JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000348
En fecha 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 212-2014 de fecha 24 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.051.700, asistida por la abogada Magdony León Arayan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.119, contra el MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de marzo de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2014, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió de la recurrente, asistida por la abogada Saide Rita Zaine Chidiac, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.809, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió de la abogada Belkis Cabello Díaz, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Montes del estado Sucre, asistida por la abogada Patricia Elena Cordero Bárcenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.708, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 de mayo de 2014.
En fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 10 de noviembre de 2014 y 9 de junio de 2015, se recibió diligencias presentadas por la parte recurrente, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de julio de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 11 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en fecha 9 de julio de 2015.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 1º de abril de 2013, la ciudadana Merilda Gregorina Palomo, asistida por la abogada Magdony León Arayan, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 24 de abril de 2002 fue juramentada en el cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al mencionado Municipio, desempeñándolo de forma ininterrumpida hasta el 2 de marzo de 2011, cuando fue notificada de su destitución mediante Providencia Administrativa Nº 001-2010 de fecha 31 de agosto de 2010, la cual devino de un procedimiento disciplinario cuya apertura había sido ordenada en fecha 27 de agosto de 2010 por el Alcalde del Municipio Montes del estado Sucre, por intermedio de la Jefa de Personal de la mencionada Alcaldía, fundamentado en supuestas denuncias hechas por el Concejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del referido Municipio, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su cargo.
Narró, que en fecha 31 de agosto de 2010 se dio inicio a la averiguación administrativa, formulándose cargos en fecha 22 de octubre de 2010, violentándose su derecho a la defensa, toda vez que no se le informó los hechos por los cuales se le investigaba, ni se le dio oportunidad para defenderse a lo largo de la investigación que condujo a la formulación de cargos, sin embargo, en fecha 2 de noviembre de 2010, presentó sus alegatos de defensa y promovió pruebas, las cuales no fueron apreciadas en la decisión que la destituyó del cargo.
Señaló, que en fecha 22 de noviembre de 2011, la Administración Municipal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad de la Providencia Administrativa mediante la cual se le destituyó del cargo, ordenándose la reposición de la causa al estado de formular nuevos cargos y anulando todo lo actuado en el procedimiento administrativo desde dicha actuación.
Relató, que como consecuencia de esa decisión, debió ser restituida a sus funciones y recibir el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, sin embargo, cuando solicitó su reincorporación al cargo, recibió como respuesta una suspensión temporal con goce de sueldo por el lapso de sesenta (60) días, prorrogada por un lapso igual y, después de ello se le hizo cumplir horario a la orden de la Jefa de Personal hasta el 15 de enero de 2013, cuando fue notificada de la nueva destitución mediante Resolución Nº 001-2013 de fecha 9 de enero de 2013.
Denunció, que se le violentó su derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Magna, toda vez que la decisión dictada por la Administración, ordenó la reposición de la causa al estado que se le formularan nuevos cargos en su contra, sin embargo, la Directora de Personal de la Alcaldía, contrariando a dicha decisión, repuso la investigación al estado de apertura de la misma.
Arguyó, que esa nueva reposición no tiene otra naturaleza que el auto de inicio del procedimiento, dado que anula todas las diligencias de investigación que se habían realizado en el procedimiento con anterioridad a la formulación de cargos y, “expresamente establece la necesidad de practicar nuevas diligencias para ‘recabar adecuadamente el material fáctico indisponible para proveer’ y con vistas de sus resultados, es que se determinará si ‘existen méritos o no para formular cargos”.
Manifestó, que se violentó su derecho a la defensa, ya que nunca fue notificada de esa segunda reposición, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejándola en un total y absoluto estado de indefensión.
Adujo, que se violó el debido proceso, por violentar el principio de imparcialidad dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, el procedimiento disciplinario se inició por denuncias formuladas por el Consejo de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montes del estado Sucre, siendo uno de sus miembros principales la ciudadana “Jackelin Noguera”, quien a su vez se desempeñaba como Consultora Jurídica de la referida Alcaldía, lo cual significa que dicha ciudadana en su condición de miembro principal del referido Consejo, evaluó la denuncia y estimó pertinente solicitarle al Alcalde la apertura del procedimiento, conforme al artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Igualmente, por su condición de Consultora Jurídica, supervisó el procedimiento; emitiendo opinión como Consejera para fundamentar la providencia recurrida y también recomendó la destitución en su informe como Consultora, conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, actuó en el procedimiento con una doble condición incompatible, desconociendo lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 36 ejusdem, no pudiendo una misma persona emitir válidamente las dos opiniones requeridas por ley.
Arguyó, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se anularon todas las diligencias probatorias que desvirtuaban los hechos denunciados inicialmente y sólo se sustanciaron nuevamente aquellos testimonios que consideraron que permitían tergiversar los hechos, lo cual se evidencia del hecho cierto que la ciudadana “Jhoselyn María Gil Hilarraza”, quien fue una de las denunciantes, no fue llamada nuevamente a declarar, debido que en su declaración anterior no ratificó la denuncia, sino que por el contrario, manifestó que había sido víctima de un engaño por parte del ciudadano “Bartolome Márquez”, en su condición de miembro principal del mencionado Consejo de Derechos.
Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que su contenido versa sobre una narrativa de todo lo acontecido en el procedimiento, la transcripción de las declaraciones, la señalización de que fueron formulados los cargos, para cerrar con el dispositivo de la decisión que declara con lugar su destitución, conforme lo previsto en el artículo 86 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 88 de la Ley del Poder Público Municipal, sin emitirse pronunciamiento en relación a los planteamientos formulados en sus descargos, relativos a la prescripción administrativa y las violaciones al debido proceso.
Arguyó que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por carencia de fundamentación jurídica, toda vez que, el procedimiento a seguir para la destitución de un Consejero de Protección debe ser el dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, las causales de destitución aplicables deben ser las previstas en la ley especial que regula el derecho sancionatorio disciplinario de dichos Consejeros, esto es, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Afirmó, que los hechos señalados en la formulación de cargos, no son subsumibles en ninguna de las causales de destitución previstas en el artículo 168 ejusdem, pues durante su desempeño nunca tuvo dolosamente un incumplimiento reiterado de sus funciones, ni consta en su hoja de servicio laboral alguna amonestación, advertencia, notificación o llamado de atención por incumplimiento de sus funciones.
Denunció, que operó la prescripción conforme lo dispone el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues al declararse la nulidad de la providencia que declaró su destitución y ordenarse la reposición de la causa al estado de formular nuevos cargos, la Administración Municipal debía formular nuevos cargos dentro de los ocho (8) meses siguientes a la notificación de la resolución que acordó la reposición.
