JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000261
En fecha 7 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 16-1533 de fecha 29 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLEBYS THAIMARA D’LIMA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.372, asistida por los abogados Alexis Antonio Febres y Luis Hermógenes Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.069 y 134.692, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de marzo de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Liz Verónica Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.196, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 10 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2016, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; siendo consignado el escrito de contestación en fecha 6 de junio de 2016.
En fecha 14 de junio de 2016, feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente,
Una vez recibida las diligencias presentadas en fechas 9 de noviembre y 7 de diciembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando pronunciamiento en el asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir la causa, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 16 de abril de 2015, fue fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó que inició su “…relación jurídica de empleo público como funcionaria de carrera, [para] prestar [sus] servicios personales en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), desde el veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000) como profesional administrativo, grado 13. Posteriormente, y hasta la fecha de su destitución que [le] fue notificada el 20 de enero de 2015, [se desempeñó] como Profesional Grado 14, adscrita a la Gerencia de Infraestructura…” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “…estando de reposo, por una enfermedad ocupacional, [fue] notificada por la Oficina de la Dirección de Recursos Humanos del SENIAT, de (…) una averiguación administrativa de destitución de [su] cargo de carrera, [por la] presunta conducta inmoral en el trabajo el día 12 de septiembre de 2014, en la División de Servicio Médico y Seguridad Social…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que la “Providencia Administrativa, sostiene como fundamento para indicar que es procedente la sanción disciplinaria de destitución, el haber tenido dos (2) amonestaciones en el mes de Julio de 2013, ese argumento se desmonta y carece de fundamento, en virtud que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien es cierto que nunca fue abierto ningún procedimiento en esa oportunidad al tenor de lo establecido en el Artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y fue infringido el principio de legalidad administrativa, invocar esas amonestaciones para [su] destitución, en el procedimiento iniciado en fecha 12 de septiembre de 2014, evidentemente las mismas se encuentran prescritas, porque (…) tiene más de seis (6) meses y nada se relacionan con la presente causa…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “…existe una contradicción en los testigos en cuanto a los dichos sobre los hechos que presuntamente presenciaron, ya que si estaban reunidos intercambiando criterios sobre las actividades de la División, ese dicho solamente lo señala la Licenciada SENOBIA CHACIN (sic), pero no los otros dos (2) testigos, por lo que (…) no pueden ser confiables, además de contradictorios entre sí, dan opiniones subjetivas sin expresar ninguna palabra ofensiva, inmoral o de falta de probidad de [su] parte y, en cuanto al dicho de la Lic. SENOBIA CHACIN, (sic) no señala, como tampoco lo hacen los demás testigos, cuál es el acto inmoral en el sitio de trabajo y en especial, quién ordenó la suspensión ilegal y arbitraria de [su] remuneración, (…) y conforme la información obtenida de recursos humanos en forma verbal fue por instrucciones verbales de la [referida licenciada] (…) como lo admite en su declaración…” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “…ninguno de ellos señala cuáles fueron las conductas inmorales en contra de alguno de los funcionarios, presuntamente proferidos por [su persona] como tampoco se puede determinar en esos hechos falsos (…) que existe ‘falta de probidad en la función pública’ y menos ‘ conducta inmoral en el sitio de trabajo’, que nunca existió de [su] parte, lo que determina la providencia administrativa funcionarial son apreciaciones subjetivas, generalidades y contradicciones entre los declarantes y presunta víctima sin fundamento y asidero alguno, no señalan cuáles hechos concretos califica como falta de probidad y cuáles como conducta inmoral en el sitio de trabajo, porque son hechos falsos y subjetivos de cada declarante…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por “…la indefensión de no poder repreguntar los testigos, por no haber sido notificada de esas deposiciones, no tener acceso al expediente disciplinario, ni conocer la fecha de las declaraciones, (…) cuando se declaran unos testigos, sin [su] conocimiento y posibilidad de repreguntarlos, porque fueron actas inaudita parte, violándose el principio