JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000687
En fecha 21 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 16-1411 de fecha 7 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta por la abogada Yutsi Peñalver Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.997, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, tomo 145-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de noviembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sory Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.326, actuando con el carácter de apoderada judicial de Municipio Caroní del estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2016, que declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO” en la demanda interpuesta.
En fecha 1º de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 20 de enero de 2017, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, debido a que la parte apelante procedió a fundamentar el recurso de apelación de forma anticipada, el cual feneció el 8 de febrero de 2017; ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia declarando “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO” en la demanda interpuesta, por considerar que “…en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, oportunidad fijada por [ese] Juzgado para la reanudación de la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante al referido acto…” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de noviembre de 2016, la apoderada judicial del Municipio Caroní del estado Bolívar, al momento de interponer el recuso de apelación alegó que “…mediante auto de fecha 5 de julio de 2016, se ordena a [la] parte actora, consignar copia fotostática del libelo de la demanda y auto de admisión de la causa, para poder citar al Abogado Ricardo Coa, en su condición de Defensor Judicial, diligencia que iniciada en fecha 18 de octubre de 2016, y aún no ha culminado tal formalismo; es decir, no [ha] consignado el juego de copias ordenadas (…) por lo que la citación producida al defensor sin esta formalidad, en fecha 06 de octubre de 2016, no es válida, en consecuencia, la audiencia celebrada en fecha 26 de octubre de 2016 es extemporánea e ilegal, todo conforme a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Municipio Caroní del estado Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 27 de octubre de 2016, que declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO” en la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta, debido a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento. El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente…” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el demandante no asistiere a la audiencia preliminar, la cual está destinada a escuchar la exposición de los alegatos y pretensiones de las partes, los hechos que contravienen y aquellos que admiten, permitiendo así aclarar el objeto de la litis planteada.
Partiendo de lo anterior y visto que la parte apelante refutó la declaratoria de desistimiento por parte del Juzgado de Instancia, por considerar que “…mediante auto de fecha 5 de julio de 2016, se ordena a [la] parte actora, consignar copia fotostática del libelo de la demanda y auto de admisión de la causa, para poder citar al Abogado Ricardo Coa, en su condición de Defensor Judicial, diligencia que iniciada en fecha 18 de octubre de 2016, y aún no ha culminado tal formalismo; es decir, no [ha] consignado el juego de copias ordenadas (…) por lo que la citación producida al defensor sin esta formalidad, en fecha 06 de octubre de 2016, no es válida, en consecuencia, la audiencia celebrada en fecha 26 de octubre de 2016 es extemporánea e ilegal, todo conforme a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…” pasa esta Instancia Jurisdiccional a revisar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento y al efecto se observa:
En fecha 12 de agosto de 2011, la apoderada judicial del Municipio Caroní del estado Bolívar, interpuso por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de dicho estado, demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento contra la empresa Proseguros, S.A., el cual el 22 de septiembre de 2011 se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo recibido por el referido Juzgado el 10 de octubre de 2011 (ver, folios 2 y 34 al 37 de la primera pieza del expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2011 el prenombrado Juzgado Superior dictó sentencia aceptando la competencia que le fuera declinada, admitió la demanda interpuesta y ordenó citar al representante legal de la sociedad mercantil Proseguros, C.A., librando la boleta correspondiente (ver, folios 40 al 43 de la primera pieza del expediente judicial).
Seguidamente, en virtud de resultar infructuosa la citación de la parte demandada, se procedió a la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido a cabalidad. No obstante, al constatarse que no compareció representación alguna de la parte demandada por ante el Juzgado de Instancia; se procedió a designar al ciudadano Ricardo Coa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.829, como defensor judicial, ordenándose librar el oficio de notificación a los fines que manifestara su aceptación o no al cargo, designación que fue aceptada por el referido abogado el 14 de julio de 2016 (ver, folios 8 al 13 de la segunda pieza del expediente judicial).
Igualmente, en fecha 15 de julio de 2016 el Juzgado a quo en virtud de la manifestación del defensor judicial designado, ordenó librar boleta de citación al aludido abogado a los fines que compareciera a la audiencia preliminar, debiéndose adjuntar copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, por lo que instó “…a la parte actora a consignar las referidas copias fotostáticas a los fines de la práctica de la mencionada citación…”, siendo debidamente consignada por el Alguacil adscrito a ese Juzgado, la boleta firmada por el defensor judicial el 6 de octubre de 2016 (ver, folios 14 al 17 de la segunda pieza del expediente judicial).
En fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 26 de octubre de 2016 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Posteriormente, el 18 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte demandante, solicitó la expedición de dos (2) juegos de copias simples del escrito de la demanda (ver, folios 18 y 73 de la segunda pieza del expediente judicial).
Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 26 de octubre de 2016 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la causa, en la cual se dejó constancia en el acta correspondiente de la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada (ver folio 76 de la segunda pieza del expediente judicial).
De lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la demanda incoada, condicionó su celebración a la práctica de la citación del defensor judicial designado a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., a través de la consignación por parte de la parte demandante de las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, por lo que considera esta Alzada que el Alguacil adscrito al referido Juzgado realizó la citación anticipadamente, al no haber cumplido la parte demandante con la formalidad antes requerida.
Siendo ello así, esta Alzada considera que el Juzgado de Instancia erró al fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar y posteriormente celebrarla el 26 de octubre de 2016, sin que fuese efectuada debidamente la citación de la parte demandada y sin cumplir con la condición que el mismo Juzgado estableció (relativa a la consignación de las copias fotostáticas), razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 27 de octubre de 2016, a quien se ORDENA la remisión del expediente a los fines que fije la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, en los términos establecidos en el presente fallo y de ser el caso, continúe con la tramitación del procedimiento correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 27 de octubre de 2016, que declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO” en la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta por la abogada Yutsi Peñalver Velásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la empresa PROSEGUROS, S.A.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Instancia, a los fines que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en los términos establecidos en el presente fallo y de ser el caso, continúe con la tramitación del procedimiento correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2016-000687
EAGC/5
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________
La Secretaria.
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