Indicó, que la Jefa de Personal de la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre, al acordar la segunda reposición anuló todo lo actuado en el procedimiento y, en consecuencia, no dejó posibilidad alguna de interrupción de la prescripción, lo cual conduce a la prescripción de la falta por haberse anulado el procedimiento que fue iniciado en tiempo hábil.
Sostuvo, que el hecho de que se le notificara de la suspensión del ejercicio del cargo como medida cautelar, no constituye acto interruptor de la prescripción, por no tratarse de un acto de imputación de falta, que sería lo que en todo caso determina la interrupción de la prescripción, más aún cuando la orden de reposición que le fue notificada se refería a que el procedimiento se repondría al estado de formular nuevos cargos.
Por otra parte, solicitó medida cautelar con la finalidad que se prohíba el llamado al concurso de oposición para proveer el cargo de Consejero de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montes del estado Sucre, mientras se encuentre pendiente el presente proceso, para garantizar así la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montes del estado Sucre y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir durante todo el tiempo que ha estado fuera de su cargo, hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo (sic) de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias (sic) de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 22 de noviembre de 2011, la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre en uso de la facultad de auto tutela declara la nulidad de acto administrativo Nº 001-2010 de fecha 31 de agosto de 2010, y ordena la reposición de la causa administrativa al estado de formular cargo (sic) a la ciudadana Merilda Gregorina Palomo Díaz, -hoy querellante- ordenado su notificación -vid folio 123 y siguiente, así pues en fecha 28 de noviembre de 2011, en virtud de la inspección realizada se entiende por notificada la querellante, del referido acto.
Ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2012, la administración municipal notificó a la querellante de la formulación de cargo (sic) -vid folio 77- así mismo se evidencia que la querellante presentó escrito de descargo alegando las defensas que consideró pertinente – folio 181 y siguientes-, igualmente al folio 196 y siguientes, se observa que abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara para sustenta (sic) su defensa, así pues, no se evidencia el vicio de violación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, pues si consta de las actas procesales, que fue notificada de la formulación de cargo, (sic) tal y como se señaló anteriormente, asimismo, quedo (sic) notificada de la reposición en fecha 28 de noviembre de 2011, cuando se realiza la inspección judicial por ella solicitada, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación al derecho a la defensa. Así se decide.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.
En relación con la violación al debido proceso por violación al principio de imparcialidad, observa este Tribunal que el acto administrativo de destitución fue dictado por el ciudadano Rafael Emilio Barrios Malave, en su condición de Alcalde de (sic) Municipio Montes del Estado sucre (sic), quien era la personal (sic) competente para dictarlo, y que el procedimiento tal y como se señaló anteriormente fue llevado a cabo por las autoridades Municipales competentes en el ejercicio de su funciones.
En relación con el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante, este Tribunal observa, que resulta necesario traer a colación el criterio sentado de la Sala Político Administrativa en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ello así, se puede deducir que el vicio de inmotivación se refiere a que no se expresan las razones que llevan a dictar el acto administrativo, en este sentido se observa, que el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 001-2013 dictada el nueve (09) de enero de 2013, mediante el cual se le destituyó da la recurrente del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montes del estado Sucre, se hizo con fundamento en lo previsto en el artículo 86, numeral 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica,(sic) asimismo en el referido acto se le señaló que de no estar de acuerdo con la referida decisión podría interponer los recursos previstos en la ley, señalándosele los lapsos para ejercerlos, los motivos de hecho y de derecho en que el Alcalde del Municipio Montes del estado Sucre, se fundamentó para dictar el mismo, siendo notificado la recurrente del acto en fecha 15 de enero de 2013, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose el vicio alegado, debiendo este Tribunal negar los alegatos de la querellante en tal sentido. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al alegato de la parte actora del vicio de falso supuesto, debe señalarse, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos falsos, cuando no se aprecian o se califican erróneamente los hechos, así pues, que la ciudadana querellante fue destituida basándose en los ordinales 2 y 7 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica,(sic) por lo que se evidencia en el expediente administrativo (Folio5 y siguientes) denuncia interpuesta en contra de la ciudadana querellantes, en virtud de ciertas irregularidades que viene cometiendo en uso de su cargo, siendo ello así, se puede decir, que la decisión de destitución de la referida querellante, si estuvo ajustada a los supuestos de hecho, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.
En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, se observa que la ciudadana Merilda Palomo, en la formulación de los cargos se le aplicó las causales de destitución establecida en el artículo 86 numerales 2 y 7 de la Ley de Estatuto de la Función Publica,(sic) el cual establece:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
(…Omissis…)
Así pues, se puede decir que aunque la administración haya encuadrado la conducta de la ciudadana Merilda Palomo en las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) causales que se le aplica a los funcionario de carrera de la administración publica, (sic) y no en las causales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no es menos cierto que las causales de ambas Leyes se relacionan a la misma conducta, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.
En cuanto a la prescripción de la acción administrativa, alegada por la parte querellante en virtud de que operó la misma en vista de que transcurrió mas (sic) de un año desde la fecha en que se acordó la nulidad del acto administrativo y la reposición de la causa al estado que se formularan nuevos cargos, hasta la fecha en que fueron formulados los citados cargos; al respecto este Tribunal observa:
El artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
(…Omissis…)
Tal como se desprende de la norma citada, las faltas de los funcionarios prescriben si transcurren ocho meses a partir de la fecha de producirse los hechos, sin que se solicite la apertura de la averiguación administrativa, y en el caso bajo análisis, habiéndose producido los hechos se recibió una denuncia el 28 de julio de 2010 (Folio 05 y siguientes del expediente administrativo), y que en fecha 27 de agosto de 2010, el Prof. (sic) Rafael Emilio Barrios Malave, Alcalde del Municipio Montes del estado Sucre, le solicitó a la Lcda. (sic) Carmen Audorina Márquez, Directora (E) de Personal, la apertura del procedimiento contra la funcionaria Merilda Gregorina Palomo, exponiendo que de acuerdo a reiteradas denuncias hechas por el Consejo Municipal de Derecho, del Niño, Niña y Adolescente del referido Municipio, en virtud de que se han presentado una serie de irregularidades por parte de la Consejera de Protección, incurriendo presuntamente en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Folio 03 y siguientes del expediente administrativo), de lo cual se evidencia que no operó la prescripción alegada, puesto que desde la ocurrencia de los hechos, 28 de julio de 2010, hasta la fecha de solicitarse la apertura del procedimiento disciplinario, el 27 de agosto de 2010, transcurrió el lapso de un (01) mes, lapso menor a los ocho meses previstos en la referida norma. Así se decide.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por la ciudadana MERILDA PALOMO, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE...”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de abril de 2014, la ciudadana Merilda Gregorina Palomo, asistida por la abogada Saide Rita Zaine Chidiac, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Luego de realizar una serie de consideraciones en torno a los hechos imputados en sede administrativa y ratificar las denuncias de los vicios que, en su criterio, vician el acto administrativo impugnado, denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, al infringir los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, dado que el Juzgador de instancia no se pronunció sobre todos los alegatos y fundamentos sostenidos por las partes.
