JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N°AP42-R-2011-000250
En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0269-2011 de fecha 1 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DREYES ARRIZAGA CHEDORLAOMER DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 18.146.184, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 1° de febrero de 2011, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, por el abogado José Evencio Barrios Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 17 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, visto que transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio cuenta a esta Corte, se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se continuaría con la aplicación del procedimiento de segunda instancia. En esa misma oportunidad se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de enero de 2012, el abogado Ángel Aponte Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado Marcos Goitia Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y promovió pruebas documentales relacionadas con la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2012, notificado como se encuentran las partes y vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de junio de 2013, mediante decisión Nº 2013-1104, esta Corte ordenó reponer la causa al estado en que se fije por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, así mismo se ordenó a la Secretaría notificar a las partes.
En fecha 20 de junio de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de marzo de 2014, el abogado Angel Alí Aponte Villanueva, previamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Apure, consignó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 3 de junio de 2014, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declaró parcialmente con lugar la referida oposición, y en consecuencia se admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo apreciación en contrario en la sentencia definitiva, únicamente las pruebas documentales promovidas con el literal “C” por cuanto las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos y no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando N° COORD/000724/2015 del 11 del mismo mes y año, se paralizó la presente causa y en consecuencia, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba, a los fines de que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1° de marzo de 2016, vista la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, suprimiendo al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente en las mismas condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional y en consecuencia, se reingresó la presente causa. Igualmente, en ese mismo acto se dejó constancia de que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 5 de noviembre de 2009, el ciudadano Dreyes Arrizaga Chedorlaomer de Jesús, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) [es] funcionaria (sic) público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado (sic) Apure, tal como consta [en la] constancia de trabajo de fecha: 03 de octubre del año 2.009 (sic)”.
Así mismo, expresó “por cuanto [ha] solicitado [su] salario dejado de percibir, cesta ticket, Aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 01 (sic) de julio del año 2005 hasta el 03 (sic) de octubre del año 2009 alegando que se [le] están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponden del cargo que [ocupó], como funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “[se le] violenta con el acto atacado el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos constitucionales propios de todo funcionario”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “[le] sean cancelados [sus] salarios y demás beneficio desde el 01/07/2005 (sic) hasta [el] 03 (sic) de octubre del año 2009…”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión con base a lo establecido en los artículos 49 ordinal 1, 91y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para concluir, solicitó que fuera declarado con lugar la demanda y se condenará al estado Apure a pagar los salarios retenidos “desde el 1° de julio de 2005 hasta la conclusión del juicio”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante.
(…omissis…)
Ahora bien, debe establecer quien suscribe la presente decisión, que en el caso bajo examen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho le corresponde a la parte querellante por haber sido negada en forma absoluta las pretensiones del actor por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la presente acción.
Así las cosas, cursa en autos al folio 10 constancia de trabajo emanada de la Comandancia General de Policía, Unidad Especial de Perros Anti-Drogas, fechada 03 de octubre de 2009, mediante la cual el Comisario (PBA) Luís Antonio Castillo, Comandante de la Unidad U.E.P.A., hace constar que el ciudadano Dreyes Arrizada Chedorlaomer De Jesús, (…) presta sus servicios en esa Sub Comisaría Policial en calidad de Agente sin Código desde el 01/07/2005; por lo que habiendo sido demostrada la relación funcionarial existente por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dicho documento administrativo, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar Improcedente la falta de legitimidad opuesta. Y así se decide.
Resuelto el punto anterior, cabe destacar que el caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Noventa y Un Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.91.671,30). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que (…)
Ahora bien, el punto controvertido durante la secuela del presente proceso lo constituyó la negativa por parte de la representación judicial de la querellada, en reconocer la relación laboral entre el querellante ciudadano Chedorlaomer De Jesús Dreyes Arrizaga y la Comandancia General de Policía.
En tal sentido, tal y como fue establecido en el cuerpo anterior de la presente decisión, la representación judicial de la parte querellada no logro desvirtuar durante el debate judicial el documento fundamental de la presente acción, en el cual se evidencia que el querellante presta sus servicios en la Comisaría Policial del estado Apure; por lo que habiéndole otorgado pleno valor probatorio al referido documento por no haber sido desechado él mismo a través de los medios de defensa para tal fin, queda evidenciada la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Chedorlaomer De Jesús Dreyes Arrizaga y la Comandancia General de Policía del estado Apure. Y así se establece.
