JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2013-000884
En fecha 4 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0954-2013 de fecha 5 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ÁNGELA TERESA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.646, debidamente asistida por los abogados Gabriel Leonardo Pérez Oviedo y Pedro Jesús Castillo Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.195 y 154.196, respectivamente, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de junio de 2013, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2013, por el abogado Pedro Rafael Solórzano Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.915, actuando con su carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió del abogado Pedro Rafael Solórzano Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 7 de agosto de 2013.
En fecha 8 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara esta Corte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando N° COORD/000724/2015 del 11 del mismo mes y año, se paralizó la presente causa y en consecuencia, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba, a los fines de que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1° de marzo de 2016, vista la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, suprimiéndole al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente en las mismas condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional y en consecuencia, se reingresó la presente causa. Igualmente, en ese mismo acto se dejó constancia de que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 7 de abril de 2011, la ciudadana Ángela Teresa Oviedo, debidamente asistida por los abogados Gabriel Leonardo Pérez Oviedo y Pedro Jesús Castillo Bello, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…a partir del 16 de julio de 2010 (fecha de ingreso) [fue] designada Administradora del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), para un tiempo de servicio de siete (7) meses y dieciséis (16) días, con un sueldo mensual de Bs. 3.940,70, que fue [su] último sueldo”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…por Resolución Nº 01-2011 del 01 (sic) de marzo de 2011, recibido (…) el 02 (sic) de marzo de 2011 (…) la Presidenta de INCARPEM, prescindió de [sus] servicios como Administradora, que venía desempeñando desde el 16 de julio de 2010, por tratarse de un cargo de libre Nombramiento y Remoción, según lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [notificándole] según el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, en relación al cálculo de prestaciones sociales que “…por un tiempo de servicio de 7 meses y 16 días, desde el 16 de julio de 2010 hasta el 02 (sic) de marzo de 2011 [le] adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs, 19.317,65), con indexación, que es la cantidad que en este acto [demanda]”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, fundamentó la parte querellante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con base a lo establecido en los artículos 2, 26, 51, 89, 92, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, 133, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de marras en virtud del principio ratione temporis, así como lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y solicitó a su vez la aplicación de las Convenciones Colectivas de los Empleados del Ejecutivo del estado Apure en la Cláusulas Nros. 29, 48 y 49, que -a su decir- “le corresponde[n] por el servicio prestado en el año 2010”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar la querella funcionarial incoada y en consecuencia condenara al organismo querellado “…[al] pago inmediato de la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.317,65) por concepto y montos laborales que [le] adeuda (sic) INCARPEM, desde el dos (02) (sic) de marzo de dos mil once (2011) (…) [así como] el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.317,65) se haga con intereses de mora e indexación desde el 02 (sic) de marzo de 2011 (…) [y por último conforme] al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, [estima] la presente querella en la cantidad de (…) DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 19.380,00)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 19.317,65), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más indexación.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no dio contestación al recurso teniéndose el mismo como contradicho en todas y cada una de sus partes. Por otra parte, se evidencia que la hoy querellante fue transferida en comisión de servicio para el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado (sic) Apure (ICARPEM) (sic) folio 54, siendo posteriormente designada en fecha 16 de julio de 2010 como Administradora encargada, según Resolución Nº 12-2010, dictado por el presidente del referido Instituto hasta el 01 (sic) de marzo de 2010, fecha en la cual fue removida según Resolución Nº 01-2011. Asimismo, es de resaltar por quien aquí suscribe que al folio 21 del presente expediente consta copia simple de bauche de pago por concepto de complemento de diferencia de sueldo, haciendo entender a esta sentenciadora que efectivamente existió una relación funcionarial con el ente querellado y la hoy querellante.