Como fundamento del referido vicio indicó que, en el escrito de promoción de pruebas la Administración recurrida sostuvo que “…la no notificación de la decisión de la alcaldía (sic) que declaró la reposición de la causa al estado de apertura de la misma no implica violación al derecho a la defensa porque tal notificación no era requerida… una decisión como esa acababa por completo el trámite seguido y en consecuencia el inicio de la investigación administrativa que implica el procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública no es menester notificarlo al funcionario investigado.”
Igualmente señaló, que la Administración recurrida afirmó que por error material se fundamentó el acto administrativo impugnado en las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual en criterio de la apelante constituye un reconocimiento expreso de la existencia del falso supuesto de derecho alegado.
Adujo, que pese a que los anteriores argumentos fueron reconocidos por la Administración Municipal, pero contradichos en cuanto a la necesidad como formalidad esencial en el proceso, el Tribunal de instancia omitió todo pronunciamiento, no expresando argumentos en relación a la violación del derecho a la defensa por falta de notificación de la segunda reposición.
Alegó, que el Juzgador de instancia no emitió pronunciamiento en cuanto a la dualidad de roles de la ciudadana “Jackelin Noguera”, quien actuó como denunciante en su condición de miembro del Consejo de Derechos y a su vez como Consultora Jurídica de la Alcaldía recurrida.
Que tampoco hubo pronunciamiento en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derivada del hecho de haberse anulado todo lo actuado en la investigación inicial, no siendo notificada de esa reposición que trajo como consecuencia que se le privara del derecho a intervenir y defenderse durante la investigación, como sí lo hizo en el proceso que se anuló, aunado a que se desecharon todas las diligencias de investigación que se habían evacuado recabando información que desvirtuaba las denuncias infundadas.
Por otro lado, denunció la parte apelante que el Juzgador de instancia incurrió en falsa aplicación del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar irrelevante que la Administración encuadrara la conducta en las causales del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, argumentando que las causales de ambas leyes se relacionan con la misma conducta; admitiendo el A quo la existencia del falso supuesto de derecho denunciado, sin darle la consecuencia que legalmente corresponde, es decir, la anulación del acto, sino que por el contrario, lo justificó con una flagrante violación del Principio de Legalidad de las Faltas Administrativas, concretamente, la tipicidad disciplinaria.
Asimismo, señaló que el Juzgado de instancia no razonó sobre la manera en la que se relacionan las diversas causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las contempladas en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentándose el debido proceso, pues los cargos fueron formulados en base a dos causales del artículo 86 de la mencionada Ley del Estatuto, pero el acto administrativo se fundamentó en ocho (8) causales del mismo artículo.
Denunció, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues ante el alegato referido a la prescripción de la falta disciplinaria, el A quo se limitó a decir que no transcurrieron los ocho (8) meses desde la fecha de la denuncia hasta la apertura del procedimiento, interpretando erróneamente que se trataba de un lapso de caducidad y no de prescripción, susceptible de interrupción.
Alegó, que si bien es cierto no habían transcurrido los ocho (8) meses desde la denuncia y la apertura del procedimiento, no significa que ya no pueda operar la prescripción, ya que la administración debe atender al último acto interruptivo de la misma, y siendo que en este caso lo planteado fue que habían transcurrido más de ocho (8) meses desde que se acordó la reposición del procedimiento al estado de formular nuevos cargos y la efectiva formulación de los mismos, ello constituye perfectamente la materialización de la prescripción.
Asimismo, denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas, toda vez que el A quo no realizó análisis valorativo alguno de los elementos probatorios que permitieran la demostración de la conducta subsumible en la falta disciplinaria, limitándose a decir que en el expediente administrativo constan denuncias pero en ningún momento se refiere a la demostración de los hechos objeto de denuncia, lo cual constituye el vicio denunciado, ya que nunca analizó ni valoró pruebas, aunque haya sido en su conjunto, que le permitieran deducir de alguna manera que los hechos que configuran la causal de destitución del cargo sí ocurrieron.
Finalmente solicitó que, el recurso de apelación se declare “CON LUGAR, y se declare la Nulidad de la Sentencia Recurrida, dictándose un nuevo fallo, donde con base en las pruebas y fundamentos esgrimidos se declare la NULIDAD del Acto Administrativo de fecha 09 de enero de 2013, contenido en la Resolución Administrativa Nº 001-2013, (…) y en consecuencia se ordene [su] restitución al cargo y la cancelación de los sueldos y demás conceptos laborales dejados de percibir, durante todo el tiempo que [ha] estado fuera del ejercicio de [su] cargo.” (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de mayo de 2014, la ciudadana Belkys del Valle Cabello Díaz, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Montes del estado Sucre, asistida por la abogada Patricia Elena Cordero Bárcenas, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Adujó que, la denuncia relativa al vicio de incongruencia omisiva es absolutamente infundada, toda vez que, una simple lectura al texto de la recurrida permite apreciar que en ésta existe pronunciamiento expreso, positivo y preciso en relación a cada una de las denuncias contenidas en la pretensión procesal que dio origen a la presente causa.
Alegó, que en lo referente al vicio de falsa aplicación del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicó que no comprende la sustancia de dicha denuncia, pues al fin y al cabo, el referido vicio implica que una determinada norma jurídica sea aplicada para resolver una situación jurídica que, en realidad debe ser resuelta aplicando otra norma distinta a ella.
En ese sentido, arguyó que la situación jurídica de la recurrente, debe ser resuelta conforme lo dispone el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fue expresamente declarado por el Tribunal de Instancia, pues lo que establece el A quo es que el incumplimiento reiterado de las funciones inherentes a los funcionarios públicos, es una causal de destitución de los integrantes de los Consejos de Protección, como lo contempla dicha disposición normativa, y siendo que la recurrente fue destituida por haber incurrido en situaciones que encuadran dentro del presupuesto fáctico previsto en esta norma, no existe razón alguna que justifique anular el acto administrativo impugnado, cuando en éste, por un error material de transcripción, se hizo mención a una norma jurídica distinta.
Señaló que en todo caso, la conducta típica reprochable a los funcionarios integrantes de los Consejos de Protección conforme el literal “a” del artículo 168 ejusdem, fue demostrada en el procedimiento disciplinario, y la justicia material del acto debe prevalecer por encima del quebrantamiento de formas insustanciales en el cual haya podido haberse incurrido.
Indicó, que en relación al error de interpretación del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señaló que el A quo interpretó y aplicó adecuadamente la norma al caso concreto, pues el presupuesto fáctico de la norma indica que a los efectos de que opere la prescripción, lo que debe verificarse es que no se haya solicitado la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente dentro del lapso allí establecido y, en el caso que nos ocupa, ello sí ocurrió.
