JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000259
En fecha 13 agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por la abogada Amalia Carolina De Pietri Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.281, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.111.804, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), por no dar respuesta a la solicitud de permitirle la obtención del “Titulo de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional”.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dio cuenta a Corte Segunda y se designó ponente la Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasara el expediente, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Mediante decisión Nº 2015-000962 de fecha 22 de octubre de 2015, esta Corte declaró su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta, admitió la misma y ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines que informara en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante; asimismo ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se libró la citación y las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de enero de 2016, la representación judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, consignó escrito de informe explicativo de la presente demanda.
En fecha 17 de febrero de 2016, cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2015 y transcurrido el término para la presentación del informe requerido, se fijó para el 9 de marzo de 2016, a las 11: 30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2016, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la precitada audiencia, dejándose constancia que la misma se fijaría posteriormente.
En vista que fecha 21 de abril de 2016, se dejó constancia de la reconstitución este Órgano Jurisdiccional y se ordenó notificar a las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, se procedería a fijar por auto expreso y separado la audiencia oral. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
Por auto de fecha 21 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, notificadas como se encuentran las partes, se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó para el día 13 de julio de 2016 a las 11: 00 a.m. de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral.
En fecha 13 de julio de 2016, se celebró la audiencia oral en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y del abogado Auslar Gabriel López Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.858, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante esta Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En vista que en esa misma fecha se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2016, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 13 de octubre de 2016, la representación de la parte actora consignó copia simple de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2016, en el expediente signado con la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000302.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 13 de agosto de 2015, la abogada Amalia Carolina De Pietri Torrealba, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Omaña Parra, interpuso demanda por abstención, contra la presunta omisión por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), de no dar respuesta a la solicitud de permitirle la obtención del “Titulo de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional”, con base en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Relató, que su representado “(…) se encuentra altamente calificado, realizando constantes estudios, cumpliendo con los estándares Nacionales e Internacionales, exigidos por la Organización Marítima Internacional (OMI), como los establecidos por el Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar (STCW), así como por [la] Legislación Nacional (…) [así] pues [su] representado presta sus Humildes Servicios a la Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA) (…)” (corchetes de esta Corte).
Asimismo, precisó que su representado “(…) [se encuentra] acreditado en [el] rango actual de Capitán Costanero, por más de catorce (14), años, detentador de conocimientos y máximas experiencias en los avatares de la Gente del Mar, acumulando mas de Diecisiete (17) años, en tiempo navegado como se evidencia en Cédula Marina Nro. T-25.560-AJZL, (…) [a]lcanzando y verificándose [el] grado de profesionalización al obtener, Título Universitario de Educación Superior, otorgado por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, como: Técnico Superior Universitario en Trasporte Acuático, Mención: Transporte Acuático (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “(…) [su] representado solicito (sic) a ruego, (…) a la Máxima Autoridad del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), al considerar que ha cumplido con los extremos exigidos por la legislación para optar al rango de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional, contenidos en la Ley General de Marina y Actividades Conexas (…) [ya que su] poderdante posee Título Universitario en Transporte Acuático, expedido por la citada Casa de Estudio, que como ya se ha dicho es la Única Universidad que dicta estudios en la presente modalidad, aunado a ello la citada Institución Educativa, ésta adscrita al (INEA), verificado y cumplido con el primer requisito de la norma. En cuanto al periodo de navegación supervisada [su representado], posee [la] experiencia traducido en tiempo