Con base a lo anteriormente expuesto y por cuanto no se evidencia de autos que la parte querellada haya cancelado los conceptos reclamados por el querellante en su escrito recursivo, se ordena cancelar lo siguiente:
Año 2005
Salarios Retenidos:
(…) [Total] (…)
Bs. 2.430,00
55 días Bs. 13,50 Bs. 742,50
Vacaciones Fraccionadas año 2005: 15 días Bs. 31,96 479,47
Bono vacacional Fraccionado año 2005: 7,5 días Bs. 31,96 239,73
Bs. 719,20
Bono Alimentario
(…) Total adeudado año 2005 Bs. 8.031,70
Año 2006
Salarios Retenidos:
(…) [Total] (…)
Bs. 6.612,00
(…) [Total] (…)
Bs. 1.582,23
Bono Alimentario:
(…) Total adeudado año 2006 Bs. 18.947,23
Año 2007
Salarios Retenidos:
(…) [Total] (…)
Bs. 7.824,16
Aguinaldo: 130 días Bs. 22,20 Bs. 2.886,10
Vacaciones año 2007: 39,5 días Bs. 31,96 Bs. 1.262,59
Bono vacacional año 2007: 18 días Bs. 31,96 Bs. 575,36
Bs. 1.837,95
Bono Alimentario:
(…) Total adeudado año 2007 Bs. 20.782,21
Año 2008
Salarios Retenidos:
(…) [Total] (…)
Bs. 9.056,80
Aguinaldo: 130 días Bs. 26,64 Bs. 3.462,71
Bs. 1.917,82
Vacaciones año 2008: 44,5 días Bs. 31,96 Bs. 1.422,41
Bono vacacional año 2008: 20 días Bs. 31,96 Bs. 639,29
Bs. 2.061,70
Bono Alimentario:
(…) Total adeudado año 2008 Bs. 24.733,03
Año 2009
Salarios Retenidos:
(…) [Total] (…)
Bs. 10.867,80
Aguinaldo: 130 días Bs. 31,96 Bs. 4.154,80
Vacaciones año 2009: 49,5 días Bs. 31,96 Bs. 1.582,23
Bono vacacional año 2009: 22 días Bs. 31,96 Bs. 703,22
Bs. 2.285,45
Bono Alimentario:
(…) Total adeudado año 2009 Bs. 25.542,05
Año 2010
Salarios Retenidos:
(…) [Total] (…)
Bs. 10.083,87
Aguinaldo: 94,25 días Bs. 42,27 Bs. 3.983,95
Vacaciones año 2010: 54,5 días Bs. 31,96 Bs. 1.742,06
Bono vacacional año 2010: 24 días Bs. 31,96 Bs. 767,14
Bs. 2.509,20
Bono Alimentario:
(…) Total adeudado año 2010
Bs. 22.534,02
Total adeudado año 2005 Bs. 8.031,70
Total adeudado año 2006 Bs. 18.947,23
Total adeudado año 2007 Bs. 20.782,21
Total adeudado año 2008 Bs. 24.733,03
Total adeudado año 2009 Bs. 25.542,05
Total adeudado año 2010 hasta 21/09/2010 Bs. 22.534,02
Monto Total adeudado Bs. 120.570,23
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto (…)
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al querellante la cantidad Ciento Veinte Mil Quinientos Setenta con Veintitres Céntimos (Bs.120.570,23) por los conceptos ut supra especificados.
Tercero: Se ordene a la Secretaría de Personal del estado Apure ingresar a la nómina de la Comandancia General de Policía al querellante (sic) Dreyes Arrizaga Chedorlaomer De Jesús.