En relación al vicio de silencio de pruebas denunciado, adujo que la apelante incumplió con la carga procesal de indicar la violación de las normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como de las normas referidas al establecimiento o valoración de las pruebas y, fundamentalmente la necesidad o conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión, pues es de allí de donde dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la revisión del fallo recurrido, razón por la cual debe ser desestimada dicha denuncia.
Finalmente, solicitó la representación judicial de la Administración recurrida que “el recurso de apelación ejercido sea declarado SIN LUGAR”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, le corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2014, por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Al respecto, se observa de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente en fecha 29 de abril de 2014, que le imputa a la sentencia recurrida los vicios de “incongruencia”, “falsa aplicación de una norma”, “errónea interpretación de una norma” y “silencio de prueba”, sobre los cuales se pasa a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
-Del supuesto vicio de incongruencia
Observa este Órgano Jurisdiccional que, la parte apelante denunció que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia al infringir los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, dado que, omitió pronunciarse en torno a los alegatos expresados por la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas, relativos a la falta de notificación de la segunda reposición efectuada en sede administrativa y, al reconocimiento expreso, por parte de la recurrida, del falso supuesto de derecho que fuera denunciado, ello al reconocer que se incurrió en un error material al momento de fundamentar el acto administrativo en las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, denunció que el A quo incurrió en el referido vicio, al omitir pronunciarse en torno al reconocimiento expreso que hizo la Administración recurrida, de la violación del debido proceso, por quebrantarse el principio de imparcialidad, ello al indicar que la funcionaria Jackelin Noguera debió haber sido recusada, no haciendo análisis alguno sobre la actuación de dicha funcionaria en sus roles de denunciante como miembro principal del Consejo de Derechos y, a su vez, como Consultora Jurídica del organismo demandado.
Finalmente, manifestó que no hubo pronunciamiento respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derivada del hecho de haberse anulado todo lo actuado en la investigación inicial, no siendo notificada de esa reposición que trajo como consecuencia que se le privara su derecho de intervenir y defenderse durante la investigación.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía Municipal alegó que la denuncia relativa al vicio de incongruencia omisiva es absolutamente infundada, pues una simple lectura al texto de la recurrida permite apreciar que en ésta existe pronunciamiento expreso, positivo y preciso en relación a cada una de las denuncias contenidas en la pretensión procesal que dio origen a la presente causa.
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose sólo lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
En relación al vicio de incongruencia invocado, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. (Vid. Sentencia Nº 2638, dictada por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C A.; y sentencia Nº 324, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 9 de marzo de 2004, caso: Juan Alberto Castro Palacios y Otros Vs. Inversiones la Suprema C.A.)
De los fallos indicados ut supra, se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Bajo este contexto, entonces se evidencia como criterio reiterado en la jurisprudencia patria que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa. Por ello, que estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República salvo las excepciones mencionadas en el texto.
Ello así, en vista de la denuncia planteada por la apelante, corresponde a esta Alzada verificar si el Tribunal de la causa incurrió en el vicio analizado, y al respecto observa, que en su escrito recursivo la recurrente solicitó la nulidad del acto impugnado, por considerar que se incurrió en la “violación a [su] derecho a la defensa”, toda vez la Administración Municipal en aplicación de la potestad de autotutela, declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001-2010, emanada del Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre en fecha 26 de noviembre de 2010, la cual había decidido con lugar la destitución de la hoy recurrente, ordenando la reposición la causa al estado de que se formulasen nuevos cargos; sin embargo, la Directora de Personal de dicho organismo en lugar de cumplir con lo ordenado, decretó la reposición de la causa al estado de la apertura de la investigación, lo cual nunca le fue notificado.
Al respecto señaló la representación judicial de la Alcaldía recurrida en su escrito de contestación a la apelación que, tal notificación no era requerida, pues al haberse repuesto la causa al estado de que se formularan nuevos cargos, tal situación colocaba a derecho a la actora y, en consecuencia, no era necesario notificarla expresamente de una decisión de simple ordenación procesal.
Aunado a ello, sostuvo la parte demandada que una decisión como esa acababa por completo el trámite seguido y, en consecuencia, el inicio de la investigación administrativa no es necesario notificarlo al funcionario investigado.
Dentro de ese marco, una vez efectuado un análisis al contenido de la sentencia apelada- la cual riela del folio 437 al 455 de la primera pieza del expediente judicial, se constata que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de verificar si en el presente caso se violentó el derecho a la defensa de la recurrente, procedió a examinar las actas que conforman el expediente administrativo a fin de corroborar si el procedimiento disciplinario de destitución se llevó de forma correcta, concluyendo luego de dicho análisis lo siguiente:
“…así pues, no se evidencia el vicio de violación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, pues si consta de las actas procesales, que fue notificada de la formulación de cargo, tal y como se señaló anteriormente, asimismo, quedó notificada de la reposición en fecha 28 de noviembre de 2011, cuando se realiza la inspección judicial por ella solicitada, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación al derecho a la defensa. Así se decide.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.” (Negrillas del original).
En ese sentido, constata esta Corte que el Aquo al momento de indagar si la Administración Municipal violentó el derecho a la defensa de la recurrente, examinó todas y cada una de las actas que conforman el expediente disciplinario de la actora, ante lo cual tuvo necesariamente que verificar lo relativo a la reposición de la causa al estado de iniciar la investigación, concluyendo que el trámite del procedimiento disciplinario se llevó de modo correcto y que la recurrente se encontraba a derecho al ser notificada de la formulación de cargos y de la reposición ordenada por el máximo jerarca del organismo recurrido en fecha 22 de noviembre de 2011; evidenciándose así que el Juzgado de primera instancia si emitió pronunciamiento en relación a la violación del derecho a la defensa de la recurrente.
A mayor abundamiento, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto en primer término la máxima autoridad administrativa ordenó la reposición de la causa al estado de la formulación de cargos, siendo que la Directora de Personal de la Alcaldía recurrida ordenó reponer al estado de iniciarse las investigaciones pertinentes, no es menos cierto que con dicha acción la Administración actuó de modo aún más garantista, puesto que con tal actuar se daba la oportunidad de que la actora participara en la etapa investigativa de los hechos.
