JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000183
En fecha 7 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0105-16 de fecha 1º de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CAMARGO CASTRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.982.333, asistido por la abogada Giselle Bohórquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.961, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 16 de febrero de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2016, por el abogado Dimas Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 220.868, actuando con el carácter de sustituto de la Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 17 de mayo de 2016, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 23 de mayo de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 20, 21 y 26 de abril y los días 2, 9, 10, 16 y 17 de mayo de 2016…”, ordenándose pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2016, dado el escrito de fundamentación consignado el 17 de mayo de 2016, se revocó el auto de fecha 23 de mayo de 2016 y se dejó sin efecto la nota de esa misma fecha; procediéndose a fijar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 13 de junio de 2016.
En fecha 14 de junio de 2016, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Una vez recibida en fecha 14 de febrero de 2017, diligencia consignada por la representación judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la causa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado el 17 de septiembre de 2014, el recurrente sostuvo que su “…relación funcionarial con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura comenzó en fecha 02 de octubre de 2006, en la cual [fue] postulado para el cargo de (…) Alguacil Accidental en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) materializándose [su] ingreso mediante oficio Nro. 962, de fecha 29 de marzo de 2007, (…) con fecha de vigencia del 08 de enero de 2007…”. Posteriormente “…en fecha 28 de marzo de 2008 (…) [comenzó] a ejercer funciones de Asistente de Tribunal grado 4 (…) hasta el 09 de septiembre de 2011, fecha en la cual [fue] nombrado Auxiliar de Secretaría Grado 6, cargo que [desempeñó] efectivamente hasta el día 17 de junio de 2014, fecha en la que se extinguió [su] relación funcionarial (…) mediante renuncia presentada y aceptada en la misma fecha (…) [manteniendo] una relación funcionarial de 8 años, 04 meses y 15 días, en los cuales [fue] generando prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados del ejercicio del cargo que hasta la fecha no [le] han pagado…” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...el pago de [sus] prestaciones sociales, las cuales superan los noventa mil bolívares (Bs.90.000,00), más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha efectiva del pago de [sus] prestaciones, (…) el pago de otros conceptos adeudados como el bono vacacional y el bono de fin de año, correspondiente al año 2014, así como el monto correspondiente por el fideicomiso adeudado (…) [y] la indexación (…) conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014...” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a [ese] Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas en su totalidad por el querellante, más por el contrario acepta y reconoce que se le está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las [mismas] (…) de allí que considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestación de antigüedad tal como lo prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, deduciéndole aquellos pagos que se le hayan cancelado al querellante. (…) [Asimismo, en cuanto] a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado (…) se estima que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 17 de junio de 2014, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba de Asistente de Tribunal, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales (…) [y] se calcularán según lo previsto en los artículos 128 y 142, literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras…”; así mismo, declaró procedente la solicitud de indexación de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual denunció que el Juzgado Superior incurrió en el “…vicio de falso supuesto de derecho por la falta de la aplicación de una norma (…) toda vez que obvió o desconoció lo previsto en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) [pues] estableció en su fallo que la corrección monetaria debía ser calculada, tanto para las prestaciones sociales, así como a los intereses de dichas prestaciones, aplicando el índice inflacionario según el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, omitiendo la prerrogativa procesal de orden público referida a que en los juicios en que sea parte la República la indexación judicial condenada debe realizarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, (…) y a consecuencia de ello impuso a [su] representada una erogación a la que no podía ser condenada…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que el A quo incurrió en el “…vicio de inmotivación por silencio de pruebas (…) al no valorar la prueba de informes -estado de cuenta- emanada del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, contentiva de los abonos acreditados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cuenta fiduciaria de esa entidad bancaria a nombre [del recurrente] (…) la cual fue promovida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, acreditando (…) en su cuenta de fideicomiso se le abono (sic) la suma de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.829,44), por concepto de capital e intereses…” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al “...pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (…) correspondiente al año 