Ahora bien, dilucidado lo anteriormente expuesto (…) y siendo el caso que no consta en autos que el ente querellado le haya cancelado a la querellante adelanto o totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana Ángela Teresa Oviedo, las prestaciones sociales adeudadas, sobre la diferencia de sueldo percibido en la ut supra institución, esto es, la cantidad de Tres Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.940, 07), calculado desde el 16 de julio de 2010, hasta el 02 (sic) marzo de 2011, para los efectos de las prestaciones sociales. Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses de mora calculados desde el 02 (sic) marzo de 2011, fecha en la cual finalizó la relación laboral y debió ser cancelada las prestaciones sociales correspondientes, exclusive, hasta la efectiva cancelación de la misma. Y así se decide.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios que adeuda el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado (sic) Apure (INCARPEM) a (sic) ciudadana Ángela Teresa Oviedo, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se niega la indexación solicitada...”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2013, el abogado Pedro Rafael Solórzano Martínez, actuando con su carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Denunció, la falta de motivación en “…la sentencia recurrida [de conformidad con lo dispuesto en] el artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por no contener una valoración expresa y precisa del medio de prueba fundamental en la presente causa como lo es el oficio Nº 1046 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil (2010), cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, con lo cual se le vulneró a [su] representada el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a que la decisión impugnada no contiene una resolución expresa y motivada con arreglo a los alegatos esgrimidos por la representante judicial al momento de la audiencia definitiva, circunstancia esta que hace procedente la declaratoria de nulidad del fallo con fundamento a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que “…la sentencia recurrida vulnera por falta de aplicación, (sic) lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Loa (sic) Trabajadores y las Trabajadoras al considerar procedente el pago de prestaciones sociales a favor del querellante aun cuando su relación funcionarial con el ente público territorial estado Apure no ha culminado”.
Señaló, que “…por el hecho de haber sido removida la querellante del cargo de alto nivel que desempeñaba como Gerente de Administración Encargada de Incarpem, (sic) no implicó la terminación de la relación funcionarial, pues de hecho esta funcionaria simplemente retorno (sic) a su cargo que venía ejerciendo como Analista de Presupuesto II, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure al momento de su remoción del cargo, es decir no se produjo el retiro o terminación de la relación funcionarial, que es el hecho que determina el nacimiento del derecho a percibir prestaciones sociales…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario que se encuentra en situación administrativa de comisión de servicio, es considerado como un funcionario en servicio activo, tal como ocurrió en el caso de marras con la situación administrativa de la querellante al desempeño (sic) el cargo como Gerente de Administración ‘ENCARGADA’, y donde no ceso (sic) la relación funcionarial sino la comisión de servicio”.
Asimismo, afirmó que “…en el caso de marras (…) la comisión de servicio en que se encontraba la querellante, era de carácter ‘REMUNERADO’, siendo que en consecuencia nunca se separó de su cargo de origen de la Gobernación de estado Apure mientras se desempeñó como encargada de la Gerencia de Administración, a tal punto que una vez que retorna a su sitio de Origen a la Gobernación del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2011, exactamente diecisiete (17) días después de su remoción de su cargo como Gerente de Administración Encargada de Incarpem (sic)…”.
Puntualizó, que “…al no producirse el retiro de la Administración Pública, específicamente del Ejecutivo Regional del estado Apure de la ciudadana Ángela Teresa Oviedo, no ha surgido el derecho a exigir el pago de prestaciones sociales conforme a la ley, y en virtud de ello la querella interpuesta debió haber sido declarada sin lugar y así solicit[a] formalmente que sea declarado por este tribunal superior al momento de resolver el presente recurso con todo los pronunciamientos de ley”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…el presente escrito sea tenido como el de la fundamentación a la apelación ejercida en tiempo hábil en la presente querella y sea agregado a los autos que conforman el expediente (…) y apreciado en la definitiva...”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Pedro Rafael Solórzano Martínez, actuando con su carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que el apelante denuncia que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de “Inmotivación”; sin embargo, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de “Suposición Falsa” en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia; al afirmar que “…la sentencia recurrida vulnera (…) lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Loa (sic) Trabajadores y las Trabajadoras al considerar procedente el pago de prestaciones sociales a favor del querellante aun cuando su relación funcionarial con el ente público territorial estado Apure no ha culminado”.
Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el vicio denunciado de la siguiente manera:
-. Del Vicio de Suposición Falsa.