navegado de más de Diecisiete (17), años de navegación, superando amplísimamente el periodo de tiempo exigido por el legislador y con respecto a la condición que deben ser éstas supervisadas, [se debe] distinguir la cualidad y grado de instrucción de [su] mandante, quien ha desempeñado por más de doce (12) años, la máxima responsabilidad a bordo de motonaves (buque), Capitán Costanero, quedando suplido algún tipo de supervisión (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que su representado cumple con los requisitos para hacerlo acreedor del Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional por lo que acudió “(…) ante la máxima Autoridad del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, (INEA) procediendo a presentar en fecha: Diez (10) de Junio de 2.015 (sic), formal solicitud de entrega del Título en mención (…) [y que] [h]abiendo transcurrido más de Dos (2) meses de la petición, hecho que configura una Abstención de la Administración en Producir un Acto al cual están obligados por la ley, habiendo cumplido [su] representado con los extremos exigidos por el legislador y contenidos en el articulo 257 Ley (sic) General de Marina y Actividades Conexas (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Es por lo que finalmente, procedió “(…) a demandar al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS por sus siglas (INEA), adscrito al Ministerio de (sic) Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo. En la persona de su Presidente, solicitando a ruego al Ciudadano representante del mencionado Organismo, otorgue el Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional, mención máquinas a [su] representado, ello en fundamento a lo dispuesto en los Artículos: 20, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El artículo 65 y pertinentes (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y articulo 257 de la Ley General de Marina y Materias Conexas (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de enero de 2016, la abogada Yolanda Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.294, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), consignó escrito de informes en la presente causa, mediante el cual expuso las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) [e]n fecha 03 de febrero de 2010, EL INSTITUTO otorgó al ciudadano JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.111.804 el ‘TITULO CAPITÁN COSTANERO’ (…) [e]n fecha 10 de junio de 2013, el Capitán Costanero JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.111.804, introdujo solicitud ante EL INSTITUTO, para que se le expidiera el Título de PRIMER Oficial de la Marina Mercante, alegando que posee el Título de Técnico Superior en Transporte Acuático, mención Navegación y Operaciones Acuáticas (…) [e]n fecha 30 de octubre de 2013, EL INSTITUTO previa verificación y revisión de los soportes entregados por el solicitante ante las dependencias competentes y conforme con los documentos que cursan en EL INSTITUTO, determinó que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por el INSTITUTO para otorgarle el Título solicitado de conformidad con la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, aplicable razonae (sic) temporis y el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar STCW, por lo que [el] Instituto decidió el día 30 de octubre de 2013, mediante Oficio Nº INEA/INEAP/Nº 4041, darle respuesta a la solicitud del Titulo de Primer Oficial y en consecuencia notificarle al ciudadano antes identificado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) [v]isto que [el recurrente] no estaba acreditado para optar al Título de Primer Oficial de la Marina Mercante, en fecha 24 de septiembre de 2013, según sello de recibido de la División de Certificación de [ese] Instituto, el [hoy demandante] introduce otra solicitud, en [esa oportunidad] para que se le expidiera el Título de TERCER OFICIAL de la Marina Mercante en la especialidad de Navegación de acuerdo al artículo 257 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, alegando primero que posee el Título de Técnico Superior en transporte Acuático, mención Navegación y Operaciones Acuáticas y segundo que el Título de Capitán Costanero es el inmediato anterior al de Tercer Oficial de la Marina Mercante en la Especialidad de Navegación (…) [asimismo] en fecha 30 de diciembre de 2013, EL INSTITUTO previa verificación y revisión de los soportes entregados por el solicitante ante las dependencias competentes y conforme con los documentos que cursan en EL INSTITUTO, se determinó que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por el INSTITUTO para otorgarle el Título solicitado de conformidad con la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar STCW, por lo que [ese] instituto decidió el día 30 de diciembre de 2013, mediante Oficio Nº INEA/INEAP/Nº 5037/5038, darle respuesta a la solicitud y en consecuencia notificarle al ciudadano ates identificado (…) [y que] en fecha 07 de febrero de 2014 se dio por notificado [el hoy querellante] de la respuesta a [la] solicitud del Título de Tercer Oficial, emitida mediante Oficio Nº INEA/INEAP/Nº 5037, del 30-12-2013 (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) [en] fecha 07 de marzo de 2014 y recibido en [ese] Instituto el 10 de marzo de 2014, el Recurrente ejerció Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo Nº 5037, a través del cual se confirm[ó] el acto administrativo Nº INEA/INEAP/Nº 5037/5038, de fecha 30-12-2013 (sic), el cual le fue notificado el 07 de febrero de 2014, en el que se decide que no era procedente otorgarle el titulo (sic) solicitado (TERCER OFICIAL) por falta de cumplimiento de los requisitos de ley (…) [y que] [e]n fecha 30 de noviembre de 2015, se dictó el acto administrativo mediante el cual se le da respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 07 de marzo de 2014 y recibido en [ese] Instituto el 10 de marzo de 2014, antes descrito, el cual se encuentra en etapa de notificación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) como se puede evidenciar de lo anteriormente reseñado, es totalmente falso y alejado de la realidad que el Recurrente no haya tenido respuesta de la solicitud de expedición del Título de TERCER OFICIAL DE NAVEGACIÓN (…) prueba de ello quedó plasmado en el Oficio Nº INEA/INEAP/Nº 5037 de fecha 30 de diciembre de 2013, notificado al Recurrente en fecha 07/02/2014 (sic) (…) aunado al hecho que ejerció el Recurso de Reconsideración (sic) fechado 07 de marzo de 2014 por ante [ese] Instituto, cuya respuesta a éste se encuentra en proceso de notificación (…) [asimismo] es importante ratificar tal como ha quedado expuesto en el presente escrito, así como en las notificaciones que se han realizado al recurrente, que toda persona que pretenda la obtención de Título, Certificados, Dispensas, debe cumplir previamente con los requisitos de ley para estar legítimamente acreditado, todo ello en garantía de la seguridad marítima y de la gente del mar (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “(…) [se] declare sin lugar el recurso de abstención o carencia interpuesta (sic) por la abogada AMALIA CAROLINA DE PIETRI TORREALBA (…) en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA (…) en contra de la presunta omisión del Instituto Nacional de los Espacio Acuáticos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 19 de julio de 2016, el abogado Auslar López Domínguez, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.858, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 16º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal, con base en los siguientes argumentos:
Expresó, que “(…) resulta inevitable observar que en audiencia de juicio de fecha 13 de julio de 2016, encontrándose presentes el apoderado judicial del ciudadano José Rafael Omaña Parra así como las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, se establecieron los límites de la controversia dejándose sentado entre otras cosas, que frente a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte recurrente, se había producido una respuesta negativa de parte de la administración, la cual fue debidamente notificada y en virtud de ello se procedió al ejercicio del recurso de reconsideración (…) [asimismo] quedó igualmente dilucidado en dicha audiencia, que el ejercicio del recurso de reconsideración había recibido debida respuesta, la cual, al igual que en la primera oportunidad fue negativa, generando ello como consecuencia que la parte recurrente explanara una serie de consideraciones que a su juicio vician de ilegalidad dicha negativa por cuanto consideraba que existían sobradas razones de hecho y de derecho para que efectivamente su representado fuese ascendido (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) no existe en la presenta causa la omisión administrativa por medio del cual pudiese revisarse la procedencia de la pretensión ejercida por la recurrente ya que de los alegatos expuestos se evidencia claramente que el apoderado judicial de la parte pretende la nulidad de la negativa del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos a proceder al otorgamiento del ascenso del cargo de Tercer Oficial de la Marina Mercante del ciudadano José Rafael Omaña, situación esta que no encuadra en el alcance y/o objeto de la interposición de un recurso por abstención o carencia (…) [y que] resulta de igual importancia precisar que el petitorio del accionante obedece a una orden de otorgamiento de un ascenso la cual debe ir precedida por el estudio de los requisitos de convalidación del mismo, situación que en palabras del recurrente fue negada (…) [e]n este sentido considera el Ministerio Público que la verificación de las condiciones de legalidad del acto administrativo que niega lo solicitado solo resulta factible por medio de ejercicio de una pretensión de nulidad de acto administrativo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) la pretensión ejercida, tal como se encuentra la (sic) planteada la presente causa y de conformidad con los alegatos expuestos en audiencia de juicio de fecha 13 de julio de 2016 (…) no puede ser satisfecha por medio del recurso por abstención o carencia, resultando lo idóneo y conducente el ejercicio de la demanda de nulidad (…)”
Finalmente indicó, que “(…) el recurso por abstención o carencia interpuesto (…) debe ser declarado SIN LUGAR (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda por abstención, mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2015, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente controversia se circunscribe a una acción por abstención, presentada por la abogada Amalia Carolina De Pietri Torrealba, apoderada judicial del ciudadano José Rafael Omaña Parra, contra la presunta omisión por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), de no darle respuesta a la solicitud de permitirle la obtención del “Titulo de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional”.