Cuarto: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los salarios dejados de percibir desde el momento de la publicación del fallo hasta que quede firme la misma…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2012, el abogado Ángel Alí Aponte Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Apure, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó, que “…el ciudadano DREYES ARRIZAGA CHEDORLAOMER (sic), mediante libelo de demanda de fecha 05 (sic) de Noviembre de 2.009, (…) pretende cobrarle a [su] representado, los siguientes conceptos: (…) Salarios dejados de percibir: (…) [desde el] mes de julio [del año] 2005 (…) [hasta el] mes de septiembre [del año] 2009 (…) tres días del mes de octubre de 2009 (…) Aguinaldo[desde el] año 2005 [hasta el] aguinaldo fraccionado año 2009 (sic) vacaciones fraccionadas [desde el] período 01/07/05 (…) hasta el periodo 03/10/2009 (sic).(…) bono vacacional fraccionado [desde el] período 01/07/05 (sic) (…) hasta el periodo 03/10/09 (sic) (…) Cesta Ticket correspondiente al mes de julio del año 2005 (…) [hasta el] mes de octubre de 2009 (…), todos los conceptos que [transcritos] anteriormente suman la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEICIENTOS (sic) SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. F. 91.671,30)”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “[l]a sentencia objeto de apelación, está viciada de nulidad, motivado a que no fue dictada con sujeción a las normas del derecho, específicamente (…) las contempladas en los artículos 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 12 y 243, ordinales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[de] una lectura y comparación de lo decidido tanto en la parte motiva como en la dispositiva del fallo recurrido, se observa que el fallo presenta (sic) vicio, que es el de ULTRAPETITA (…) por haber concedido el Tribunal de la causa, más de lo solicitado por el demandante en el libelo (…) [ya que] la parte actora no pidió que se ordenara su incorporación al cargo de Agente de Policía, que dice haber desempeñado (…) no obstante (…) en el punto tercero del dispositivo del fallo, se le [ordenó] a la Gobernación del estado Apure, ingresar a la nómina de la Comandancia General de Policía”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, esgrimió que el iudex a quo “…se limitó en darle valor probatorio a una supuesta constancia que fue acompañada con el escrito de querella, (…) emanada de la Unidad Especial de Perros Anti Drogas, instrumental esta, que no merece, ni tiene valoración jurídica alguna ya que depende de un funcionario que no tiene la cualidad ni la potestad para emitir constancia de trabajo (…) [y no a las] anunciadas y promovidas [por su representada] (…) [las cuales] son emanadas por personas con capacidad y cualidad para hacerlo, [siendo] omitidas [las mismas] por el sentenciador al momento de hacer la valoración de las prueba…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…la querella carece de petitum o de petición, debido a que en la misma no se demanda formalmente al Estado (sic) Apure, para que le pague a la parte actora, los concepto de salarios dejados de percibir, desde el 01 de julio de 205 hasta el 03 de octubre de 2010…”.
Alegó, que “…el Tribunal, declaro (sic) Trabada (sic) La (sic) Litis (sic) por cuanto no hubo conciliación entre las partes, por lo que la causa se abrió a pruebas, la parte actora sobre quien recae la carga de la prueba de esos hechos fundamentales que fueron negados, (…) [asimismo] no probó que el accionante hubiese prestado dicho servicio en la Comandancia General de Policía antes mencionada, en virtud de que pretendió demostrar tal hecho”, y de igual modo denunció que las pruebas aportadas por el recurrente “no tienen valor probatorio”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que el querellante “…no pertenecía, ni pertenece a la nómina de personal policial adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Apure durante el lapso de tiempo que va desde el 01 de julio de 2005 al 03 de octubre de 2009 (sic)”.
Para concluir, solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado Marcos Goitia Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dreyes Arrizaga Chedorlaomer de Jesús, consignó escrito de contestación a la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Adujo, que la Gobernación del estado Apure“…[alegó] que el demandante no es Agente Policial [en tal sentido promovió] de conformidad con el artículo 91 [de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] (…) copias documentales donde se evidencia que el demandante es Agente Policial adscrito al estado Apure (…) copia simple del carnet donde se acredita [a su] representado como agente policial (…) Memorándum de ubicación, de fecha 01 de septiembre del año 2009 (…) actas de asignación de armamentos de fecha 29 de julio y 05 de agosto (…) prueba documental de fecha 01 de febrero del año 2006, copia simple de las novedades ocurridas durante las labores de servicio (…) copia simple de nombramiento del querellante como agente policial…”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, por el abogado Ángel Aponte Villanueva, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Apure, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y, a tal efecto:
La representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que “el fallo presenta vicio (sic), que es el de ULTRAPETITA (…) por haber concedido el Tribunal de la causa, más de lo solicitado por el demandante en el libelo (…) [ya que] la parte actora no pidió que se ordenara su incorporación al cargo de Agente de Policía, que dice haber desempeñado (…) no obstante (…) en el punto tercero del dispositivo del fallo, se le [ordenó] a la Gobernación del estado Apure, ingresar a la nómina de la Comandancia General de Policía”.