Aunado a ello, al haber operado en fecha 28 de noviembre de 2011 la notificación tácita de la accionante respecto de la reposición ordenada por el máximo jerarca del organismo, en virtud de la inspección judicial solicitada por la recurrente y realizada en la sede del organismo recurrido –Vid. Folios 132 al 137 del expediente administrativo-, debe entenderse que la recurrente ya se encontraba a derecho y por ende tenía conocimiento de que se seguía una investigación en su contra, pudiendo acudir ante la Administración Municipal a los fines de efectuar seguimiento a su caso, percatándose así de la reposición ordenada por la Directora de Personal y pudiendo solicitar lo que estimase pertinente en relación a la misma, inclusive de considerar que con dicha reposición fueron desechadas todas las diligencias de investigación que en un primer momento habían sido recabadas, ha podido instar a la Administración a la realización de dichas diligencias o en su defecto promover en la etapa probatoria correspondiente todos aquellos elementos probatorios que estimase pertinentes para su defensa.
Sin embargo, pese a tener conocimiento de que se había ordenado reponer la causa al estado de formular nuevos cargos, no observa esta Alzada que la actora compareciera ante la Administración a fin de informarse que había ocurrido con la reposición ordenada por la ya mencionada Providencia, ni siquiera hizo mención a su inconformidad con la reposición ordenada por la Directora de Personal, al momento de consignar en fecha 29 de mayo de 2012 escrito solicitando su reincorporación como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montes del estado Sucre (Folios 171 al 173 del expediente disciplinario).
Aunado a lo antes expuesto, debe precisar esta Corte que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que la Administración al tener conocimiento de la presunta comisión de una falta disciplinaria que pudiera dar lugar a la destitución de un funcionario, ésta lleva a cabo averiguaciones preliminares para verificar si existen elementos o presunciones graves en contra del funcionario investigado y una vez determinadas estas presunciones procederá a dictar la orden o auto de apertura de la correspondiente averiguación, etapa procedimental ésta en la cual la Administración no está obligada a notificar al funcionario investigado, sino una vez que se ordena la apertura de la averiguación disciplinaria correspondiente, pues las pruebas preliminares de la Administración no vician el acto y no crean indefensión. (Vid. Sentencia Nro. 02561 del 15 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wilmer Antonio Oropeza Barco Vs. Ministro de la Defensa).
De lo anterior se colige que, la Directora de Personal del organismo recurrido no se encontraba obligada de notificar a la investigada de la reposición de la causa al estado de que “se recabe adecuadamente el material fáctico indispensable para proveer en relación a la determinación que sirva para juzgar si, efectivamente, existen méritos o no para formular cargos…” (folio 149 del expediente disciplinario), no sólo por el hecho de que ya se encontraba a derecho la actora, tal como fuera explicado con anterioridad, sino porque la Administración no tiene la obligación de notificar de las averiguaciones preliminares ejecutadas a fin de verificar si existen elementos o presunciones graves en contra del funcionario investigado.
Por otro lado, en torno a la supuesta omisión de pronunciamiento respecto a la denuncia de violación del debido proceso por violación del principio de imparcialidad, observa esta Corte que en su escrito recursivo la recurrente solicitó la nulidad del acto impugnado, por considerar que se incurrió en “violación al principio de imparcialidad establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, en virtud de que la ciudadana Jackelin Noguera actuó “como denunciante, por ser Miembro del Consejo de Derechos, pero además emitió la opinión favorable a la destitución, como Miembro de dicho Consejo y no conforme con esa dualidad, También (sic) emitió la opinión como CONSULTORA JURIDICA, lo cual denota una evidente violación al principio de imparcialidad, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que vicia de nulidad el acto administrativo.”
Al respecto, la representación judicial de la Alcaldía recurrida señaló en su escrito de fundamentación que la Consultoría Jurídica no es más que un órgano eminentemente consultivo, el cual no está habilitado para tomar decisiones, sino que se limita a emitir apreciaciones técnicas que están destinadas a ilustrar el criterio del máximo jerarca llamado a tomar la decisión, no siendo vinculante el dictamen de la misma para el Alcalde, quien decide de manera libre y espontánea, conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que resulta evidente que no existe violación al principio de imparcialidad.
Aunado a lo anterior, sostuvo la parte recurrida que en todo caso la hoy actora ha podido ejercer oportunamente la correspondiente recusación, conforme el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, al no hacerlo convalidó cualquier presunta ilegitimidad que pudiera estar padeciendo la señalada funcionaria para participar en el procedimiento administrativo.
En ese sentido, de la revisión del contenido de la sentencia apelada se constata que el Juzgado de instancia, se pronunció en relación a la referida denuncia en los siguientes términos:
“…En relación con la violación al debido proceso por violación al principio de imparcialidad, observa este Tribunal que el acto administrativo de destitución fue dictado por el ciudadano Rafael Emilio Barrios Malave, en su condición de Alcalde de (sic) Municipio Montes del Estado sucre (sic), quien era la personal (sic) competente para dictarlo, y que el procedimiento tal y como se señaló anteriormente fue llevado a cabo por las autoridades Municipales competentes en el ejercicio de su funciones.”
Así las cosas, observa esta Alzada que el A quo examinó en su fallo si el acto administrativo a través del cual se decidió la destitución de la hoy recurrente, fue dictado por la persona competente para ello, precisando al respecto que dicho acto emanó del ciudadano Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, quien era la persona competente para destituir a la hoy recurrente, por lo que estimó improcedente la violación al principio de imparcialidad denunciada.
Visto el criterio sostenido por el Juzgador de instancia, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el contenido del numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también el literal “e” del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…Omissis…)
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles, siguientes al dictamen de la Consultoría jurídica y notificara al funcionario o funcionaria público investigado del resultado (…).
Artículo 168
Pérdida de la condición de miembro
La condición de integrante del Consejo de Protección se pierde:
(…Omissis…)
e) La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.” (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo a las disposiciones normativas parcialmente transcritas con anterioridad, la destitución o la pérdida de la condición de integrante del Consejo de Protección, es una decisión que le compete al Alcalde del Municipio correspondiente, por ser éste la máxima autoridad de la rama ejecutiva del Gobierno Municipal que ejerce la dirección de la función pública, tal como fuera sostenido por el A quo en el fallo apelado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2021 de fecha 19 de diciembre de 2011, Expediente Nº AP42-R-2010-000897, Caso: Luz Marina Zerpa Albornoz).
Sin embargo, observa esta Alzada que dicha norma prevé la necesidad de evaluación por parte del Consejo Municipal de Derechos de la decisión correspondiente, no precisando el legislador el momento en el cual debe ser sometida a evaluación la pérdida de la condición de miembro del Consejo de Protección, esto es, una vez que el Alcalde del Municipio tome la decisión correspondiente, o antes de que se someta el caso para su decisión; sin embargo, en cualquiera de los dos supuestos resulta evidente que las opiniones emanadas de los referidos Consejos son esenciales para la toma de la decisión correspondiente, teniendo carácter vinculante para el máximo jerarca municipal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 1827 del 23 de noviembre de 2011, caso: Tanimar Medina Quintero).