de alteridad de la prueba, lo cual le quita credibilidad al medio de prueba, y por tanto no tiene validez, y ha debido ser declarada así por la Administración (…) [por lo que solicitó] que no [se] le dé valor probatorio alguno, porque es ilegal…” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que es “…ilegal y arbitraria [la] providencia administrativa [que] pretende (…) solapar y descontextualizar una presunta falta de respeto, ese hecho nuevo, no fue la causa por el cual se abrió el procedimiento disciplinario de destitución en [su] contra, ni es ninguna falta de respeto cometida en contra de la Lic. Senobia Chacín, ni ninguna de las personas o funcionarios que presuntamente dicen estaban presente ese 12/9/2014, porque ni siquiera conocía a la nueva Jefa del Servicio Médico y Seguridad Social (…) como ella misma lo afirma, no [la] atendió, por lo que mal puede ahora en fase de decisión la Administración Pública (…) cambiar los hechos para inventar una supuesta causa diferente a que dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución que afecta [su] cargo de carrera administrativa, razones suficientes para declarar la nulidad de la providencia administrativa que se impugna, por FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO…” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “…es del conocimiento de [su] empleador, por los reposos justificados consignados oportunamente, validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estando protegida por las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), y ese ente público calificó [su] enfermedad psicológica de naturaleza ocupacional. (…) Para demostrar (…) que estando de reposo [le] fue iniciado el procedimiento disciplinario, se sustanció y decidió la destitución de [su] cargo de carrera administrativa, lo cual es ilegal y [se] encontraba absolutamente en indefensión, no solamente porque debía [defenderse] de los falsos cargos imputados, sino que ese acoso laboral [la] afectó psíquicamente y causó [su] enfermedad ocupacional y esa situación laboral limitaba [su] defensa, (…) por lo que ese hecho sobrevenido de la enfermedad ocupacional certificada por el ente competente, es otra razón más para anular en forma absoluta la providencia administrativa impugnada…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó “…la nulidad absoluta por razones de ilegalidad de la Providencia Administrativa Nro. 007364, de fecha 09 (sic) de Diciembre de 2014, que [le] fue notificada el día 20 de enero de 2015, suscrita por el (…) Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, y como consecuencia de ello, sea restituido a [su] cargo profesional grado 14, o a un cargo similar o superior categoría en el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde [su] ilegal destitución con todos los aumentos salariales o compensatorios, primas, beneficios de alimentación conforme a la Ley que regula ese beneficio, aguinaldos, bonos especiales, bono vacacional, vacaciones anuales y demás derechos socioeconómicos que pueda devengar durante el tiempo que dure este recurso hasta la fecha de su efectiva reincorporación a [su] cargo de carrera…” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “…la Administración valoró y calificó de manera errada los hechos atribuidos a la hoy querellante, aplicando una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos ocurridos, verificándose así que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y violación al principio de proporcionalidad, razón por la cual debe forzosamente (…) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el decisión Nro. SNAT/2014/007364, de fecha 09 de diciembre de 2014 (…) mediante la cual se resolvió la procedencia de la medida de destitución, (…) se ordena (…) la reincorporación de la ciudadana GLEBYS THAIMARA D’LIMA LUGO (…) al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos. (…) se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que el mismo haya experimentado, desde el ilegal retiro, a saber 20 de enero de 2015 (fecha efectiva de su notificación) hasta la fecha efectiva de reincorporación…”; negando por genérico e indeterminado el pago “…de primas, beneficios de alimentación, aguinaldo, bonos socioeconómicos…” (Corchetes de esta Corte).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, denunció que el Juzgado Superior incurrió en el “…vicio de Falso Supuesto (…) [por cuanto] erró en la apreciación de los hechos, al establecer, que el supuesto hecho por el cual se destituyó a la ciudadana GLEBYS Lugo, fue por decir ‘ésta’; calificando como un trato despectivo e irrespetuoso por el cual según su parecer, no ameritaba la destitución por falta de probidad, sino más bien que ha debido considerarse como una falta de respeto grave, que calificara como una amonestación escrita. Es decir, el Juez de Instancia, no solo apreció de manera errada la conducta del querellante, pues según el comportamiento no es contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez; cuando en realidad sí es contrario a todos los valores de integridad, que atenta el prestigio de la Institución…” (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, sostuvo