Respecto al vicio de suposición falsa, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, debe previamente al pronunciamiento sobre el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados por la ciudadana Ángela Teresa Oviedo, contra el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), señalar lo siguiente:
-. Riela bajo el folio diecisiete (17) del expediente judicial, en copia simple, documento denominado “Resolución Nº 12-2010”, de fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual el Presidente del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), nombra a la ciudadana Ángela Teresa Oviedo para ocupar el cargo de “GERENTE (sic) ADMINISTRACIÓN ENCARGADA”, en la referida institución.
-. Riela bajo el folio dieciocho (18) del expediente judicial, en copia simple, documento denominado “Resolución Nº 01-2011” de fecha 1º de marzo de 2011, mediante la cual la Presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), remueve a la ciudadana Ángela Teresa Oviedo del cargo de “ADMINISTRADORA ENCARGADA”, en la referida institución, siendo recibida por la parte demandante en fecha 2 de marzo de 2011.
-. Riela bajo el folio diecinueve (19) del expediente judicial, en copia simple, documento denominado “Cálculo de Prestaciones Sociales” de fecha 3 de marzo de 2011, realizado por la Gerente de Administración del organismo querellado, y recibido por la ciudadana Ángela Teresa Oviedo, mediante la cual se refleja el saldo neto a indemnizar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuyo monto asciende a la cantidad de diecinueve mil trescientos diecisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (19.317,65 Bs.), a favor de la querellante .
-. Riela en el folio veintiuno (21) del expediente judicial, en copia simple, documento denominado “INCARPEM-APURE-NOMINA DEFINITIVA QUINCENAL”, mediante la cual se observa el “complemento por diferencia de sueldo quincenal Gerente”, realizados por el instituto querellado a favor de la ciudadana Ángela Teresa Oviedo, correspondiente al pago de la 1º y 2º quincena del mes de enero de 2011.
-. Riela bajo el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, en copia simple, Oficio Nº 1046, de fecha 19 de julio de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional de la Gobernación del estado Apure, dirigido al Presidente del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), mediante la cual se le informa al presidente del INCARPEM, que le fue concedida la Comisión de Servicio a la ciudadana Ángela Teresa Oviedo, para cumplir funciones “INHERENTES A SU CARGO en la PRESIDENCIA DE INCARPEM”.
-. Riela bajo el folio setenta y cinco (75) del expediente judicial, en copia simple, Memorándum S/N de fecha 18 de marzo de 2011, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional de la Gobernación del estado Apure, dirigido a la ciudadana Ángela Teresa Oviedo, mediante el cual se le informa que “…a partir de la presente fecha ha sido reubicada (a) para prestar sus servicios INHERENTES A SU CARGO, Adscrito al Ejecutivo Regional en la SECRETARÍA GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL. Por lo que deberá firmar su Control de Asistencia en esa dependencia…”. La referida documental fue recibida por la destinataria –Ángela Teresa Oviedo- en fecha 11 de abril de 2011.
-. Riela bajo el folio ciento veinticinco (125) del expediente judicial, en copia simple, documento denominado “Constancia de Trabajo”, de fecha 17 de junio de 2013, suscrito por la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional de la Gobernación del estado Apure, mediante la cual se deja constancia que “…El (la) ciudadano (a) OVIEDO ANGELA Venezolano (a) (…) Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.254.646 (…) Presta sus servicios en condición de ANALÍSTA DE PRESUPUESTO II Adscrita (o) al Ejecutivo Regional del Estado Apure, siendo su fecha de ingreso 01/03/2007 devengando un sueldo mensual de Bs 2.387,82…”.
-. Riela en el folio ciento veintiséis (126) del expediente judicial, en copia simple, documento denominado “Recibo de Pago”, de fecha 1º de mayo de 2013, emitido por la Oficina de Tecnología, adscrita a la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional de la Gobernación del estado Apure, mediante la cual se deja constancia que a la ciudadana Ángela Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.646, se le canceló en la 1º quincena del mes de mayo de 2013, la cantidad de mil dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.002, 37), por concepto de salario percibido como empleada de la Gobernación del estado Apure, en el cargo de Analista de Presupuesto II.
