JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2008-001474
En fecha 10 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.409-2008 de fecha 12 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos por los ciudadanos Elio Fuentes, José Gregorio González, Ozia Eleazar Rivero, Andrés Rafael Colina Rivero y Jesús Ramón Sevilla López, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.698.428, 7.403.109, 7.263.071, 12.337.223 y 12.995.803, respectivamente, actuando como representantes del SINDICATO ÚNICO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ECHLIN DE VENEZUELA (SIUTRA-ECHLINVE), debidamente asistidos por la abogada Yrlanda Esteves González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.846, contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 19 de diciembre de 2006, en el expediente el Nº 043-2006-05-00057 P.P., en la Sala de Contratos, Conciliaciones y Conflictos de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se acordó “…no cancelarles el día sábado como sobre tiempo…”.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 1º de agosto de 2008, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 22 de julio de 2008, que declaró “DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto”.
El 8 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó notificar a las partes, y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, estableciéndose que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles contemplados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos más dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, las partes presentarían sus informes al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, y se libró la boleta y los oficios correspondientes.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes, vencidos los lapsos correspondientes y por cuanto transcurrió el lapso otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0714 de fecha 5 de junio de 2014, esta Corte ordenó notificar a los ciudadanos Elio Fuentes, José González, Ozia Rivero, Andrés Colina y Jesús Sevilla, para que expusieran, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, si conservaban interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresaran los motivos por los cuales mantienen el referido interés. Asimismo, se dejó constancia que en caso de no consignar respuesta dentro del plazo fijado, esta Corte consideraría la pérdida del interés en la demanda.
En fecha 11 de junio de 2014, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 31 de julio de 2014, notificados como se encontraban los recurrentes de la decisión dictada por esta Corte el 5 de junio de 2014, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de junio de 2007, los ciudadanos Elio Fuentes, José Gregorio González, Ozia Eleazar Rivero, Andrés Rafael Colina Rivero y Jesús Ramón Sevilla López, actuando en representación del Sindicato Único Revolucionario de los Trabajadores de la Empresa Echlin de Venezuela (SIUTRA-ECHLINVE), debidamente asistidos por la abogada Yrlanda Esteves González, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 19 de diciembre de 2006, en el expediente el Nº 043-2006-05-00057 P.P., en la Sala de Contratos, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, mediante el cual presuntamente se acordó “…no cancelarles el día sábado como sobre tiempo…”, con fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relataron, que “[en] fecha 26 de julio de 2.006 (sic), [interpusieron] por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, por incumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo…”, siendo que, “...en fecha 18 de septiembre de 2.006 (sic), el pliego fue admitido parcialmente por ante la sala de contratos y conflictos dela (sic) Inspectoria (sic) del trabajo…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “[en] fecha 19-12-06 (sic), la junta de arbitraje consign[ó] el LAUDO ARBITRAL, ante la sala de contratos conciliación y conflictos de la Inspectoria (sic) del Trabajo del estado Aragua”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “...la decisión tomada por la junta de arbitraje se baso (sic) en una consulta a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 20-04-2001 (sic), a pesar que durante el pliego se consigno (sic) por parte de la representación sindical una nueva opinión de la misma consultoría jurídica de fecha 14 de Septiembre (sic) de 2.005 (sic)…”.
Indicaron, que “…la falsa, inexacta o incompleta apreciación de la Junta de Arbitraje, tanto de las razones de hecho como de derecho en el procedimiento de constitución del acto administrativo constituyen el vicio de nulidad, que de configurarse, daría lugar a la declaratoria de nulidad del acto, por ilegalidad…”.
Señalaron, que “…[a] los fines de evitar [que] se (…) cause[n] perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…); es por lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicit[aron] respetuosamente (…) se (…) acord[ase] la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (Laudo Arbitral), dictado por la Junta de Arbitraje, (…) en fecha 19 de de Diciembre (sic) de 2.006 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada esgrimiendo como fundamento que el “…PELIGRO EN LA MORA: [se traduce] por el retardo en el tiempo en virtud de las normas procésales (sic) y en el retardo en que se dictan nuestras sentencias debido al cúmulo de trabajo en nuestros tribunales que a los fines de evitar que el proceso mismo atenté (sic) contra quien tiene la razón, con motivo de que su trabajo, siendo evidente que es el sustento de su familia y de los demás miembros de la junta directiva de la (…) organización sindical; [y en cuanto al] HUMO A BUEN DERECHO (fumus boni iuris), la presencia de este elemento es por sí solo (sic) con fundamento en lo antes expuesto, y de lo que desprende de los autos, específicamente del expediente administrativo que se acompaña para que el tribunal acuerde la cautela (…) solicitada fundado en el principio de tutela judicial efectiva…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que “…de conformidad con los Artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Artículo 9, 19 ordinal 1, 20 y 49 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decret[e] la nulidad del Laudo Arbitral, (…) [recurrido] en concordancia con el articulo (sic) 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos…”, y en consecuencia, sea declarado con lugar en su definitiva. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó decisión mediante el cual declaró que en el “…auto de fecha 16 de Junio (sic) de 2008, mediante el cual este Tribunal acordó y expidió el Cartel de Citación, conforme a lo establecido en los Párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se advirtió que el mismo, debería ser retirado, publicado y consignado dentro de los 30 días consecutivos siguientes a su expedición, y como quiera, que según cómputo practicado, se evidencia que ha vencido el referido lapso, sin que se haya verificado el retiro y la debida consignación en autos del mismo; este Tribunal Superior, declara DESISTIDO…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarado lo anterior, corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 1º de agosto de 2008, por los recurrentes, contra la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 22 de julio de 2008, que declaró desistido en el recurso interpuesto.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del A quo, también ataca la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, la cual compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral, ya que la misma acordó “…no cancelarles el día sábado como sobre tiempo…”.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, deberá declinarse el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda, específicamente, a los tribunales de juicio de esa jurisdicción.

Por tal motivo, este Órgano Colegiado conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 22 de julio de 2008, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y suspensión de efectos por los ciudadanos Elio Fuentes, José Gregorio González, Azia Eleazar Rivero, Andrés Rafael Colina Rivero y Jesús Ramón Sevilla López, antes identificados, actuando en nombre del SINDICATO ÚNICO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ECHLIN DE VENEZUELA (SIUTRA-ECHLINVE), debidamente asistidos por la abogada Yrlanda Esteves González, contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 19 de diciembre de 2006, en el expediente signado con el Nº 043-2006-02-00057 PP, en la Sala de Contrato, Conciliaciones y Conflictos de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante el cual presuntamente se acordó “…no cancelarles el día sábado como sobre tiempo…”.
2.- Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 22 de julio de 2008.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte un (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2008-001474
FVB/26

En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.

La Secretaria.