Precisado lo anterior, constata esta Corte que concluida la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido a la actora, el Alcalde del Municipio Montes del estado Sucre remitió el expediente a los miembros del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del referido Municipio, a los fines de que dicho Consejo emitiera la evaluación y decisión del mismo (Vid. folio 207 del expediente administrativo), siendo avalada la destitución del cargo por el referido Consejo, tal como se observa de los folios 208 al 209 del aludido expediente.
Precisado lo anterior, y realizado el estudio exhaustivo del fallo proferido por el Juzgador de Instancia, esta Corte verificó que en dicha decisión, se emitió pronunciamiento expreso en relación al argumento referente a la violación del derecho a la defensa y a la violación del principio de imparcialidad, por lo que, este Órgano Jurisdiccional puede determinar que el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se decide.
- De la supuesta “falsa aplicación de una norma”.
Observa esta Corte que la parte apelante denunció, que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de “falsa aplicación del artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”, por considerar irrelevante que se encuadrara la conducta imputada en las causales del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, argumentando el A quo que las causales de ambas leyes corresponden con la misma conducta, sin embargo no razonó sobre la manera en la que se relacionan; admitiendo de ese modo la existencia del falso supuesto de derecho en el acto impugnado, pero en lugar de declarar nulo el acto, justificó el vicio.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía alegó que, al haberse destituido a la recurrente por haber incurrido en situaciones que encuadran dentro del presupuesto fáctico previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe razón alguna que justifique anular el acto administrativo impugnado, cuando en éste, por un error material de transcripción, se hizo mención a una norma jurídica distinta.
Alegó que, la conducta típica reprochable a los funcionarios integrantes de los Consejos de Protección conforme el literal “a” del artículo 168 ejusdem, fue demostrada en el procedimiento disciplinario, por lo que, la justicia material del acto debe prevalecer por encima del quebrantamiento de formas insustanciales en el cual haya podido haberse incurrido.
En relación al vicio denunciado, esta Corte tomando en consideración que el Juez Contencioso Administrativo goza de amplios poderes a los fines de dilucidar las controversias sometidas a su jurisdicción, y en aplicación del principio iura novit curia, estima que los argumentos esbozados por la apelante están referidos a la supuesta materialización del vicio de falsa aplicación del artículo 86 numerales 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que fue en la práctica la norma aplicada por la Administración Municipal, y no del artículo 186 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como erróneamente lo establece la apelante en su escrito de fundamentación.
En razón de ello, resulta prudente acotar que “la falsa aplicación de una norma”, se manifiesta cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, siendo correctamente apreciados por el juzgador, sin embargo, al dictar la decisión el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a las circunstancias de hecho fácticas, es decir, al dictarse la sentencia el juez efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, procediendo a subsumir los hechos en una norma errónea o inexistente en el mundo normativo, lo cual da origen al vicio de falso supuesto de derecho, de modo que, el análisis del mismo se restringe a determinar cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación, lo cual jurisprudencialmente se conoce como el vicio de falso supuesto de derecho de la sentencia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal).
En este orden de ideas, procede este Órgano Jurisdiccional a determinar si en el caso que nos ocupa, el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio y, a tales fines observa que, de la revisión del contenido de la sentencia apelada se constata que el A quo se pronunció en relación a la referida denuncia en los siguientes términos:
“En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, se observa que la ciudadana Merilda Palomo, en la formulación de los cargos se le aplicó las causales de destitución establecida en el artículo 86 numerales 2 y 7 de la Ley de Estatuto de la Función Publica,(sic) el cual establece:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
(…Omissis…)
Así pues, se puede decir que aunque la administración haya encuadrado la conducta de la ciudadana Merilda Palomo en las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) causales que se le aplica a los funcionario de carrera de la administración publica,(sic) y no en las causales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no es menos cierto que las causales de ambas Leyes se relacionan a la misma conducta, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.” (Negrillas de esta Corte).
Del extracto del fallo de instancia parcialmente citado ut supra, observa esta Alzada que el A quo, en torno al vicio de falso supuesto de derecho que fuera denunciado en la querella, estableció que a pesar de que la Administración encuadrase la conducta de la actora en las causales contempladas en el artículo 86 numerales 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en las dispuestas en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas leyes sancionan la misma conducta, por lo que negó la denuncia formulada por la recurrente.
Dadas las condiciones que anteceden, se hace necesario verificar las normas jurídicas que sirvieron de fundamento a la Administración Municipal a los fines de destituir a la hoy querellante; así pues, de la revisión del expediente administrativo de la actora observa esta Alzada que riela del folio 174 al 176 del mismo, acto de formulación de cargos de donde se lee lo siguiente:
“...De las aludidas reposiciones (sic), quedó evidenciado, como hecho recurrente, que la ciudadana Merilda Gregorina Palomo Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio (sic) Montes del estado Sucre, en términos generales, dejó de ofrecer asistencia debida, de forma eficiente y continua, a los usuarios del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que dispensaba, cuando atendía al público, trato descortés, altanero y desconsiderado a quienes concurrían a su despacho, en busca de solución a los conflictos que estaban padeciendo y finalmente, que en el ejercicio de sus atribuciones, por lo demás, abusaba de las competencias que legalmente le han sido atribuidas, incurriendo en atropello injustificado a los derechos, acciones e intereses de niños, niñas y adolescentes sujetos de las investigaciones que eran seguidas por ella, así como también a los adultos que, con ellos, se relacionaban, estando incursa en la causal de Destitución Prevista (sic) en el Numeral (sic) 7 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estas disposiciones coinciden además, con las denuncias formuladas por los ciudadanos: Norelys Rincones, Jhoselin María Gil y Milagros Otero, esta última Juez del municipio (sic) Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Estos medios probatorios, adminiculados a la grabación (reproducida en ‘CD’) y la inspección realizada al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio (sic) Montes del estado Sucre, por la ciudadana Norelys Rincones y que posteriormente fue consignada por esta al Consejo de Derechos; así mismo Inspección realizada por el Consejo de Derechos al Consejo de Protección, la cual corre inserta al presente expediente.- En opinión de quien suscribe, constituyen plurales y fundados indicios de que, en el caso que nos ocupa se han configurado hechos que, presuntamente podrían constituir falta grave que amerita la sanción de destitución.
En efecto, puesto que del caudal de medios probatorios mencionados anteriormente ha quedado evidenciado que la ciudadana Merilda Gregorina Palomo, sí cometió las faltas de las causales que se le imputa, entiende quien suscribe, que la prenombrada ciudadana estaría incursa en la causal de destitución prevista en el Numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, estando en la fase correspondiente para ello, esta Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, procede formalmente a Formular Cargos a la ciudadana MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ, plenamente identificada anteriormente, por considerar que esta (sic) incursa en las Causales de Destitución previstas en los numerales 2 y 7 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, riela del folio 211 al 232 del expediente administrativo de la actora, la Resolución Nro. 001-2013 de fecha 9 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, la cual constituye el acto administrativo impugnado por la actora, el cual dispuso lo siguiente:
“DECISION
El Suscrito: ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 89, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como Norte la Verdad procesal, declara CON LUGAR, la Destitución de la Ciudadana: MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ, de su cargo como Consejera de Protección del Municipio Montes, en el procedimiento disciplinario de destitución , (sic) incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES, en contra de dicha Funcionaria, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86, numeral, 1, 2,3,4, 5,6,7,8, (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se decide:…”.
