JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001035
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-1688 de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jennifer López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA NINOSKA HERRERA DE OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 8.204.476, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de septiembre de 2010, por el referido Juzgado Superior mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2010, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido juzgado ut supra en fecha 24 de marzo de 2010, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el entendido, que una vez vencidos cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, la parte recurrente debía presentar su fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días despachos siguientes. Asimismo, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos Gonzales.
El 8 de noviembre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 21 de octubre de 2010, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes otorgándoles los lapsos correspondientes, con la advertencia, que una vez que vencieran los lapsos correspondientes, se reanudaría la causa al estado que la parte recurrente presentara la fundamentación de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el articulo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. En esta misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
Luego de reiteradas notificaciones efectuadas a las partes, en fecha 20 de septiembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se libró nuevamente boleta de notificación por cartelera a la ciudadana Luisa Ninoska Herrera de Ochoa.
El 15 de diciembre de 2016, notificadas como se encontraba las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó, que “(…) desde el día diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 31 de enero, y al día 2 febrero de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2016 (…)”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo (sic) no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo (sic) 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Habiendo expresado la parte recurrente que el 20 de junio de 2005 la Gobernación del Estado Anzoátegui le pago las prestaciones sociales y que estas fueron calculadas sobre la base del cargo de Docente IV y no de Docente IV, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 09 de diciembre de 2005, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Punto Previo.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por el recurrente contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, considera necesario esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que fue remitido el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 24 de marzo de 2010, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión que, como se precisó, se produjo a través del oficio Nº 00-1688 del día 21 de septiembre de 2010, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 20 de octubre de 2010.
Ello así, se aprecia que la parte apelante en la misma oportunidad en la cual interpuso el recurso de apelación, esto es, el día 5 de agosto de 2010, procedió de igual forma a fundamentar dicha apelación por ante el mismo Juzgado de instancia.
No obstante, en fecha 21 de octubre de 2010, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los 4 días concedidos como término de la distancia.
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2016 esta Corte luego de haber notificado a las partes de la reanudación de la causa, procedió nuevamente a fijar el procedimiento de segunda instancia para que la parte recurrente fundamentara la apelación ejercida, y en vista que no se consignó ante este Órgano Jurisdiccional el escrito correspondiente, ordenó en fecha 8 de febrero de 2017, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Sin embargo, resulta oportuno destacar que la parte apelante nunca consignó en esta Instancia su fundamentación a la apelación, puesto que ya la había presentado previamente ante el mismo Iudex a quo, tal como se indicó en el acápite anterior, por tanto, se tiene que la fundamentación a la apelación de la parte accionante fue presentada de forma anticipada.
Ello así, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (Nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas).
De modo que, se evidencia del referido escrito presentado en primera instancia la clara inconformidad del recurrente con el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 24 de marzo de 2010. Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo (Vid. en este sentido, sentencias de esta Corte Nros 2007-965 de fecha 13 de junio de 2007, recaída en el caso: Carmen Socorro Pérez de Borges; 2007-2268 de fecha 17 de diciembre de 2007, caso Josué Rafael Jiménez Pérez; 2009-943 de fecha 27 de mayo de 2009, caso Yria Yrene Carrero Guillén), por tales motivos, se tiene como válida la fundamentación de la apelación presentada por el recurrente ante el Iudex A quo. Así se decide.
-Del recurso de apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgador de instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El A quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el A quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso dentro del lapso de los tres (3) meses siguientes, contados desde el 20 de junio de 2005, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, y siendo que fue en fecha 9 de diciembre de 2005, cuando interpuso el presente recurso había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Caso:Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante recibió el pago sus prestaciones sociales en fecha 20 de junio de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de un (1) año establecido por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. Asimismo debe destacar esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 9 de diciembre de 2005, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que el A quo no adoptó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que se produjo dicho fallo, relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago o diferencias de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el A quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en virtud que en la presente causa ya fue tramitado todo el procedimiento previsto en los artículos 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 24 de marzo de 2010, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jennifer López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA NINOSKA HERRERA DE OCHOA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte un (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2010-001035
FVB/44
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
|