Resulta oportuno aclarar , que los documentos denominados “Constancia de Trabajo” y el “Recibo de Pago”, fueron promovidos en fecha 29 de julio de 2013, por el abogado Pedro Rafael Solórzano Martínez, apoderado judicial del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), y conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el único medio probatorio permitido en segunda instancia son las pruebas documentales, el referido artículo se encuentra inserto en el Título IV, Capítulo III intitulado “Procedimiento de segunda instancia”, y reza así:
“Artículo 91. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.

Del artículo precedente se colige, que sólo se admitirán las pruebas documentales que hayan sido promovidas con ocasión del recurso de apelación, esto es, que no hayan cursado en autos y que hubieren sido objeto de control dentro de la oportunidad legal correspondiente por las partes, y siendo que ambos documentos denominados “Constancia de Trabajo” y el “Recibo de Pago”, promovidos en fecha 29 de julio de 2013, constituyen pruebas documentales relacionadas con presente controversia, esta Alzada de seguidas las admite en cuanto a derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ello así, siendo que todas las pruebas documentales supra descritas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, esta Corte le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, precisado el cúmulo probatorio traído a los autos por las partes debe indicarse, que al analizar el contenido de los mismos se corrobora, que la ciudadana Ángela Teresa Oviedo en fecha 16 de julio de 2010, ocupó el cargo de “GERENTE (sic) ADMINISTRACIÓN ENCARGADA”, en el Instituto querellado, en virtud de la aprobación de la Comisión de Servicio, mediante Oficio Nº 1046, de fecha 19 de julio de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional de la Gobernación del estado Apure, para cumplir funciones “INHERENTES A SU CARGO en la PRESIDENCIA DE INCARPEM”; siendo removida del referido cargo mediante “Resolución Nº 01-2011”, de fecha 1º de marzo de 2011, y reubicada en fecha 18 de marzo de 2013 “…para prestar sus servicios INHERENTES A SU CARGO, Adscrito al Ejecutivo Regional en la SECRETARÍA GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL”, por lo que, es indiscutible que para la fecha en que la parte demandante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, se encontraba trabajando en su organismo de adscripción, la Gobernación del estado Apure, tal y como se evidencia en el documento denominado “Constancia de Trabajo”, de fecha 17 de junio de 2013, suscrito por la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional de la Gobernación del estado Apure.
Ello así, esta Corte debe señalar algunas consideraciones en torno a la comisión de servicio como situación administrativa de carácter temporal, de cara al último cargo ocupado por la ciudadana Ángela Teresa Oviedo y a partir de allí, verificar si efectivamente le correspondía el pago de sus prestaciones sociales, y en consecuencia el iudex a quo incurrió en una suposición falsa de acuerdo con la denuncia esgrimida por la parte apelante en su escrito de fundamentación, en ese sentido, se observa lo siguiente:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la Comisión de Servicio, lo siguiente:
“Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma”. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, establece en su articulado lo siguiente:
“Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.
Artículo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia pe la autoridad administrativa juzgue necesaria.
Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.
Artículo 77. Al finalizar la comisión de servicio se hará una evaluación del funcionario cuyo resultado se anexará a su expediente”. (Negrillas de esta Corte).

La comisión de servicio, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es una situación administrativa determinada por la posición de un funcionario activo dentro de la Administración, a quien se le ha encargado o encomendado la tarea, labor o misión de realizar funciones dentro de otra dependencia de la misma unidad organizativa, u otra de la Administración Pública. La propia naturaleza de la comisión de servicio, induce a que la misma tenga un carácter temporal, toda vez que, la cesión del funcionario no implica un traspaso definitivo y absoluto, que lo desligue o libere abruptamente de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se entienden como una especie dentro de los pactos de cooperación verificados dentro de la Administración Pública.
Resulta oportuno destacar, que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen un marco definitorio de la comisión de servicio, así como un conjunto de elementos que permitan su diferenciación con otras figuras o situaciones dentro de la Administración, en tal sentido, esta Corte en anteriores sentencias ha extraído las siguientes: (i) la misma es de obligatoria aceptación; (ii) debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicios; (iii) debe ser temporal; (iv) la misma puede ser efectuada en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional; (v) debe darse el cumplimiento con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2015-1112 de esta Corte de fecha 3 de agosto de 2010, caso: “Ricardo José Vírgüez Alfonzo vs. Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre”; expediente Nº AP42-R-2013-1042).