Ahora bien, del contenido de la formulación de cargos verifica esta Alzada que a la hoy recurrente se le formularon cargos por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que culminada la sustanciación del procedimiento disciplinario, el máximo jerarca del Gobierno Municipal declaró con lugar la destitución de la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 86 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que, en la parte dispositiva del acto administrativo impugnado se incluyeron causales que no fueron imputadas a la actora al momento en que le formularon los cargos, esto es, las relativas a los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 86 ejusdem, lo cual fue alegado por la recurrente en su escrito libelar al momento de efectuar la denuncia relativa al vicio de inmotivación (folio 08 del expediente judicial); sin embargo, luego de la revisión del expediente administrativo de la actora, resulta evidente para esta Corte que la recurrente fue destituida conforme lo dispuesto en el artículo 86 numerales 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal situación se desprende de la sustanciación del procedimiento disciplinario y del propio texto de la Resolución impugnada, siendo que por error material involuntario la máxima autoridad jerárquica municipal transcribió en la parte dispositiva de la Providencia Administrativas las causales, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 86 ejusdem que no fueron las imputadas a la recurrente, pero que de ninguna manera puede tomarse como un elemento de tal gravedad que haga necesario la nulidad del acto impugnado, por cuanto en todo momento se indicó que las causales de destitución era las previstas en los numerales 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se establece.
Hecha la observación anterior, resulta necesario citar el contenido de los artículos 86 numerales 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
(…Omissis…)
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio (…)”.
“Artículo 168 Pérdida de la condición de miembro
La condición de integrante del Consejo de Protección se pierde:
a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones.
b) Cuando fuere condenado o condenada penalmente, mediante sentencia definitivamente firme.
c) Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta ley.
d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo consejo de protección de niños, niñas y adolescentes se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.
e) La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.”
De las disposiciones normativas transcritas anteriormente, observa esta Alzada que, tal como fuera sostenido por el Tribunal de instancia, las causales de ambas leyes se relacionan con una misma conducta, esto es, el incumplimiento reiterado de las funciones o deberes inherentes al cargo desempeñado, sin embargo, debe precisarse que la finalidad perseguida por ambas disposiciones normativas es totalmente distinta, pues mientras la Ley del Estatuto de la Función Pública busca regular el régimen disciplinario de los funcionarios públicos, sancionando con la destitución del cargo a quienes incurran en los supuestos contenidos en el artículo 86 ejusdem, por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 168, lo que contempla son una serie de situaciones que conllevan a la pérdida de la condición de miembro integrante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Partiendo de los planteamientos que se han venido realizando, infiere esta Corte que el punto medular de la presente delación gira en torno a la determinación de la norma aplicable a los fines de proceder a destituir a la hoy recurrente del cargo de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Montes del Estado Sucre.
A tales efectos, resulta oportuno citar el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 159 Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión.
Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley.” (Negrillas de esta Corte).
Continuando con la misma línea argumentativa, debe indicarse el contenido del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1; La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.
De los artículos trascritos se evidencia que los Consejeros de Protección son funcionarios públicos de carrera dentro de las Alcaldías para las cuales desempeñan sus funciones, los cuales se regirán tanto por las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como por lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no excluirlos ésta expresamente.
Significa entonces que, por ser considerados funcionarios de carrera resulta viable aplicar al Consejero de Protección el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de destituirlo de su condición de funcionario público y retirarlo de la Administración Pública Municipal; situación ésta, que se suma a la pérdida de la condición de Miembro del Consejo de Protección de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 0056 de fecha 4 de febrero de 2013, Expediente AP42-R-2011-000699, caso: Jorge Toro Escalona).
En este mismo orden y dirección, considera prudente esta Instancia Jurisdiccional mencionar que en sentencia Nº 2012-1181 de fecha 18 de junio de 2012, caso: Tania Mella Danelly, estableció esta Corte, que:
“(...) observa esta Alzada que el acto administrativo que hoy se impugna, fundamentó la destitución de la ciudadana TANIA MELLA, tanto en lo dispuesto por el artículo 168, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, como en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual al estar los Consejeros de Protección del Niño, Niña y el Adolescente sujetos a las disposiciones del Estatuto Funcionarial –por ser funcionarios públicos-, mal puede alegarse que la Administración Pública haya errado al sustentar la destitución de la referida ciudadana en ambos textos normativos, dado a que dichas normas son las que estipulan el régimen disciplinario de esos funcionarios, complementándose entre sí, mas en casos como el presente en el que la causal invocada resulta totalmente compatible en ambos textos legales.” (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto se deriva la juridicidad de la aplicación a los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente de los procedimientos establecidos en las leyes referidas, y más aún cuando una de las causales invocadas a los fines de proceder a destituir a la actora, esto es, la relativa al incumplimiento reiterado de las funciones o deberes inherentes al cargo de Consejero, resulta totalmente compatible en ambos textos normativos, por sancionar la misma conducta, tal como fuera sostenido por el Juzgador de Instancia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente el vicio denunciando en este punto. Así se decide.
- De la “errónea interpretación del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Observa esta Alzada que la parte apelante denunció que, el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de “errónea interpretación del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, toda vez que, en lo relativo a la prescripción de la falta disciplinaria, el A quo se limitó a decir que no transcurrieron los ocho (8) meses desde la fecha de la denuncia hasta la apertura del procedimiento, interpretando erróneamente que se trataba de un lapso de caducidad y no de prescripción, susceptible de interrupción.
Indicó que, si bien es cierto lo sostenido por el A quo, ello no implica que no pueda operar la prescripción, pues la Administración debe atender al último acto interruptivo, siendo que en el caso que nos ocupa habían transcurrido más de ocho (8) meses desde que se acordó la reposición del procedimiento al estado de formular nuevos cargos, hasta la efectiva formulación de los mismos.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía Municipal adujo que el Tribunal de Instancia interpretó y aplicó adecuadamente la norma al caso concreto, pues el presupuesto fáctico de la norma indica que a los efectos de que opere la prescripción, debe verificarse que no se haya solicitado la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente dentro del lapso allí establecido y, en el caso que nos ocupa, ello sí ocurrió.