Por su parte, la autoridad demandada en juicio, en su escrito de informes alegó que es totalmente falso y alejado de la realidad la pretensión del accionante, estableciendo una serie de actuaciones de los hechos referidos al presente caso y que fueron del conocimiento de la parte demandante en todo momento, motivo por el cual niegan que el demandante “no haya tenido respuesta de la solicitud de expedición del Titulo de TERCER OFICIAL DE NAVEGACIÓN”.
A su vez, la representación fiscal consideró que la pretensión ejercida no puede ser satisfecha por medio del recurso por abstención o carencia, ya que a su decir, resulta idóneo y conducente el ejercicio de la demanda de nulidad a fin conocer las presuntas causas de nulidad del acto por medio del cual dicho instituto negó el ascenso al cargo de Tercer Oficial de la Marina Mercante al prenombrado ciudadano. Asimismo solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.
Determinada sucintamente las posiciones de las partes en el presente juicio, corresponde a este Juzgador verificar, si en efecto, existió una abstención, por parte del Instituto demandado de no dar respuesta en primer grado, ante la solicitud hecha por el ciudadano José Rafael Omaña Parra, o si por el contrario, esta respondió de manera expresa y en tiempo legalmente hábil. Al respecto estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer algunas precisiones sobre la particular acción por abstención o carencia, como medio procesal destinado a controlar la inactividad administrativa, en garantía de los derechos de los particulares, lo cual se hará de seguidas.
La acción por abstención o carencia, que nuestra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa denomina “demanda por abstención”, es un medio procesal cuya utilidad consiste, en llevar a conocimiento del Juez Contencioso Administrativo la inactividad de la Administración, frente a una solicitud hecha en un procedimiento de primer grado o constitutivo, a la cual se encontraba obligada a responder en virtud del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que asiste a los administrados conforme al artículo 51 de nuestra Constitución, que dispone:
“Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados y sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo”. (Resaltado de esta Corte).
Además, el hecho que se haga énfasis en los procedimientos de primer grado o constitutivos, resulta relevante a los fines de distinguir la acción por abstención o carencia del denominado silencio administrativo, ficción legal que opera en procedimientos de segundo grado o de revisión administrativa, cuando la Administración, previa existencia de un acto administrativo y ejercidos los recursos administrativos, no resuelve dentro del lapso legalmente establecido, con lo cual se entiende que la Administración ha resuelto negativamente, es decir, que ha confirmado el contenido del acto impugnado en sede administrativa, y que le permite al interesado ejercer los medios defensivos subsecuentes. (Art. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa N° 00788, del 10-04-2000).
En ese sentido, la doctrina ha indicado que la figura del silencio administrativo es inefectiva como medio de protección de los derechos de los particulares, en los casos de inacción primaria de la administración, como por ejemplo, cuando ésta se niega a otorgar un acto a que está obligada por la ley con motivo de una solicitud presentada por el interesado.