Ahora bien, siendo que la comisión de servicio puede significar para el funcionario asignado, la prestación de servicios en una dependencia distinta a la de origen, en cargos de igual o superior jerarquía, la Ley establece como un derecho subjetivo del mismo el cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes. No obstante, dichas asignaciones o diferencias de la remuneración serán otorgadas con ocasión de la comisión de servicio, y perdurarán hasta la conclusión de la misma, en virtud de su carácter temporal, razón por la cual se observa en el caso de marras, que riela en el folio veintiuno (21) del expediente judicial, en copia simple, documento denominado “INCARPEM-APURE-NOMINA DEFINITIVA QUINCENAL”, mediante la cual se observa el “complemento por diferencia de sueldo quincenal Gerente”, realizados por el Instituto querellado a favor de la ciudadana Ángela Teresa Oviedo, correspondiente al pago de la 1º y 2º quincena del mes de enero de 2011.
Ese sentido, la comisión de servicio como situación jurídica que impone al funcionario adaptarse a una nueva dinámica organizacional, deben estar expresados explícitamente los requisitos y condicionantes sobre la cual se soporta la misma, de modo que se tenga conciencia de la labor a realizar y demás elementos adicionales que giran en torno a éste, en ese sentido, en dicho acto debe mediar “…una decisión expresa en la cual se establezca las nuevas condiciones del funcionario en comisión de servicio, a los fines de que tanto el administrado como los organismos que intervienen en la comisión de servicio, tengan conocimiento de las condiciones de dicha situación administrativa…”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-127, de 31 de enero de 2008).
Ahora bien, esta Alzada considera indispensable destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, y que se hacen exigibles una vez extinguida la relación laboral; siendo que en el caso de marras, una vez cesada la comisión de servicio, es decir la finalizada la prestación efectiva del servicio de la ciudadana Ángela Teresa Oviedo en el Instituto -hoy apelante-, esta Alza considera que la decisión del Juez de Instancia se encuentra a justada a derecho, ya que, luego de la revisión del expediente judicial y de las demás probanzas cursantes en autos, se evidencia que no riela en autos el pago efectivo de las prestaciones sociales en el sentido latus sensu, entiéndase ésta como aquella diferencia de remuneración percibida por el funcionario en comisión de servicio, que incide en la antigüedad y otras remuneraciones de carácter salarial; en contravención con lo establecido con el artículo 92 eiusdem, y el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que “…el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes”. (Vid. Sentencia Nº 2010-1119 de esta Corte de fecha 3 de agosto de 2010, caso: “Carlos Arturo Sequera Márquez vs Ministerio del Poder Popular para la Salud”; expediente Nº AP42-R-2004-1173).
En consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional de una lectura detenida del fallo objeto de estudio, se observa que el Juez de Instancia no incurrió en una falsa suposición, al considerar que se había extinguido la relación laboral entre las partes en conflicto, de conformidad con lo establecido en la documental que riela bajo el folio 21 del expediente “…bauche de pago por concepto de complemento de diferencia de sueldo, [hace] entender a esta sentenciadora que efectivamente existió una relación funcionarial con el ente querellado y la hoy querellante”, y por ende en el caso de marras se hace exigible el pago por el organismo en el cual laboró la demandante en calidad de comisión de servicio conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la diferencia de sueldo y su incidencia en conceptos de remuneraciones y asignaciones, igual a los descritos en la hoja de cálculo de prestaciones sociales, que cursa en el folio 19 del expediente judicial, entre los cuales se encuentra la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a este caso por ratione temporis, en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Rafael Solórzano Martínez, apoderado judicial del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM); contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 11 de marzo de 2013, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo proferido por el aludido Juzgado. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ÁNGELA TERESA OVIEDO, asistida por los abogados Gabriel Leonardo Pérez Oviedo y Pedro Jesús Castillo Bello, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. -CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte un (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2013-000884
FVB

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.