que “…el Juez obvió en el expediente disciplinario que la ciudadana recurrente, venía de ejercer una conducta de irrespeto constate a sus superiores, pues consta de su expediente que posee dos (2) amonestaciones por irrespeto, ambas correspondientes al mes de julio del año 2013 y dos (2) llamados de atención por incumplimiento del horario; aunado a la conducta inmoral en el trabajo el día 12/09/2014 en la División de Servicio Médico y Seguridad Social, refiriéndose a la Jefa de División (…) Senobia Chacín de una manera grosera y vulgar, reclamando situaciones laborales que ya habían sido explicadas por funcionarios adscritos a la citada División, y en consecuencia, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Finalmente, afirmó que su “…representado comprobó la responsabilidad disciplinaria de la querellante, por estar incursa en faltas graves a las reglas del Servicio relacionadas con la conducta inmoral durante la jornada de trabajo (…) según consta en las actas, informes, memorando y declaraciones tomada a los funcionarios que corren insertas en el expediente disciplinario, (…) es por lo que (…) las consideraciones realizadas por el Juez de Instancia, (…) son contrarias en cuanto a la apreciación de los hechos y por ende en cuanto a la aplicación de la norma…” y ante ello, solicitó que “…sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de diciembre de 2015…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de junio de 2016, la parte recurrente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual alegó que “…se debe desestimar la fundamentación con relación al presunto FALSO SUPUESTO DE HECHO (…) [ya que] insistir en pretender anular el fallo sobre las defensas que le favorecieron en la primera instancia, es absolutamente contrario a derecho, porque fue favorecida la querellada tal como se puede apreciar en el contenido de la recurrida. (…) [Asimismo] lo que pretende como vicios de la recurrida por la querellada, los fundamenta sobre hechos ya decididos por la recurrida y no desvirtúa lo que realmente decidió la recurrida sobre los vicios de falso supuesto de derecho (…) [solicitando que la] decisión recurrida deberá ser confirmada en todas y cada una de sus partes, en virtud que se encuentra ajustada a derecho…” (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Glebys Thaimara D’lima Lugo contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En ese sentido, se observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció únicamente que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto “…erró en la apreciación de los hechos, al establecer, que el supuesto hecho por el cual se destituyó a la [recurrente] fue por decir ‘ésta’; calificando como un trato despectivo e irrespetuoso por el cual según su parecer, no ameritaba la destitución por falta de probidad, sino más bien que ha debido considerarse como una falta de respeto grave, que calificara como una amonestación escrita. Es decir, el Juez de Instancia, no solo apreció de manera errada la conducta del querellante, (…) [sino que] obvió en el expediente disciplinario que la ciudadana recurrente, venía de ejercer una conducta de irrespeto constate a sus superiores, pues consta de su expediente que posee dos (2) amonestaciones por irrespeto, ambas correspondientes al mes de julio del año 2013 y dos (2) llamados de atención por incumplimiento del horario; aunado a la conducta inmoral en el trabajo el día 12/09/2014 en la División de Servicio Médico y Seguridad Social, refiriéndose a la Jefa de División (…) Senobia Chacín de una manera grosera y vulgar, reclamando situaciones laborales que ya habían sido explicadas por funcionarios adscritos a la citada División, y en consecuencia, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte).
Contrariamente a ello, la parte recurrente alegó en su escrito de contestación a la apelación que “…se debe desestimar la fundamentación con relación al presunto FALSO SUPUESTO DE HECHO (…) [ya que] insistir en pretender anular el fallo sobre las defensas que le favorecieron en la primera instancia, es absolutamente contrario a derecho, porque fue favorecida la querellada tal como se puede apreciar en el contenido de la recurrida. (…) [Asimismo] lo que pretende como vicios de la recurrida por la querellada, los fundamenta sobre hechos ya decididos por la recurrida y no desvirtúa lo que realmente decidió la recurrida sobre los vicios de falso supuesto de derecho (…) [solicitando que la] decisión recurrida deberá ser confirmada en todas y cada una de sus partes, en virtud que se encuentra ajustada a derecho…” (Corchetes de esta Corte).
De acuerdo a ello, observa esta Alzada que la denuncia planteada está referida al vicio de suposición falsa en el cual incurrió el A quo al supuestamente errar en la apreciación de los hechos que dieron origen a la destitución de la recurrente; por lo cual se considera pertinente señalar en cuanto al referido vicio, que para incurrir en el mismo es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado (ver, sentencia de esta Corte Nº 2008-1019 de fecha 11 de junio de 2008).