2014, (…) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pagó en su totalidad dichos conceptos al actor en el mes de agosto de 2014, mediante depósito en la cuenta nómina del Banco de Venezuela (…) por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.546,09), tal y como se demuestra del comprobante de pago (…) [discriminados de la siguiente manera]: i) MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.866,76) por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2014 y ii) DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.679,33) por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2014, lo cual se corrobora con la prueba de informes (…) del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, adujo en torno al “…bono de fin de año fraccionado (aguinaldos) correspondiente al año 2014, (…) [que] la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pagó en su totalidad dicho concepto (…) en el mes de diciembre de 2014, mediante depósito a la cuenta nómina del Banco de Venezuela (…) por la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 9.976,72), tal y como se demuestra del comprobante de pago…”; solicitando que “…se declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) [y] en consecuencia (…) se ANULE PARCIALMENTE el fallo apelado en los términos ajustados en el (…) escrito de fundamentación…” (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA CONTESTACION DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación, en el cual luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, negó, rechazó y contradijo “…tanto en los hechos como en el derecho lo establecido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el escrito de fundamentación de la apelación, en vista de que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo cumplió a cabalidad con los requisitos tanto de forma como de fondo (…) [tomando en cuenta que] la DEM (sic) no tiene ningún fundamento, por lo cual [solicitó se] (…) declare sin lugar la apelación interpuesta…” por considerar en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, que el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “…nada establece sobre la indexación o corrección monetaria…” (Corchetes de esta Corte).
Refutó que “…el Juzgado Superior (…) no incurrió tampoco en ningún momento en [el] vicio de inmotivación por silencio de pruebas como pretende hacer ver la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la sentencia es íntegra dirigida a respetar el Derecho a las prestaciones sociales, el cual está siendo infringido (…) perjudicando de forma flagrante (…) y retardándole el cobro de sus prestaciones sociales…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó “…sean desestimados los alegatos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que el Juzgado a quo cumplió con las disposiciones legales vigentes al dictar la sentencia apelada, cumpliendo dicho fallo con los requisitos tanto de fondo como de forma y representando la apelación sin fundamento legal válido un retardo al pago de prestaciones sociales de [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de noviembre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alfredo José Camargo Castrillo, asistido por la abogada Giselle Bohórquez, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por considerar que presuntamente incurrió en los vicios de “falso supuesto de derecho por la falta de la aplicación de una norma” y de inmotivación por silencio de pruebas; los cuales esta Corte pasa a emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos:
En primer lugar, la parte apelante denunció que el Juzgado Superior incurrió en el “…vicio de falso supuesto de derecho por la falta de la aplicación de una norma (…) toda vez que obvió o desconoció lo previsto en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) [pues] estableció en su fallo que la corrección monetaria debía ser calculada, tanto para las prestaciones sociales, así como a los intereses de dichas prestaciones, aplicando el índice inflacionario según el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, omitiendo la prerrogativa procesal de orden público referida a que en los juicios en que sea parte la República la indexación judicial condenada debe realizarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, (…) y a consecuencia de ello impuso a [su] representada una erogación a la que no podía ser condenada…” (Corchetes de esta Corte).
Contrariamente a ello, la apoderada judicial de la parte recurrida refutó en su contestación a la fundamentación a la apelación, que el Juzgado Superior haya incurrido en falta de aplicación del artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que a su decir, el mismo “…nada establece sobre la indexación o corrección monetaria…”.
Conforme a lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante, para lo cual es menester señalar que el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia que riela del folio 71 al 85 del expediente judicial, consideró procedente la solicitud de indexación con fundamento en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, la cual estableció que dicho beneficio resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, ordenando su cálculo desde “…la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso…” y en razón de ello, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuó conforme a derecho, al aplicar el criterio imperante en relación a la procedencia de la indexación en las prestaciones sociales, por lo que no incurrió en el falso supuesto de derecho denunciado por falta de aplicación de norma alguna, dado que el artículo 103 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no regula el aspecto atinente a la indexación acordada, y en consecuencia, debe ser desechado el vicio delatado. Así se decide.