En este mismo orden de ideas, alegó la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación que el Juez de Instancia “…se limitó en darle valor probatorio a una supuesta constancia que fue acompañada con el escrito de querella, marcada con ‘A’, emanada de la Unidad Especial de Perros Anti Drogas, instrumental esta, que no merece, ni tiene valoración jurídica alguna ya que depende de un funcionario que no tiene la cualidad ni la potestad para emitir constancia de trabajo (…) [y no a las] anunciadas y promovidas [por su representada] (…) [las cuales] son emanadas por personas con capacidad y cualidad para hacerlo, [siendo] omitidas [las mismas] por el sentenciador al momento de hacer la valoración de las prueba”. (Negrillas de esta Corte),
Al respecto, el abogado Marcos Goitia, actuando en representación del recurrente, en su escrito de contestación a la apelación interpuesta, promovió las siguientes documentales: Literal A.- Copia simple del carnet mediante el cual se acredita al ciudadano Chedorlaomer de Jesús Dreyes Arrizaga como Agente Policial. Literal B.- Copia simple de memorándum de fecha 1 de septiembre de 2009, emanado del Comandante de la Comisaría Policial Nº 1. Literal C.- Original de dos (2) Actas de asignación de armamentos de fechas 29 de julio y 5 de agosto de 2009, emanadas del Departamento de Armamento de la Comandancia General de Policía del estado Apure, Literales D, E, F y G.- Copias imples de las novedades ocurrida durante labores de servicio de fechas 1º de febrero de 2006, 16 de junio de 2007, 22 de abril de 2008 y 18 de agosto de 2009, respectivamente. Literal H.- Copia simple del nombramiento otorgado por la Policía el estado al recurrente.
Por su parte, el abogado Ángel Ali Aponte Villanueva, en su carácter de apoderado judicial del estado Apure se opuso a las pruebas documentales, supra indicadas, posteriormente esta Corte declaró parcialmente con lugar la referida oposición, salvo su apreciación en la definitiva, admitiendo únicamente la prueba documental promovida con el “literal C”, por cuanto la misma guardaba relación con los hechos debatidos en autos.
Así las cosas, concluye esta Alzada que los vicios denunciados a través del escrito de fundamentación de la apelación son: incongruencia positiva “ultrapetita” y silencio de prueba, por lo que de seguidas, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento respecto de los aludidos vicios en el orden antes indicado.
De la incongruencia positiva
En el caso concreto, la parte apelante indicó que “el fallo presenta vicio (sic), que es el de ULTRAPETITA (…) por haber concedido el Tribunal de la causa, más de lo solicitado por el demandante en el libelo (…) [ya que] la parte actora no pidió que se ordenara su incorporación al cargo de Agente de Policía, que dice haber desempeñado (…) no obstante (…) en el punto tercero del dispositivo del fallo, se le [ordenó] a la Gobernación del estado Apure, ingresar a la nómina de la Comandancia General de Policía”. (Negrillas de esta Corte).
En lo que respecta al vicio de incongruencia positiva, en virtud de haber incurrido el iudex a quo en ultrapetita, debe señalarse que el mismo se halla especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio de incongruencia positiva “ultrapetita”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 caso: Rafael Ramón Alcarrá Ramirez vs Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), explicó cuándo se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, caso: Films Venezolanos, S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 (sic), precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, (…) o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de “ultrapetita” este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia por “ultrapetita”, vicio éste que se configura, tal y como fuera explanado en líneas anteriores, cuando el Juez de la causa incurre en un exceso al decidir cuestiones no planteadas en la litis, con lo cual se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En esta perspectiva, constata esta Corte que en su escrito recursivo el recurrente el cual consta inserto a los folios uno (1) al nueve (9) del expediente judicial, se observa que solicitó “[le] sean cancelados [sus] salarios y demás beneficio (…) desde el 1° de julio de 2005 hasta la conclusión del juicio…”.