Tomando en cuenta lo anterior y luego del análisis de la sentencia recurrida, cursante del folio 193 al 203 del expediente judicial, se observa que el Juzgado a quo determinó que el hecho por el cual la ciudadana Glebys Thaimara D’Lima Lugo fue destituida del cargo de Profesional Administrativo grado 14, devino de haber utilizado el “término ‘ésta’ para referirse a la Jefa de División” del Servicio Médico y Seguridad Social, hecho que a su criterio “…lejos de constituir una falta de probidad o conducta inmoral, pues en todo caso dicha circunstancia lo que representa es un trato despectivo e irrespetuoso manifestado en niveles muy bajos; es decir, ni siquiera dicho hecho pudiera considerarse como una falta de respeto grave que raye en la inmoralidad, y ese sentido (…) era subsumir (sic) (…) en la causal de amonestación escrita relativa a la falta de respeto…”, por tal motivo concluyó que la Administración incurrió en violación al principio de proporcionalidad y en el vicio de falso supuesto de hecho al aplicar “…una norma cuyo supuesto hecho no se corresponde con los hechos ocurridos” (corchetes de esta Corte).
Dentro de ese marco, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado Superior incurrió en el vicio denunciado, debe esta Corte analizar el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/007364 de fecha 9 de diciembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, cursante del folio 197 al 211 del expediente disciplinario, del cual se desprende que:
“…se evidencia en el expediente disciplinario que la presente averiguación se apertura (sic) con la finalidad de comprobar la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana GLEBYS D’LIMA de GONZÁLEZ, (…) en virtud de la presunta conducta inmoral en el trabajo el día 12 de Septiembre de 2014, en la División de Servicio Médico y Seguridad Social, refiriéndose a la Jefa de esa División Coronel SEGOBIA CHACÍN de una manera grosera, despectiva y vulgar, reclamando situaciones laborales que ya habían sido explicadas por funcionarios adscritos a la citada División, observándose de las actuaciones que corren insertas al expediente que se realizaron como las actas y declaraciones tomadas por funcionarios presentes en esa fecha. Así mismo es importante destacar, que la Oficina de Recursos Humanos realizó una revisión exhaustiva, en la cual se pudo constatar que la funcionario posee dos (02) amonestaciones por irrespeto a sus superiores, ambas correspondientes al mes de julio del año 2013 y ba (sic) a su vez dos (02) llamados de atención por incumplimiento del horario establecido; es por esto que la Oficina de Recursos Humanos encargada de instruir el respectivo expediente disciplinario, estimó que la presunta responsabilidad del objeto, es del funcionario encausado y ésta se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En este sentido, la causal de destitución relativa al ‘incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’ consiste en la falta del funcionario en el cumplimiento de sus deberes y funciones de manera clara, innegable, notorio, manifiesta y patente. En el presente caso no se trata que la funcionaria encausada desatienda sus actividades laborales, por lo tanto se desestima dicha imputación.
(…omissis…)
Por un lado en cuanto a la causal referida al acto inmoral (…) consiste en actos contrarios al respeto de la moral y a las buenas costumbres, como la falta de respeto que hubo de parte de la funcionaria encausada hacia la Jefa de División al tratarla de una manera despectiva, grosera y altanera ‘ésta’. Dentro del mismo orden de ideas, se desprende que la ‘Falta de Probidad… conducta inmoral en trabajo’, se refiere al incumplimiento ético y a la falta de honradez en el obrar respecto a la hombría del bien por estar vinculada a la falta de valores en cuanto al respeto de sus superiores, motivo por el cual da suficientes indicios para calificar y dictar el acto de destitución.
Por lo tanto, esta Instancia consultiva decide y es del criterio que ‘la falta de probidad, conducta inmoral se produjo en el caso de autos, en el mismo momento en que la funcionaria GLEBYS THAIMARA D’LIMA de GONZÁLEZ, se refiriera a la Jefa de División de una manera despectiva, grosera y altanera al llamarla ‘ésta’, no tratándola con el debido respecto, enmarcado en nuestro valores institucionales.
