JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000343
El 24 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARCS 2015/325 de fecha 16 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERNESTO EUSEBIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.027.386, representado por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muños, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de marzo de 2015, emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 3 de junio de 2014, por la abogada Lisbeth del Valle Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional realizó el cómputo correspondiente y en fecha 4 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2015-000372, dictada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2015, se declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes a los fines del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de enero de 2016, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 4 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, visto que las partes se encontraban notificadas, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió de la abogada Morela Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.762 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 de noviembre de 2016.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de marzo de 2012, los representantes judiciales del ciudadano Ernesto Eusebio Hernández Martínez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que ingresó al extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en fecha 16 de junio de 1974 y egresó en fecha 15 de noviembre de 2001, donde acumuló un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, cuatro (04) meses y treinta (30) días como Técnico Agropecuario II y que al momento de su egreso, no se le calculó correctamente el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones sobre las mismas en virtud de haberse omitido normativas laborales, tales como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.
Señaló, que el Instituto querellado le canceló la cantidad de diecisiete mil ochocientos diecisiete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 17.817,43), siendo lo correcto el pago de la cantidad de doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 251.484,45).
Manifestó, que la demanda judicial cursante ante los Tribunales Laborales fue suspendida para homologar los acuerdos, ello en virtud que “se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes”, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.
Indicó, que en vista de haberse realizado el reclamo ante los tribunales laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, declaró que el reclamo debía tratarse por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y señaló que el inicio del lapso para introducir la querella era a partir de la fecha de la sentencia, es decir, desde el 15 de diciembre de 2011.
Planteó, que según Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionadas con el pago de diferencias de prestaciones sociales para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), reiterándose la disposición en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideren se le adeudan diferencias sobre prestaciones.
Expresó, que: “(…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009, relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono. (…)”.
Fundamentó su pretensión de conformidad a lo establecido en la “(...) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 (…)”.
Arguyó, que la Ley de Reforma Agraria estableció en su artículo 207 quiénes eran considerados funcionarios públicos, los cuales eran los miembros del Instituto. En tal sentido, manifestó que se “desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en (sic) Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno (…)”.
Basó su pretensión en el Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.
Explicó, que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció como salario base para el cálculo de las indemnizaciones a los trabajadores, aquel devengado en el mes anterior al día a que se produjo el despido injustificado, pero que a su decir, la administración tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes que se produjo el despido injustificado.
Solicitó la aplicación de las Cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.
Invocó la aplicación de las Cláusulas 19 y 20 del Convenio Marco de la Administración Pública referida al pago del bono vacacional a una cantidad de 40 días de salario por cada año de servicio y bonificación de fin de año por 90 días de salario de cada año de servicio.
Finalmente, solicitó el pago de los intereses de mora, honorarios profesionales, indexación y que sea declarada con lugar la presente querella.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Aunado a ello, en atención al criterio previsto en la sentencia Nº 1530 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2009, en el cual se señala que ‘(…) aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006), este Tribunal, en la oportunidad de la admisión de la presente demanda, esto es, en fecha 16 de abril de 2012 -folio 19 del expediente principal- le solicitó al organismo querellado la consignación del expediente administrativo de la causa.
En tal sentido, resulta necesario transcribir el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 881, de fecha 15 de mayo de 2012 (caso: Juan Bautista Díaz Valerio contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)), donde señaló que:
‘(…) Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Juan Bautista Díaz Valerio, por diferencias de prestaciones sociales, que a decir de la parte recurrente fueron canceladas incorrectamente por la cantidad de (32.013,61), no obstante no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, lo cual es necesario a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta Alzada observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni tampoco en el lapso que le fuese concedido por el Juzgado a quo, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto, razón por la cual -para este caso en particular- debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante y confirmar la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (…)’. (Destacado del Tribunal).
La sentencia parcialmente transcrita es clara en cuanto a la importancia de los documentos fundamentales a que hacen alusión las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción, así como la consecuencia jurídica de la no consignación de los mismos, lo cual es importante mencionar, corresponde a una carga procesal atribuida al accionante.
En razón del análisis efectuado precedentemente, considera esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, supra citado, el presente recurso debe declararse inadmisible por no consignar los documentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión de autos como hecho generador del derecho que se reclama. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del mismo. Así se declara.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de octubre de 2016, la abogada Morela Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que el Juzgado de instancia “...no consideró, lo expresado en la demanda y lo indicado sobre como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación.”.
Alegó, que “…también no consideró, el ACTA del 08 (sic) de febrero del 2012, (…) en la que se evidencia continuación de las conversaciones con el Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que exponen: (…) ‘REITERAN LA DISPOCISIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES’…”.