Al respecto, esta Corte evidencia que el Juez de la causa en la parte dispositiva del fallo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó a la Gobernación del estado Apure cancelar “al querellante la cantidad Ciento Veinte Mil Quinientos Setenta con Veintitres Céntimos (Bs.120.570,23) por los conceptos ut supra especificado”; así como de igual modo ordenó “…a la Secretaría de Personal del estado Apure ingresar a la nómina de la Comandancia General de Policía al querrellante Dreyes Arrizaga Chedorlaomer De Jesús…”; no siendo esta última condena solicitada por la parte actora en la acción incoada primigeniamente, incurriendo él a quo de esta manera en el vicio de incongruencia positiva ut supra denunciado por la parte apelante, al conceder más de lo pedido por las partes en conflicto, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la referida parte en fecha 4 de noviembre de 2013, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, se evidencia que la parte recurrida en su escrito de contestación a la querella cursante del folio 40 al folio 42 del expediente judicial, solicitó que como punto previo se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de la falta de legitimidad de parte actora, y en tal sentido se observa:
-Punto Previo.
Adujó la parte recurrida la falta de “legitimidad que tiene el demandante, por cuanto éste no aparece como funcionario activo de la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure (…)”.
Siendo ello así, resulta necesario para esta Alzada traer a colación lo que establece el autor Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo 1, Teoría General del Proceso, en relación a la legitimidad, la cual define en los siguientes términos:
“(…) es la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo.”.
Dentro de esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez, en relación con la cualidad o legitimidad, expresó lo siguiente:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que: podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas’. (Subrayado de la Sala) A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”. (Resaltado y negritas de la Corte)
Por otra parte, en cuanto a la capacidad procesal, el autor Arístides Rengel Romberg ha señalado que “constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal”, asimismo refiere que “no debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio”. Sobre la legitimación ad processum y ad causam, el autor Patrick Baudin, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, transcribió algunos extractos de sentencias de nuestro máximo Tribunal, tal como sigue:
“…Es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum’, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad causam’, ésto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad –causam’ lo sea ‘ad procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad procesum’ lo es ‘ad causam’…”. (Ob. citada, pág. 797). (Negritas y resaltado de la Corte)
Expuesto lo anterior, es importante destacar que en el presente caso, la presunta ilegitimidad delatada por la Gobernación del estado Apure, se refiere a que la parte actora presuntamente no aparece como funcionario activo de ese ente, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad causam, ya que se atribuye ser titular del derecho que se cuestiona, por lo tanto, se insiste, resulta un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, por lo cual el juez, para constatar la legitimación de las partes no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva; motivo por el cual, esta Corte desecha la denuncia formulada por la parte recurrida, siendo que lo pretendido se pasará a conocer en el fondo del asunto. Así se decide.
-Del Fondo del Presente Asunto:
Aclarado lo anterior, pasa de seguidas a resolver el punto controvertido en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar si el ciudadano Dreyes Arrizaga Chedorlaomer de Jesús, “[es] funcionaria (sic) público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado (sic) Apure, tal como consta [en la] constancia de trabajo de fecha: 03 de octubre del año 2.009 (sic) (…) [y en consecuencia ha] solicitado [su] salario dejado de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 01 (sic) de julio del año 2005 hasta el 03 (sic) de octubre del año 2009 alegando que se [le] están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponden del cargo que ocup[ó], como funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure (…) y al respecto, solicita que la Gobernación del estado Apure le cancele los salarios retenidos “desde el 1° de julio de 2005 hasta la conclusión del juicio”. (Corchetes de esta Corte).
- Riela inserto al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, Oficio Nº CGPPA-DP, en copia original, de fecha 19 de julio de 2010, suscrito por el ciudadano Johnny Braca, en su carácter de Sub-Comisario (PBA), Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía del estado Apure, del cual se lee lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA
DIVISIÓN DE PERSONAL
…En relación al ciudadano DREYES ARRIZAGA CHEDORLAOMER… NO ES FUNCIONARIO POLICIAL, ACTIVO, NI PERSONAL ADMINISTRATIVO de esta Comandancia General de Policía…”.
SUB/COMI (PBA) JOHNNY BRAGA
JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONA”.