(…omissis…)
Es por ello que, en exégesis de lo expuesto, tomando en consideración lo establecido en el ordenamiento jurídico como en la jurisprudencia patria, esta Consultoría Jurídica estima configurada en la conducta desplegada por el funcionario encausado, una violación grave a la falta de (sic) ‘falta de probidad… conducta inmoral en el lugar de trabajo…’ que perfectamente encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) la cual quedó plenamente comprobada en el presente caso conforme a los argumentos que preceden…”.

De la trascripción anterior, se infiere que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), luego de instruir un procedimiento disciplinario a la ciudadana Glebys Thaimara D’Lima Lugo, resolvió destituirla por presuntamente encontrarse incursa en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como “causales de destitución (…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, es importante destacar que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en ello, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015, erró en la apreciación del supuesto de hecho atribuido a la ciudadana Glebys Thaimara D’Lima Lugo, que dio lugar a la imposición de la sanción de destitución y, a tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, se advierte que el Gerente de Infraestructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos el inicio del procedimiento disciplinario en virtud del Acta de fecha 12 de septiembre de 2014, levantado por los funcionarios Beleny Roque, Isidro Velásquez y Senobia Chacín, adscritos a la División de Servicio Médico y Seguridad Social -cursante al folio 2- mediante la cual dejaron constancia que el día “…12/09/2014 (sic) aproximadamente a las 9:30 am (…) se levanta la presente acta para dejar constancia expresa que la funcionaria D LIMA GONZALEZ (sic) GLEBYS THAMAIRA, (…) Profesional Administrativo grado 14, adscrita a la Gerencia de Infraestructura, se presentó en esta División para indagar información en referencia a el pago de su quincena y bonificación correspondiente al mes de septiembre de 2014, la funcionaria Beleny Roque le explica su situación y le asegura que en su momento seria solventada la solicitud. En ese momento la funcionaria D’Lima de una manera grosera, despectiva y vulgar, se dirigió a la Coronel Senobia Chacín reclamándole la cancelación de su bono y quincena, haciendo caso omiso que es funcionaria pública…”.
Dada dicha situación, el Jefe de Recursos Humanos del referido Servicio, en fecha 6 de octubre de 2014 inició la averiguación disciplinaria en contra de la recurrente, por encontrarse presuntamente incursa en faltas graves a las reglas del servicio, por lo que procedió a oficiar a los ciudadanos firmantes de la aludida acta para que comparecieran y rindieran declaración, compareciendo el 13 de octubre de 2014 el ciudadano Isidro Antonio Velásquez, quien se desempeña en el cargo de odontólogo adscrito a la División de Servicio Médico y Seguridad Social, levantándose el acta correspondiente, en la cual dejó constancia de lo siguiente (ver folios 3, 11 al 15 del expediente disciplinario):
“CUARTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la funcionaria GLEBYS THAIMARA D’LIMA GONZALEZ (sic). RESPUESTA: ‘Sí, la conozco de vista cuando en fecha 12/09/2014 entró de una alterada y preguntó de una manera despectiva por la señora SENOBIA CHACIN (sic), la corregí indicándole que era la Licenciada SENOBIA CHACÍN. QUINTA PREGUNTA: Explique por favor la situación irregular presentada en la División de Servicio Médico y Seguridad Social en fecha 12/09/2014 con la funcionaria GLEBYS THAIMARA D’LIMA DE GONZALEZ (sic). RESPUESTA: ‘En fecha 12/09/2014 esta funcionaria entró a la División y de una manera alterada y despectiva preguntó por la Coronela SENOBIA CHACÍN, yo la corregí y seguí en mi trabajo y la señora de manera grosera dijo: ‘Por la descripción que me dieron debe ser ésta’ la licenciada se encontraba hablando por teléfono y la escucho (sic) luego se paró la funcionario BELENI (sic) ROQUE y se puso a conversar con ella para atenderla y calmarla. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué opinión le merece la actitud de conducta inmoral, grosera e indecorosa asumida por la funcionaria (…) en la División de Servicio Médico y Seguridad Social de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 12/09/2014? RESPUESTA: ‘Es una falta de respeto hacia cualquier persona, más aún siendo un Jefe de División…”.