Respecto a la prescripción de la falta disciplinaria, observa esta Alzada que el Tribunal de instancia se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“Tal como se desprende de la norma citada, las faltas de los funcionarios prescriben si transcurren ocho meses a partir de la fecha de producirse los hechos, sin que se solicite la apertura de la averiguación administrativa, y en el caso bajo análisis, habiéndose producido los hechos se recibió una denuncia el 28 de julio de 2010 (Folio 05 y siguientes del expediente administrativo), y que en fecha 27 de agosto de 2010, el Prof. Rafael Emilio Barrios Malavé, Alcalde del Municipio Montes del estado Sucre, le solicitó a la Lcda. Carmen Audorina Márquez, Directora (E) de Personal, la apertura del procedimiento contra la funcionaria Merilda Gregorina Palomo, (…) de lo cual se evidencia que no operó la prescripción alegada, puesto que desde la ocurrencia de los hechos, 28 de julio de 2010, hasta la fecha de solicitarse la apertura del procedimiento disciplinario, el 27 de agosto de 2010, transcurrió el lapso de un (01) mes, lapso menor a los ocho meses previstos en la referida norma. Así se decide.”
De los anteriores planteamientos, se deduce que el A quo estimó que en el presente caso no había ocurrido la prescripción de la falta disciplinaria, toda vez que desde la ocurrencia de los hechos hasta el momento en el cual se solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, había transcurrido un lapso menor a los ocho (8) meses previstos en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese mismo sentido, estima necesario esta Corte traer a colación el contenido del artículo 88 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
Ahora bien, conforme a la disposición normativa anteriormente transcrita, cuando se suscitan algunos de los motivos merecedores de la sanción de destitución según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la autoridad competente que es el superior jerárquico del funcionario- supuesto autor del hecho antijurídico-tiene hasta ocho (8) meses para iniciar el procedente respectivo, puesto que el artículo 88 ejusdem indica que las faltas, cuya comisión acarrean destitución, prescriben en ese lapso, contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tenga conocimiento del hecho. De esta forma, la Administración podrá válidamente, desplegar su potestad sancionatoria respecto de esos hechos de los cuales tuvo conocimiento.
Mas sin embargo, no sólo la institución de la prescripción se materializa cuando no se solicita la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro de los ocho (8) meses contados a partir de que la máxima autoridad de la unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario, sino que ésta puede verificarse en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario. Si bien es cierto que en materia administrativa la formalidad no tiene, en cuanto a la sustanciación, la misma rigurosidad que en sede judicial, ello no es óbice para que los procedimientos administrativos-disciplinarios se perpetúen en el tiempo en su sustanciación, es por ello que el legislador previó la institución de la prescripción, la cual tiene como uno de sus fines la seguridad jurídica, tan es así que en materia mucho más grave que una responsabilidad disciplinaria, como son los hechos delictuosos o criminales, ésta institución también está prevista.
De manera pues que la prescripción puede, como se dijo antes, verificarse durante el procedimiento si éste no es impulsado por actuaciones de parte del ente sustanciador, pues a diferencia de la caducidad, la prescripción sí admite interrupción, la cual ocurre cada vez que en el procedimiento administrativo disciplinario la administración realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho (8) meses.
En el marco de las observaciones anteriores, observa esta Alzada que el A quo se limitó a corroborar que desde la fecha en la cual tuvo conocimiento el máximo jerarca de la falta cometida por la recurrente, esto es, 28 de julio de 2010, hasta la fecha en la cual solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, esto es, 27 de agosto de 2010, no transcurrió el lapso indicado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resolviendo específicamente sobre el alegato expuesto por la recurrente, relativo a la prescripción de la falta por haber transcurrido más de ocho (8) meses desde que se acordó la reposición de la causa al estado de formular nuevos cargos, hasta la efectiva formulación de los mismos; sin embargo, considera esta Corte que tal situación no comporta que el A quo haya realizado una errónea interpretación de la referida disposición normativa, tal como lo aduce la apelante.
En ese sentido, efectuado el análisis correspondiente de las actas que conforman el expediente administrativo y tomando en consideración la delación realizada por la parte actora, observa esta Corte que desde el 22 de noviembre de 2011, fecha en la cual se declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 001-2010 de fecha 31 de agosto de 2010, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, y se ordenó la reposición de la causa al estado de formular nuevos cargos a la recurrente, hasta el 6 de noviembre de 2012, momento en el cual fueron formulados los nuevos cargos a la actora, no operó la prescripción de la falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, durante ambas fechas, el procedimiento fue impulsado por actuaciones de parte del ente sustanciador.
Dentro de las mencionadas actuaciones se observan el auto de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se repuso la causa al estado de recabar información en relación a los hechos investigados, a fin de proveer acerca de la existencia o no de méritos para formular cargos a la actora (folio 149 del expediente administrativo), así como también las declaraciones de fechas 7, 8, 16 y 17 de mayo de 2012, que fueran recabadas por la Administración Municipal (folios 150 al 17 del referido expediente), actuaciones éstas que interrumpieron el lapso de prescripción dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, se desecha la denuncia formulada por la parte recurrente. Así se decide.
- Del supuesto “vicio de silencio de prueba”.
Observa esta Alzada que, la parte apelante denunció que el Tribunal de Instancia incurrió en el “vicio de silencio de prueba”, por no cumplir con la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no realizó análisis valorativo de los elementos probatorios que permitieran la demostración de la conducta subsumible en la falta disciplinaria.
Por su parte, la Representación Judicial de la Alcaldía Municipal adujo que la apelante incumplió con la carga procesal de indicar la violación de las normas relativas a la valoración y carga de la prueba, no indicando la necesidad o conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión, razón por la cual debe ser desestimada la denuncia.
Precisados los términos en los que quedó plasmada la referida denuncia, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 509
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De la disposición normativa antes transcrita se puede concluir que, el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, el fallo se verá viciado cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente alguna prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente sólo se limitó a denunciar el vicio de silencio de pruebas sin más argumentación, sin hacer señalamiento expreso de cuáles pruebas en específico había obviado estudiar y analizar el Juzgado A quo, además, dejó de indicar y demostrar la apelante ante esta Alzada que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la presente litis.
Visto lo anterior, esta Corte reitera su criterio en cuanto que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el A quo silenció todas las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Vid. sentencia de esta Corte N° 2008-001113 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Carlos Alberto Salas Pérez).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1288 de fecha 28 de noviembre de 2007, Caso: Freddy Ramón Manzano).
En virtud de lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en la infracción a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte apelante no cumplió con la carga procesal de señalar de manera concreta cuáles pruebas en específico había dejado de valorar el A quo, por lo tanto se desecha tal vicio alegado. Así se decide.
Desestimadas las denuncias planteadas por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana MERILDA GREGORINA PALOMO, debidamente asistida por la Abogada Magdony León Arayan, contra el MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.
2. -SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. -CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte un (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP Nº AP42-R-2014-000348
FVB/31
En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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