerable en las divisas solicitadas, nace en cabeza de la Administración Cambiaria, la responsabilidad de profundizar las labores de control, a los fines de comprobar la información suministrada por la empresa solicitante, obligación ésta que conllevó a oficiar al Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y solicitar información en relación a los bienes descritos en la solicitud Nº 14513171, tal como se evidencia del acto administrativo impugnado que corre inserto del folio 46 al 49 del expediente judicial. De allí que esta Corte considera que en el presente caso no fue transgredido el derecho a la igualdad y a la confianza legítima, todo ello en virtud de que la administración debe analizar individualmente cada caso, sin que ello represente que toda solicitud deba ser respondida de manera afirmativa a favor del particular, por el hecho de existir un precedente igual o parecido que previamente haya sido aprobada la solicitud de divisas, por lo que se declara infundada la denuncia planteada. Así se decide.
Finalmente, la empresa accionante alegó la violación al principio de proporcionalidad que debe regir la actividad administrativa, por cuanto la norma tomada como base para el acto administrativo dictado, establece que cuando los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados, no correspondan con los términos establecidos en la autorización de adquisición de divisas y el resultado de la verificación efectuada, la administración cambiaria puede negar la autorización de liquidación de divisas, autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado o proceder a solicitar la ejecución de la garantía o el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada, y en el presente caso, la administración optó por adoptar la medida más gravosa para los intereses de la parte demandante, al negar la autorización de liquidación de divisas; situación que fue rechazada por la representación del Ministerio Público.
Dentro de ese marco, conviene traer a colación el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla que “Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación al supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la norma antes indicada, se desprende que en los casos donde sea a discrecionalidad de la Administración una providencia o la imposición de alguna medida, ésta deberá guardar una estrecha relación entre el hecho generador de la medida y la finalidad que persigue la norma, tal como fue considerado en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C. A.
Bajo la premisa anterior y teniendo en consideración que el punto cardinal en la causa consiste en la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14513171, se tiene que dicha decisión fue tomada por la Administración Cambiaria, basándose en que luego de las investigaciones realizadas “…se pudo determinar que el importador incumplió con lo establecido en el precitado artículo por cuanto del resultado de la comparación efectuada entre los precios señalados por el SENIAT y los precios reflejados en la Factura Comercial Definitiva y para algunos ítems existe hasta una variación del 350% por encima de los precios referenciales; es decir, en la mayoría de los casos los precios indicados por el usuario para los bienes objeto de importación son superiores a los indicados por la Administración Aduanera Competente (sic)”; con fundamento en el artículo 29 de la Providencia Nº 108 de fecha 20 de septiembre de 2011, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 29. Cumplidos los requisitos exigidos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Salvo para el trámite de las solicitudes realizadas por CVG Internacional C. A. o BARIVEN S. A. en atención a los Convenios suscritos con el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y las asociaciones o gremios de pequeños y medianos industriales y cooperativas; los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada.
Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado o proceder a solicitar la ejecución de la garantía o el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada, según corresponda, en todo caso notificará su decisión al usuario por medios físicos o electrónicos.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), podrá reconocer hasta el equivalente del monto de los conceptos que conforman el valor en aduanas declarado para la nacionalización”. (Subrayado de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita, se evidencia que cursa del folio 146 al 150 del expediente administrativo, el oficio de respuesta por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) identificado con el Nº SNAT/INAGVDP/2012/ de fecha 26 de octubre de 2012, en el cual se detallan precios referenciales de los productos descritos por la accionante en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Nº 14513171, la cual corre inserta al folio 88 del expediente administrativo, con márgenes de diferencia muy elevados, lo que originó pues que no correspondiera la verificación efectuada por la Administración Cambiaria, con los datos suministrados por la parte demandante a los fines de aprobar la Autorización de Liquidación de Divisas de dicha solicitud.
Es por ello, que mal podría alegar la parte actora la transgresión al principio de proporcionalidad, al momento en el cual la Administración Cambiaria negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14513171, en lugar de “…autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado…”, tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 antes mencionada, el legislador otorgó una potestad sancionatoria a la parte demandada cuando considere que los datos suministrados no se corresponden con los resultados de una verificación que se hiciere de un caso en particular, pudiendo aprobar o negar la misma de acuerdo a la valoración correspondiente, sin tasar la consecuencia correspondiente. Así se decide.
En virtud de lo anterior y rebatidos como fueron los vicios alegados por la parte accionante, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jaime Sabal Arizcuren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CUSTOM, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado PRE/VAD/GISE 2014 Nº 000400 de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se le notificó a dicha empresa, la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14513171.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2014-000346
EAGC/7
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017____________.
La Secretaria.
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