Seguidamente, en esa misma oportunidad compareció la ciudadana Beleny Aurora Roque Castillo, quien desempeña el cargo de Analista adscrita a la División de Servicio Médico y Seguridad Social, dejando constancia de lo siguiente (ver folio 15 al 17 del expediente disciplinario):
“CUARTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la funcionaria GLEBYS THAIMARA D’LIMA GONZALEZ (sic). RESPUESTA: ‘Sí, la conocí de vista, trato en fecha 12/09/2014’. QUINTA PREGUNTA: Explique por favor la situación irregular presentada en la División de Servicio Médico y Seguridad Social en fecha 12/09/2014 con la funcionaria GLEBYS THAIMARA D’LIMA DE GONZALEZ (sic). RESPUESTA: ‘En fecha 12/09/2014 la funcionaria GLEBYS D’LIMA se dirigió a la División de Servicio Médico y Seguridad Social de una manera alterada, despectiva y grosera a preguntar directamente quién era la jefa de División y le dije que estaba al lado de ella y señaló de una manera despectiva, señalándola: ‘Por la descripción es ésta’ yo le respondí que sí me volteo y seguí trabajando, ella esperó aq (sic) ver si la atendían, después de allí la Lic (sic) se dirigió a su puesto de trabajo y la funcionaria D’Lima me preguntó alterada que si ella no la iba a atender o que si tenía que agarrar una cita, yo hablé con la Licenciada a ver si la iba a atender y ella me respondió que con esa actitud grosera no la iba atender, le hice saber eso a la funcionaria D’LIMA, le pregunté qué quería saber y me respondió que porqué no se le había cambiado la modalidad de pago y le respondí que hasta que no la evaluaron (sic) se iba a mantener igual, me respondió ok, se paró molesta y se retiró’ (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué opinión le merece la actitud de conducta inmoral, grosera e indecorosa asumida por la funcionaria (…) en la División de Servicio Médico y Seguridad Social de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 12/09/2014 (…)? RESPUESTA: ‘Es una falta de respeto para las persona y me parece que no es la actitud adecuada’…”.

Posteriormente, compareció por ante la Oficina de Recursos Humanos, la ciudadana Senobia Chacín, quien desempeña el cargo de Jefe de División de Servicio Médico y Seguridad Social, dejándose constancia en el acta correspondiente el 13 de octubre de 2014 (ver folio 19 al 21 del expediente judicial):
“CUARTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la funcionaria GLEBYS THAIMARA D’LIMA GONZALEZ (sic). RESPUESTA: ‘Sí, la conocí el día 12/09/2014 en la División de Servicio Médico y Seguridad Social’. QUINTA PREGUNTA: Explique por favor la situación irregular presentada en la División de Servicio Médico y Seguridad Social en fecha 12/09/2014 con la funcionaria GLEBYS THAIMARA D’LIMA DE GONZALEZ (sic). RESPUESTA: ‘Me encontraba yo en la División de Servicio Médico y Seguridad Social intercambiando criterios sobre la actividad a realizarse ese día con los funcionarios BELENY ROQUE e ISIDRO VELÁSQUEZ, entró la funcionaria GLEBYS D’LIMA, la Lic. BELENI ROQUE, le pregunta que necesita y le dice de forma altanera, despectiva y grosera, nada que venía hablar me imagino que con ésta, dirigiéndose a mi persona, por la forma que le describieron. El odontólogo ISIDRO al ver la actitud de la funcionaria le refiere en tono bajo ‘es la Licenciada, ROQUE le dijo que se siente yo terminé de hablar por teléfono y me dirigí al Servicio Médico que queda al lado, la Lic. ROQUE me preguntó si la iba a atender, le respondí que con esa actitud altanera y grosera no la iba a atender’ (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué opinión le merece la actitud de conducta inmoral, grosera e indecorosa asumida por la funcionaria (…) en la División de Servicio Médico y Seguridad Social de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 12/09/2014? RESPUESTA: ‘Me parece una falta de respeto e insubordinación la forma de dirigirse la prenombrada funcionaria hacia superiores y funcionarios del SENIAT, se debe dejar un precedente para que en futuras ocasiones no sucedan estos hechos tan lamentables con funcionarios públicos, donde se pierde la ética, el respeto’…”.