Por otro lado, cursa inserto en el folio diez (10) del expediente judicial copia original de la Constancia de Trabajo presentada por el recurrente, de fecha 03 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano Luís Antonio Castillo, en su carácter de Sub-Comisario, Comandante de la Unidad Especial de Perros Anti-Drogas de la Policía del estado Apure, la cual establece lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA
DIVISIÓN DE PERSONAL
C O M A N D O
CONSTANCIA DE TRABAJO
Quien Suscribe, Comandante de esta Sub-Comisaria: Unidad Especial de Perro Anti-Droga, adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure, por medio de la presente se hace constar que, el (la) Ciudadano (a): DRYES ARRIZAGA, CHEDORLAOMER DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.184, sus servicios en esta, Sub-Comisaria Policial como AGENTE (P.B.A.) sin código desde el 01/07/2005 hasta 01/08/2009 la presente fecha sin recibir salario ningún tipo de remuneración o sueldo.
Constancia que se expide a petición de la parte interesada, en San Fernando de Apure a los 03 días de octubre del año 2009.
SUB-COMISARIO (PBA) LUIS ANTONIO CASTILLO
COMANDANTE DE LA UNIDAD U.E.P.A”.
- Riela inserto al folio ciento doce (112) del expediente judicial, original del oficio S/N, en el cual se observa un sello húmedo en el cual se lee República Bolivariana de Venezuela, Ministro del Interior y Justicia, Gobernación del estado Apure Comandancia de policía, de fecha 29 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano Inspector Ahiezer Acheco, con firma ilegible, en su carácter de Jefe del Parque y Armamento de la Comandancia General de Policía del estado Apure y recibido por el ciudadano Agente (PBA) Dreyes Jesús, con firma legible en la cual se lee Jesús, dicho oficio es del tenor siguiente:
“(…) ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO.
En esta misma fecha le fue asignado al ciudadano DREYES ARRIZAGA CHEDORLAOMER DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº 18.146.184. Quien s desempeña como: AGENTE (PBA), adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General Policía del estado Apure. SE AUTORIZA, de acuerdo con las disposiciones legales del Código Penal y la Ley para el Desarme, Art. 10. Para portar Un arma de Fuego, TIPO: REVOLVER, MARCA: SMITH AND WESSON, MODELO: 10, CALIBRE: 38 MM, SERIAL Nº 42104. Esta arma pertenece a la Policía Bolivariana del Estado Apure, la presente acta vence el 31/12/2009.
NOTA: Esta arma fue entregada en perfecto estado de limpieza y funcionamiento”.
Asimismo, cursa inserto al folio ciento trece (113) del expediente judicial, original del oficio Nº S/N, de fecha 05 de agosto de 2009, suscrito por los ciudadanos Ahilzer Pacheco Insp (PBA) en su carácter de Jefe de Parque y Armamento, con firma ilegible y sello húmedo en el cual se lee República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, Gobernación del estado Apure, Comandancia General de Policía, Parque de Armas, estado Apure y el ciudadano Rafael Humberto Herrera en su carácter de Comandante General (PBA), con firma ilegible y sello húmedo en el cuál se lee República Bolivariana de Venezuela, estado Apure, Comando General, Comandancia General de Policía. El reseñado oficio fue recibido por el ciudadano Dreyes A. Cherdorlaomer de Jesús, en su carácter de Agente (PBA) con firma legible se lee Jesús, en los términos siguientes:
“ (…)
ACTA DE ASIGNACIÓN
En esta misma fecha le fue asignado al ciudadano funcionario: DREYES ARRIZAGA CHORLAOMER DE JESÚS, titular de la cedula de identidad numero V-18.146.184, quien se desempeña como: Agente (PBA) Código: 0488, adscrito a la Brigada de Inteligencia de la Comandancia general de la Policía. SE AUTORIZA, de acuerdo con las disposiciones legales del Código Penal y la Ley de Desarme, artículo 10, para portar UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVR, MARCA: SMITH AND WESSON, CALIBRE 38, MM, SERIAL CACHA NUMERO 98495, SERIAL TAMBOR 6217, MODELO: 10-5, esta arma pertenece a la Policía Boliviana del estado Apure, esta vence el 31 de diciembre del año 2009.
NOTA: Esta arma fue entregada en perfecto estado de limpieza y funcionamiento”.
Ahora bien, en el presente caso bajo estudio, constata esta Corte que la constancia de trabajo promovida por el querellante, emanó del Sub-Comisario (PBA) Luis Antonio Castillo en su carácter de Sub-Comisario, Comandante de la Unidad Especial de Perros Anti-Drogas de la Policía del Estado Apure, por lo que se estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…omissis…)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos”.
