JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000040
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 17-0051, de fecha 19 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Ángela de Jesús Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.996, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ALEIDYS CARABALLO, CELSO VAINA, MARJORI ALFARO, MARÍA MENDOZA, ISABEL VERGARA y YETZAIDA MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.698.655, 7.682.640, 6.115.053, 6.450.665, 6.036.101 y 6.191.241, respectivamente, contra el MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de enero de 2017, emanado del referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2016, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 14 de junio de 2016, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 25 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió de la abogada Ángela Ferreira, actuando en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 6 de junio de 2016, los ciudadanos Aleidys Caraballo, Celso Vaina, Marjori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, ya identificados, debidamente representados por la abogada Ángela de Jesús Ferreira, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que en fecha 4 de diciembre de 2002, interpusieron querella funcionarial por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la figura de “Litis consorcio activo” y que el 26 abril de 2005 el Juzgado Superior de Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante el cual ordenó la reincorporación inmediata de los querellantes, así como el pago de sueldos y demás beneficios.
Señalaron, que en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrida contra la decisión del referido Juzgado Superior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de junio de 2006, declaró desistido el recurso de apelación, e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto considerando que no estaban dados los requisitos de procedencia de la figura del litis consorcio.
Del mismo modo alegaron que interpusieron recurso de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que en fecha 18 de febrero de 2014, fue declarado con lugar el recurso de revisión ejercido.
Seguidamente, señalaron que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República “…decidió anular el fallo, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 2006, objeto del recurso de revisión y declarar firme la sentencia dictada el 26 de abril de 2005, por el Juzgado Superior de Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por considerar que se trataba de un asunto de mero derecho, ordenó archivar el expediente.”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…dadas las circunstancias de hechos ocurridos desde el mes de julio del año 2002, fecha (…) en que fueron ilegalmente destituidos de sus cargos, hasta la presente fecha han trascurrido catorce (14) años, sin que a la presente fecha la Alcaldía del Municipio Plaza haya dado cabal cumplimiento a las obligaciones…”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, solicitaron “…la indexación de las cantidades dinerarias que la Alcaldía, [les] adeuda desde el año 2002 hasta la fecha, ya que las mismas constituyen una deuda de valor que debe ser honrada”. (Corchetes de esta Corte).
Acotaron, que “…han transcurrido catorce 14 años y la Alcaldía querellada debe ser sancionada por el operador de justicia, por el retraso de sus obligaciones y conminada a honrar sus compromisos laborales y por ello es menester ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación y los intereses moratorios, de los salarios y de las prestaciones sociales, que deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del real pago”.
Agregaron, que “…anteriormente se depositaba el Fideicomiso (sic) laboral en una cuenta individual de cada trabajador, en la actualidad, la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda no ha cumplido con la obligación que otrora sí cumplió, a tal efecto solicitamos a este Tribunal solicitar una prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, a los fines de demostrar si la Alcaldía ha cumplido o no con la Unidad de Fideicomiso de prestaciones sociales, de [sus] representadas habida cuenta que la entidad financiera o el fondo de Prestaciones de Antigüedad, según sea al caso, tiene el deber de entregar anualmente al trabajador los intereses y en este caso particular [sus] representados se dirigieron al Banco de Venezuela, a los fines de verificar si estaban depositadas sus prestaciones sociales y la entidad bancaria, les informó que no existe Fideicomiso alguno con las prestaciones sociales de cada uno de ellos”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “…la Alcaldía querellada, tampoco ha cumplido con ese deber, a pesar de efectuar las retenciones por seguridad social, pago forzoso y política habitacional, (…) [que] la querellada tiene el deber ineludible de entregar al organismo recaudador y administrativo del sistema de Seguridad Social, fondo de ahorro habitacional etc., lo cual en el presente caso no lo ha hecho, (…) es decir la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, ha incumplido con sus obligaciones laborales para con [sus] representadas al punto que se ha negado a cancelar el cestatick (sic)…”
Por otra parte, solicitaron “… la protección de amparo cautelar (…) para que cese la violación por parte de la alcaldía de derechos fundamentales relacionados con la protección de sus derechos relacionados con el hecho social [amparados en los artículos 49, 51, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron “ …la cancelación de todos los conceptos adeudados (…) con la debida corrección monetaria, tales como diferencias de salarios caídos, cesta tictk (sic), vacaciones fraccionadas, fondo de prestaciones sociales, depositadas en una entidad bancaria con sus respectivos interés (sic) moratorios, en fin todos los conceptos que deben ser cancelado (sic) de conformidad con la Carta Magna”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de junio de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por constituir dicha acción una cuestión prejudicial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“… este Órgano Jurisdiccional observa que la existencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte querellante en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo y sentenciado por éste, constituye una cuestión prejudicial, toda vez que tal causa se encuentra en fase de ejecución y deviene en indispensable la culminación de aquel proceso para que este Tribunal pueda conocer sobre el fondo del asunto. De allí que resulte forzoso para quien decide declarar la prejudicialidad. Así se decide
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial, y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la causa. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, y siendo que conforme al único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde al tribunal de Alzada pronunciarse sobre la apelación que inadmita la demanda, con los elementos cursantes en autos, motivo por el cual esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2016, por la abogada Ángela de Jesús Ferreira, apoderada judicial de los ciudadanos Aleidys Caraballo, Celso Vaina, Marjori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, en fecha 14 de junio de 2016, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por constituir dicha acción una “cuestión prejudicial”.