Es decir, para que sea procedente la acción por abstención o carencia, se precisa en primer término, que exista una solicitud hecha al órgano o ente administrativo competente, y, que este no haya dado respuesta dentro del lapso establecido en la ley, general o especial, es decir, que no exista acto administrativo expreso de respuesta, lo que significa una abstención o negativa del funcionario público a actuar, derivando ello en una violación a la Constitución y la Ley, superada ya la distinción que existía respecto a si la obligación de dar respuesta era genérica en virtud del mandato constitucional, o específica, según se estableciera en la Ley, concretamente, el acto que debía dictar la autoridad administrativa, según la naturaleza de la solicitud.
En ese sentido el Máximo Tribunal de la República, ya se ha pronunciado acerca de las particularidades de la acción por abstención o carencia, y en jurisprudencia de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, se decidió:
“…en efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’.
En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, especifica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal o material, y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aun en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta- dicho deber se concreta o individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa.
Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999, el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.
Así, la pretensión por abstención o carencia constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de hacerlas cónsonas con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez. En este sentido, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de abstención o carencia, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir o hacer. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretada en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, siempre en funciones administrativas.
Por lo demás, este medio procesal se encuentra regulado por nuestra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se tramita por el denominado Procedimiento Breve (artículos 65 y siguientes), y de ser declarado procedente por el Juez, produciría una sentencia condenatoria en la cual se le ordena a la Administración a cumplir con su obligación de respuesta, para lo cual deberá observarse igualmente, si se trata de potestades regladas o discrecionales, lo cual limita en buena medida el mandato del juez.
Aunado a lo anterior, el contenido condenatorio de la decisión dependerá en gran medida de lo que el Juez Contencioso pueda evidenciar de los antecedentes administrativos, ya que, en algunos casos ocurrirá en la práctica que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado por el administrado. En otros es muy probable que le resulte materialmente imposible resolver el caso y su resolución final se limite a intimar a la Administración Pública renuente para que ella lo haga –que dicte el acto-, ya que no es lo mismo revisar un expediente administrativo, que sustituir a la Administración activa y construirlo. De igual forma, constatado por el juzgador el cumplimiento de las cargas y obligaciones procedimentales del administrado, a los fines de obtener el objeto de su solicitud, y que ésta es conforme a derecho, podrá establecer en su decisión que de no pronunciarse la Administración Pública en el lapso que le sea fijado, la sentencia hará las veces del acto administrativo, a los fines de satisfacer el derecho de oportuna y adecuada respuesta del particular interesado.
Clarificada como ha sido la institución de la abstención o carencia, y el medio procesal idóneo para atacarla en sede jurisdiccional contencioso administrativa, pasa esta Corte a determinar si en el caso de marras, existió la denunciada abstención o falta de pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), sobre la solicitud de otorgar el Titulo Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional, o si por el contrario hubo oportuna y adecuada respuesta, en los términos constitucionales y legales, con lo cual sería improcedente la presente acción.
En tal sentido, observa esta Corte que los hechos traídos a juicio y probados por las partes de la controversia son los siguientes:
- Riela al folio 81 del expediente judicial la solicitud efectuada por el ciudadano José Rafael Omaña, dirigida al presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, recibido en fecha 24 de septiembre de 2013, en donde solicita la expedición del “Título de Tercer Oficial de la Marina mercante en la especialidad de navegación”.
- De igual forma riela al folio 82 y 83 del expediente judicial, comunicación expedida por el Presidente del prenombrado Instituto identificado con la nomenclatura Nº INEA/INEAP/Nº 5037 de fecha 30 de diciembre de 2013, dirigida al ciudadano José Rafael Omaña, mediante la cual da respuesta a la comunicación “Nro. 67723, de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual solicita la expedición del Título de Tercer Oficial de la Marina mercante”, el cual fue debidamente recibido en fecha 7 de febrero de 2014.