(…omissis…)
Artículo 13. “Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales”. (Destacado de esta Corte).
Asimismo, se advierte que la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940, de fecha 7 de diciembre de 2009, en su artículo 23 establece que:
“Atribuciones de las oficinas de recursos humanos
Artículo 23. Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, tienen las siguientes atribuciones:
(…omissis...)
3. Dirigir la ejecución del plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
(…omissis...)
5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
(…omissis...)
9. Las demás establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.” (Corchetes de esta Corte).
De la normativa ut supra se desprende, que es atribución de la oficina de recursos humanos de los órganos de la Administración Público, llevar el registro de la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure).
De los planteamientos precedentes, deduce ésta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente del personal adscrito a los entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía General del estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial, por tanto, considera este Órgano Colegiado que la constancia de trabajo consignada por la parte accionante, no puede ser considerada como prueba de la relación funcionarial alegada por el recurrente, puesto que la misma fue suscrita por un funcionario incompetente, por lo que se desestima la constancia de trabajo promovida por el querellante emitida por una autoridad incompetente.
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada, que en segunda instancia el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 27 de marzo de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, promovió nuevos elementos probatorios. Así mismo, el representante legal del estado Apure en fecha 27 de marzo de 2012, realizó escrito de oposición, posteriormente en fecha 3 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declaró parcialmente con lugar la referida oposición, en consecuencia admitió, únicamente la prueba documental promovida con el “Literal C”, en virtud que las mismas guardaban relación con los hechos debatidos en autos, y no son manifiestamente legales ni impertinentes, siendo admitidas en consecuencia las documentales que cursan insertas a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) del expediente judicial, “Acta de Asignación de Armamento” de fecha 29 de julio de 2009, y “Acta de Asignación” de fecha 5 de agosto de 2009.
Al respecto, es neural para esta Alzada traer a colación lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5880, extraordinaria de fecha 9 de abril de 2008, de la siguiente manera:
De las armas y equipos para el uso de la fuerza
Artículo 71. “Forman parte de la política sobre el uso de la fuerza:
1. La adquisición de armas y equipos en función del cometido civil de la policía, con base en el principio de la intervención menos lesiva y más efectiva.
2. La asignación, registro y control del armamento personalizado para cada funcionario y funcionaria.
3. El porte y utilización exclusiva, en actos de servicio, de armas y equipos orgánicos autorizados y homologados por el cuerpo de policía.
Del registro del parque de armas”.
Artículo 72. “Los cuerpos de policía deben llevar un registro del parque de armas de acuerdo a los controles establecidos en el reglamento que rija la materia. Todos los cuerpos de policía deben realizar el registro balístico de las armas orgánicas de sus respectivos parques, conforme a las normas aplicables en la materia. Tal información debe ser remitida al Registro Nacional de Armas Policiales dependiente del órgano rector”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma previamente transcrita, se infiere que el Jefe del Parque y Armamento, es el funcionario competente para asignarle el armamento al funcionario policial activo.
Visto lo anterior, esta Corte debe destacar que la prueba constituye una de las principales actividades a desarrollarse en el proceso. De modo que, las meras afirmaciones carecen de eficacia si no se encuentran sustentadas con elementos de convicción que las corroboren y que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure).
Ahora bien, en razón de las documentales consignadas por la Administración Pública y la parte querellante en el presente caso, ambas emanadas de funcionarios públicos, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los documentos administrativos, que según el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “…no es otra que la documentación de los actos de la administración pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica…” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso: Henry José Parra Velásquez, dejó sentado:
“…los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. (Negrillas de esta Corte).
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “…sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En este orden de ideas, esta Alzada estima pertinente establecer las características que poseen los documentos administrativos, que según el procesalista supra citado son las siguientes: “[i] están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; [ii] la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; [iii] la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 153).
Corroborada la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso lo siguiente:
“…delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute…”.
En ese sentido, la Corte considera que constituyen documentos administrativos las referidas documentales emanadas del departamento del Parque de Armas de la Gobernación del estado Apure, por tener las firmas de funcionarios administrativos competentes, en el presente caso bajo análisis fueron suscritas las referidas actas por el Jefe de Parque y Armamento de la Comandancia General de la Policía General del estado Apure y por el Comandante General de la Policía del referido estado, por lo tanto, tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure).