Agregó, que el A quo “…NO considera, la decisión (sic) Sala de Casación Social de fecha 15 de diciembre de 2011, expuesta en el libelo en forma referencia, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de [su] representada en fecha 15 de marzo de 2012, es decir en tiempo hábil”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…EL AQUO solo generalizó la caducidad, como si se tratara de cobro por primera vez de reclamo de diferencias de prestaciones sociales, aunado a esto, no valora el reconocimiento del DEUDOR EN SU DISPOSICIÓN DE REVISIÓN DE LA DEUDA…”
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de mayo de 2014 y se declare con lugar la apelación interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2014, por representación judicial del ciudadano Ernesto Eusebio Hernández Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, se aprecia que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2014, declaró inadmisible el recurso interpuesto considerando que el recurrente “…no consign[ó] los documentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión de autos como hecho generador del derecho que se reclama”. (Corchetes de esta corte).
Ante tal circunstancia, y a los fines de analizar si la decisión emitida por el Juzgado a quo estuvo o no ajustada a derecho, es preciso acotar que, en razón del carácter de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad, debe esta instancia pronunciarse al respecto y hacer las consideraciones siguientes:
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, exhortó al recurrente a los fines que reformulara su escrito libelar, para que indicara la fecha exacta en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales y demás derechos laborales suscitados por la relación de trabajo que tuvo con el Instituto querellado.
Ello así, en fecha 27 de marzo de 2012, la representación judicial del recurrente consignó escrito ante el referido Juzgado informando que todas las planillas firmadas reposan en el Ministerio de Finanzas y en la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio solicitarían la exhibición de dichas pruebas.
En virtud de lo anterior, el Juzgado a quo en fecha 16 de abril de 2012, admitió la querella interpuesta, ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y de igual forma requirió el expediente administrativo correspondiente.
No obstante, en fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital luego de tramitar el procedimiento correspondiente, declaró inadmisible el recurso por cuanto el recurrente no acompañó con el libelo los documentos indispensables de los cuales se deriva la pretensión de autos como hecho generador del derecho que se reclama, además señaló que solicitó el expediente administrativo, sin embargo el mismo no fue debidamente consignado por el Instituto recurrido.
Ante la situación planteada, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella (…).”

Del artículo parcialmente transcrito, se observa que cuando se suscite una controversia con motivo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los interesados deberán presentar el correspondiente escrito, indicando en tal caso los documentos de los cuales derive la pretensión, los cuales deben acompañarse junto al libelo de demanda.
Por otra parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo prevé en su numeral 4 lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente se evidencia que riela en los folio catorce (14) y quince (15) planillas de liquidación emanadas de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional las cuales corresponden, la primera desde el periodo 16 de junio de 1974 hasta el 18 de junio de 1997, y la segunda, desde el periodo del 19 de junio de 1997 hasta el 15 de junio de 2001, no obstante, no se aprecia con claridad la fecha en la cual fueron recibidas por el ciudadano Ernesto Eusebio Hernández Martínez, más sin embargo, pueden tomarse dichos instrumentos como los fundamentos de la pretensión del recurrente del cual se deriva el derecho deducido, siendo que lo que se pretende es el pago de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.
Por otra parte, cabe destacar que el Juzgado de Instancia ya había admitido el recurso por cuanto el recurrente indicó que todas las planillas se encontraban ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), motivo por el cual le solicitó el expediente administrativo, con el fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, sin embargo, dicho expediente no fue consignado por el instituto recurrido.
Ello así, resulta indispensable señalar que el expediente administrativo, constituye un elemento de importancia suprema para la resolución de la controversia debatida en el juicio, y una carga procesal para la Administración, que no puede ser impuesta al recurrente siendo que el mismo se encuentra en poder de la Administración y es a quien le corresponde consignarlo en juicio.
Hecha la observación anterior, cabe precisar que en el presente caso el Juzgado de instancia declaró inadmisible el recurso por cuanto no se consignaron los documentos indispensables para la verificar la admisibilidad de la demanda, documentos estos que se encontraban anexos al expediente administrativo, el cual como se indicó anteriormente no fue consignado por la Administración, la cual tenía la obligación de consignarlo, no pudiendo trasladarse dicha carga procesal en el recurrente, además se estaría violentando el principio pro actione, el cual implica que los requisitos para el acceso a la justicia no deben impedir injustificadamente el ejercicio de la acción.
Por lo tanto, con aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el Principio pro actione, resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2014, por la representación judicial del ciudadano Ernesto Eusebio Hernández Martínez, y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto se pronuncie sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2014, por la representación judicial del ciudadano ERNESTO EUSEBIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte un (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000343
FVB/27
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,