Con fundamento en las anteriores declaraciones, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos determinó que existían suficientes elementos , por lo que en fecha 14 de octubre de 2014 noificó a la ciudadana Glebys Thaimara D’Lima Lugo del inicio del procedimiento disciplinario, debido a “…las presuntas irregularidad detectadas en la comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, relacionadas con un presunta conducta inmoral en el trabajo, el día 12/09/2014 en la División de Servicio Médico y Seguridad Social, refiriéndose a la Jefa de esa División Coronel Senobia Chacín de una manera grosera, despectiva y vulgar. (…) En razón de ello, se procedió a determinar cargo en la presente causa por encontrarla presuntamente incursa en las causales de destitución contenida en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Ver folios del 22 al 25 del expediente disciplinario).
Del análisis de las anteriores documentales, advierte esta Corte que el procedimiento disciplinario inciado contra de la ciudadana Glebys Thaimara D’Lima Lugo, se debió a los hechos sucedidos en la Dirección de Servicio Médico y Seguridad Social del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando la referida ciudadana se apersonó y se refirió a la Jefa de la División de dicho Organismo, utilizando el término “ésta”, situación que fue constatada por los funcionarios en las actas de declaraciones levantadas en la Oficina de Recursos Humanos, a las cuales este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, por constituir documentos administrativos que forma parte integrante del expediente administrativo.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el hecho atribuido a la recurrente para imponer la sanción de destitución, esto es, referirse a la Jefa de la División como “ésta”, no debe ser entendida para el caso en concreto, como una falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; pues en todo caso, constituye un trato despectivo e irrespetuoso de menor gravedad, que no puede ser avalado por esta Corte, dado que todo funcionario público tiene el deber de tratar con respeto a los compañeros y superiores en el ámbito laboral, la Administración podía imponer una sanción de carácter administrativo menos gravosa y proporcional al hecho antes descrito, como lo es, la amonestación escrita, en los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 83 de la prenombrada Ley.
En consecuencia, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, ya que al constatar que el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria impuso la sanción de destitución a la recurrente, sin mantener una proporcionalidad entre el hecho generador de la medida y la finalidad que persigue la norma, resultaba procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/007364 de fecha 9 de diciembre de 2014 y en consecuencia, la reincorporación de la ciudadana Glebys Thaimara D’lima Lugo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que el mismo haya experimentado, desde el momento en que fue notificada de su ilegal destitución el 20 de enero de 2015, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Finalmente, en torno al argumento expuesto por la parte apelante, referido a que el Juzgado de Instancia “…obvió en el expediente disciplinario que la ciudadana recurrente, venía de ejercer una conducta de irrespeto constate a sus superiores, pues consta de su expediente que posee dos (2) amonestaciones por irrespeto, ambas correspondientes al mes de julio del año 2013 y dos (2) llamados de atención por incumplimiento del horario…”; advierte esta Alzada, que corren inserto en las actas que conforman el expediente disciplinario, dos (2) amonestaciones escritas impuestas a la recurrente en fechas 10 y 18 de julio de 2013, respectivamente, por irrespeto a los superiores, las cuales si bien fueron consideradas por la Oficina de Recursos Humanos al momento de la determinación de cargos impuesta, al señalar que “…se pudo constatar que reiteradamente incumple los deberes inherentes al cargo e irrespeta a sus superiores, en virtud de amonestaciones y llamados de atención..” encuadrando tal hecho en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha causal fue desestimada por la Consultoría Jurídica en su dictamen, al considerar que “…no se trata que la funcionaria encausada desatienda sus actividades laborales…”; de allí que mal puede alegar una supuesta omisión de valoración por parte del Juzgado Superior de las amonestaciones antes descritas, cuando fue el propio Organismo recurrido quien decidió desestimar las mismas dentro del procedimiento disciplinario correspondiente, resultando entonces, que lo discutido en la causa no se circunscribe a un incumplimiento reiterado de los deberes inherente al cargo ejercido por la recurrente, por los que se desestima dicho alegato. Así se decide.
Desestimados todos los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de diciembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLEBYS THAIMARA D’LIMA LUGO, asistida por los abogados Alexis Antonio Febres y Luis Hermógenes Castillo, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-R-1016-000261
EAGC/5

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________.

La Secretaria.