- Cursa en folios 84 al 87 del expediente judicial “recurso de reconsideración contra la Providencia o resolución administrativa número INEA/INEAP/Nº 5037 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013)”, ejercido por el ciudadano José Rafael Omaña en fecha 7 de marzo de 2014, recibido en dicha institución en fecha 10 de marzo de 2014, emitido por el ciudadano José Rafael Omaña, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
- Del mismo modo, riela en folios 89 al 94 del mencionado expediente, comunicación emitida por el Presidente del pre nombrado Instituto de fecha 30 de noviembre de 2015, dirigida a al hoy recurrente en donde se da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de marzo de 2014 y recibido en dicho Instituto en fecha 10 de marzo de 2014.
- Por otra parte riela al folio 30 del expediente judicial comunicación dirigida al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), por el ciudadano querellante en fecha 10 de junio de 2015, donde solicita respuesta a la solicitud de que se le otorgue el título de Tercer Oficial de Marina Mercante.
Ahora bien, de la revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se evidencia que el hoy demandante solicitó al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos en fecha 24 de septiembre de 2013, se le expidiera el “Título de Tercer Oficial de la Marina mercante en la especialidad de navegación” (vid folio 81 del expediente judicial), del mismo modo se observa que la administración dio respuesta a la solicitud efectuada por el recurrente en fecha en fecha 30 de diciembre de 2013, en donde le comunican que “su solicitud no procede”. (Vid folios 82 y 83 del expediente judicial).
Aunado a tales hechos, el ciudadano José Rafael Omaña en fecha 7 de marzo de 2014, introduce en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos recurso de reconsideración contra el acto administrativo Nº INEA/INEAP/Nº 5037 de fecha 30 de diciembre de 2013, donde la administración negó la solicitud efectuada por el pre nombrado ciudadano, (vid folio 84 al 87 del expediente judicial).
Luego en fecha 10 de junio de 2015, el pre nombrado ciudadano solicitó respuesta ante su solicitud de reconsideración efectuada (vid folio 30 del expediente judicial).
Así las cosas, esta Alzada observa que la administración en fecha 30 de noviembre de 2015 respondió el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy recurrente en fecha 7 de marzo de 2014, declarando “SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA plenamente identificado, en fecha 07 de marzo de 2014, recibido en este Instituto el 10 de marzo de 2014”. (Vid folios 89 al 94 del expediente judicial).
Ello así, resulta claro que en el caso de autos la Administración sí cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta, sin embargo, se observa que el pre nombrado ciudadano ejerció la presente acción por abstención en virtud de la falta de respuesta oportuna del recurso de reconsideración ejercido en fecha 7 de marzo de 2015, circunstancia esta que no puede ser dilucidada a través de la presente demanda por abstención tal y como se explicó con anterioridad puesto que ya existía una acto de primer grado donde la Administración negó su solicitud, y al atacar la falta de respuesta de un recurso de reconsideración lo que operaría sería un silencio administrativo, es decir, una ficción legal que opera en procedimientos de segundo grado o de revisión administrativa, cuando la Administración, previa existencia de un acto administrativo y ejercidos los recursos administrativos, no resuelve dentro del lapso legalmente establecido, con lo cual se entiende que la Administración ha resuelto negativamente, no obstante, en el presente caso tampoco puede aplicarse esta figura por cuanto la Administración de igual forma procedió a dar respuesta ante el recurso de reconsideración ejercido por el demandante en fecha 30 de noviembre de 2015.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, y al ser evidente que la Administración a través del correspondiente acto administrativo dio respuesta a la solicitud formulada por el demandante de permitirle la obtención del “Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional”, lo cual fue negado, y no puede este Órgano Jurisdiccional satisfacer la pretensión del demandante por medio de la presente demanda por abstención, resultando idóneo y conducente el ejercicio de la demanda de nulidad, para poder revisar las causas de nulidad del acto que conllevaron a la Administración a dar una respuesta negativa. En consecuencia, esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Amalia Carolina De Pietri Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Omaña Parra, contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por abstención interpuesta por la abogada Amalia Carolina De Pietri Torrealba, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.111.804, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte un (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G
EXP. N° AP42-G-2015-000259
FVB/33
En fecha ___________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017 __________________.
La Secretaria.
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