Por otra parte, la parte apelante denunció el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, “…al no valorar la prueba de informes -estado de cuenta- emanada del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A (…) [de la cual se desprende que] (…) al querellante, en su cuenta de fideicomiso se le abono (sic) la suma de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.829,44), por concepto de capital e intereses…”. Igualmente, denunció que no valoró las documentales marcadas con las letras “C” y “D” anexadas con el escrito de contestación al recurso, de las cuales se desprende el “...pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del querellante correspondiente al año 2014, (…) por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.546,09), (…) [discriminados de la siguiente manera] i) MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.866,76) por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2014 y ii) DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.679,33) por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2014…” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, la apoderada judicial de la parte recurrente adujo que “…el Juzgado Superior Quinto no incurrió tampoco en ningún momento en [el] vicio de inmotivación por silencio de pruebas como pretende hacer ver la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la sentencia es íntegra dirigida a respetar el Derecho a las prestaciones sociales, el cual está siendo infringido por parte de la DEM (sic) perjudicando de forma flagrante a [su] representado y retardándole el cobro de sus prestaciones sociales…” (Corchetes de esta Corte).
A los fines de proveer al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, señalar que el vicio de silencio de prueba denunciado se configura cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (ver, sentencia de esta Corte N° 2007-1630 en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
Delimitado lo anterior, con el propósito de determinar si el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015, silenció alguna prueba determinante presentada por la parte recurrida, esta Corte debe referir que las pruebas señaladas como silenciadas en su escrito de fundamentación son: el estado de cuenta emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., y los comprobantes de pago emanados de la División de Nómina adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); los cuales esta Alzada pasa a verificar si son de tal forma relevantes, que pudiesen afectar el resultado del juicio llevado a cabo en primera instancia.
Partiendo de dicha premisa, se observa al revisar las actas que conforman el expediente judicial que en fecha 6 de agosto de 2015, el prenombrado Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la prueba de informes solicitada por la parte recurrida, a los fines que le fuese requerido al Presidente del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., “…información relacionada con los abonos acreditados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…” en la cuenta del ciudadano Alfredo José Camargo Castrillo; la cual fue consignada en autos el 29 de octubre de 2015, mediante un estado de cuenta, del cual se desprende que el referido ciudadano recibió por concepto de “APORTE ESTATUTARIO” e intereses la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos veintinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 45.829,44) (ver folios 46, 60 y 62 del expediente judicial).
Igualmente, consta del folio 35 al 36 del expediente judicial, recibos de pago emanados de la División de Nómina adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de los cuales se desprende que el recurrente recibió por concepto de bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas del año 2014, la cantidad de dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.679,33), mil ochocientos sesenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.866,76), respectivamente, y quince mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 15.432,86) por concepto de bono de fin de año 2014.
Siendo ello así, de las documentales anteriormente señaladas, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) realizó el pago de algunos conceptos al ciudadano Alfredo José Camargo Castrillo, referidos a intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año correspondientes al 2014, por lo que dichas documentales debían ser valoradas por el Juzgador de Instancia al momento de emitir su fallo, dado que los conceptos antes referidos, deben excluirse del pago de las prestaciones acordadas al recurrente, al haber sido efectivamente cancelados por la Administración. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por ende, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, únicamente en torno a la inclusión en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Alfredo José Camargo Castrillo, de los intereses sobre dicho beneficio, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año correspondiente al año 2014, CONFIRMÁNDOSE el resto de los beneficios acordados, al no evidenciarse el pago de las prestaciones cuando concluyó la relación funcionarial, así como los intereses moratorios por el retardo en dicho pago y la indexación monetaria, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CAMARGO CASTRILLO, asistido por la abogada Giselle Bohórquez, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, únicamente en torno a la inclusión en el pago de las prestaciones sociales, de los conceptos de intereses sobre dicho beneficio, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año correspondiente al año 2014, CONFIRMÁNDOSE el resto de los beneficios acordados, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ. G.

EXP. Nº AP42-R-2016-000183
EAGC/12

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_____________.

La Secretaria.