Así pues, visto que el principal medio probatorio consignado por la parte querellada para contestar la demanda y demostrar que el querellado no era funcionario adscrito a la Dirección General del estado Apure fue el Oficio CGPDP Nº 266, de fecha 13 de mayo de 2010 suscrito por el Director de la División de Personal Comandancia del estado Apure, en el cual indicó que, “no pertenece a las Nóminas del personal adscrito a [esa] Comandancia General de Policía, en [esa] dependencia y ni presenta archivos pasivos”; y el Oficio CGPPA-DP 365-10.- de fecha 19 de julio de 2010, en el cual manifestó “no es funcionario policía activo, ni personal administrativo”, suscritas por el funcionario competente; a tenor de lo establecido 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 23 numerales 3, 5 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pruebas estas que quedaron firmes, en virtud que fueron suscritas por un funcionario competente, en la cual se demostró que el denunciante para la fecha 13 de mayo del año 2010 y 19 de julio de 2010, no se encontraba laborando para el ente denunciado.
Aunado a lo anterior, con las pruebas consignadas en original en fecha 27 de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte actora, a saber “Acta de Asignación de Armamento” y “Acta de Asignación”, siendo ambas suscritas por el funcionario competente como lo es el Jefe de Parque y Armamento con la finalidad de probar su relación funcionarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que, siendo estos Oficios documentos administrativos presentados en original y los cuales están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, no fueron impugnadas en su debida oportunidad, con otra prueba que desvirtuara plenamente el contenido de las mismas y su autenticidad, razón por la cual esta Corte, les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Con estas pruebas se demuestra la existencia de una relación laboral real y efectiva únicamente desde el 29 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009.
En virtud de lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que habiéndose valorado nuevas pruebas aportadas en segunda instancia, se puede apreciar que el ciudadano Dreyes Arrizaga Chedorlaomer de Jesús, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del estado Apure, únicamente desde el 29 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009. Así se declara.
Hechas las siguientes consideraciones y demostrado que efectivamente existió una relación laboral entre la parte demandante y el órgano demandado, únicamente en el periodo antes señalado procede esta Alzada a proveer lo conducente al pago de los salarios retenidos, a saber:
Si bien es cierto, en el escrito recursivo la parte demandante alega que “[ha] solicitado [su] salario dejado de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 01 (sic) de julio del año 2005 hasta el 03 (sic) de octubre del año 2009…”; en el petitorio de su escrito liberar solicitó que “[le] sean cancelados [sus] salarios y demás beneficio desde el 01/07/2005 (sic) hasta la conclusión del juicio…”, no habiendo probado la existencia de la relación laboral existente desde el 01 de julio del año 2005, este Órgano Jurisdiccional se desestima la solicitud de los salarios retenidos desde el 01 de julio del año 2005 hasta el 03 de octubre del año 2009.
Hechas las consideraciones anteriores, no evidenció esta Alzada en el expediente judicial bajo análisis que, la parte querellante haya promovido pruebas que demostraran que en la actualidad el órgano querellado continúe reteniendo los salarios, ni si sigue prestando sus servicios para el ente querellado, en tal sentido esta Corte ordena a la Comandancia General de Policía, adscrita a la Gobernación del estado Apure, al pago de los salarios retenidos por los siguientes conceptos “salarios dejados de percibir, cesta tickets, aumentos salariales, aguinaldos y bonos vacacional” desde el 29 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, en los términos expuestos en la presente. Así se decide.
A los fines de determinar con exactitud los montos correspondientes por los conceptos anteriormente anunciados, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe desestimar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en relación a que la parte actora nunca mantuvo una relación laboral con el ente querellado, por cuanto fue demostrada la existencia de la relación laboral desde el 29 de julio del año 2009, hasta el 31 de diciembre del año 2009 y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2011, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 21 de septiembre de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera el ciudadano DREYES ARRIZAGA CHEDORLAOMER DE JESÚS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso funcionarial interpuesto.
5.- Se ORDENA a la Comandancia General de Policía, adscrita a la Gobernación del estado Apure, al pago de los salarios retenidos al recurrente conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte un (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2011-000250
FVB/35
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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