En primer lugar, debe señalar esta Órgano Judicial que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por los referidos ciudadanos con la finalidad de solicitar el pago de cesta tickets, intereses moratorios e indexación de todas las cantidades adeudadas, por no haber cancelado oportunamente los salarios caídos ni haber cumplido con las obligaciones laborales desde la fecha de la admisión de la demanda el 7 de diciembre de 2002, hasta la efectiva fecha de cumplimiento, por parte de la Alcaldía del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido, señalaron que en fecha 18 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el fallo emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 2006, y declaró firme la decisión dictada el 26 de abril de 2005, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual ordenó la reincorporación de los recurrentes a sus puestos de trabajo en la Alcaldía del municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Ahora bien, se observa que el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto considerando que existe una cuestión prejudicial debido a que cursa por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso principal y que se encuentra en fase de ejecución por lo tanto es indispensable la culminación, de ese proceso para poder conocer del fondo del presente asunto.
Ante tal planteamiento, resulta oportuno para esta Corte destacar que ésta figura se encuentra prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
De igual forma, cabe precisar que la prejudicialidad constituye una de las cuestiones previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil que puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o subordina la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, expediente número 12084, Sentencia número 740, juicio Banco Provincial, S.A. vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:
“Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. (...) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad...”.
Para mayor abundamiento, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia N° 1644 de fecha 28 de junio de 2006, caso: ASDRÚBAL ANTONIO TERÁN HERRERA y Otros Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se indicó en torno a la existencia de una cuestión prejudicial, lo siguiente:
“En la caso bajo examen, la parte oponente señaló que existe en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, el expediente identificado con el
N° 12F12-203-03 para procesar las investigaciones relacionadas con el caso, lo que en su entender significa que está en curso un proceso de carácter penal que no ha concluido y que constituye un antecedente necesario para el pronunciamiento definitivo en el presente juicio.
De otra parte, el apoderado judicial de la parte actora contradijo tal señalamiento al indicar que efectivamente corresponde a la Fiscalía realizar las actuaciones correspondientes a fin de determinar la culpabilidad o no sobre los hechos tipificados como delitos, pero que hasta la fecha de la interposición de la demanda, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, no ha iniciado ningún juicio por lo que considera que no existe una cuestión prejudicial penal que deba resolverse con anterioridad a la presente causa.
Advierte la Sala, que de la revisión efectuada al expediente no encontró evidencia de que curse un proceso judicial el cual permita declarar la existencia de una cuestión prejudicial tramitándose en un proceso distinto; por el contrario, ambas partes admiten la existencia de una averiguación que presuntamente está realizando la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.
En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras observa este Órgano Colegiado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por los recurrentes con la finalidad de solicitar el pago de cesta tickets, vacaciones fraccionadas, intereses moratorios e indexación de todas las cantidades adeudadas por no haberle cancelado oportunamente la Alcaldía del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, los salarios caídos ni haber cumplido con las obligaciones laborales desde la fecha de la admisión de la demanda el 7 de diciembre de 2002, hasta la efectiva fecha del cumplimiento, en virtud de la decisión dictada el 26 de abril de 2005, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se ordenó la reincorporación de los recurrentes a sus puestos de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir.
Adicionalmente, los recurrentes pretenden con la presente acción, el abono en su cuenta bancaria del fideicomiso correspondiente que anteriormente le depositaban en una cuenta individual, para lo cual solicitaron “…una prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, a los fines de demostrar si la Alcaldía ha cumplido o no con la Unidad de Fideicomiso de prestaciones sociales, de [sus] representadas habida cuenta que la entidad financiera o el fondo de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, resulta evidente para esta Corte que dichos conceptos laborales deben ser analizados por el Juzgador de instancia sin que resulte indispensable la culminación del proceso que se sigue ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se encuentra en fase de ejecución, siendo que lo que se pretende con el presente recurso es el pago de otros conceptos distintos a lo acordado por el referido Juzgado, por lo tanto, esta Corte difiere del pronunciamiento efectuado por el Tribunal de instancia al señalar que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por existir una cuestión prejudicial.
Por otra parte, resulta indispensable para esta Corte advertir que la inadmisibilidad no puede declararse en ninguna acción o recurso si no está contenida expresamente en el texto legal, tal como se dejó sentado en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 130, de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A.), cuyo tenor es:
“Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.”. [Destacado de esta Corte].
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, y al no constituir la prejudicialidad una causal de inadmisibilidad, sino más bien una cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto de resultar con lugar sólo suspende el pronunciamiento de la sentencia definitiva, más no de la admisión de la demanda, razón por la cual erró el A quo al declarar inadmisible el presente recurso.
En vista de lo anteriormente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ángela de Jesús Ferreira, actuando en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, y en consecuencia, REVOCAR la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Ángela de Jesús Ferreira, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEIDYS CARABALLO, CELSO VAINA, MARJORI ALFARO, MARÍA MENDOZA, ISABEL VERGARA y YETZAIDA MUÑOZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte un (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2017-000040
FVB/44
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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