JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000075
En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0615 de fecha 13 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA SILVIA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.528.358, asistida por la abogada Aura Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 9 de junio de 2015.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 4 de noviembre de 2013, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que ingresó “…al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 24-10-1979 en el cargo de Auxiliar de Historias Médicas (…) hasta el 15 agosto de 2013 fecha en la cual [fue] destituida después de 34 años de servicio del cargo que venía desempeñando como Asistente de Oficinal I, adscrita a la oficina Administrativa de los Teques (…) según resolución No 000051 de fecha 09 de mayo del año 2013 y recibida en fecha 13 de agosto de 2013 (…) [motivado a las presuntas] inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 19 (…) al 26 de noviembre de 2012, considerando que [se] encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) sin tomar en cuenta que desde el año 2010 he venido solicitando el beneficio de [su] jubilación contemplado como un derecho constitucional en la Constitución Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende de solicitudes de fecha 17.06-2010,22-02-2011 y comunicación del 03 de marzo del 2011 dirigida al Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero por la Directora de la Oficina Administrativa…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “…si bien es cierto que [faltó a su] sitio laboral los días señalados no es menos cierto que dichas inasistencias son justificadas y notificadas a la Oficina Administrativa de los Teques [ya que] en fecha 08-11-2011 [consignó] constancia de reposo expendida por el (…) Traumatólogo de la Clínica Centro médico el Paso, validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 20-11-2012 y consignado en fecha 12 de diciembre de 2012, motivado [al] estado de salud que cada día se hacía más severo (…) aunado a ello en fecha 01.10 del año 2012 [su] médico tratante [la] incapacita total y permanentemente y es así como en fecha 13 y 15 de noviembre del año 2012 el Director General de Rehabilitación y Salud del Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad residual en el signado con el No 13-143-12 [señaló que debe comparecer] a dicha comisión evaluadora y que una vez evaluada se decidió que [debe] comparecer en fecha 15 del mismo mes y año con los trámites del IVSS con requisitos que allí se exigen…” (Corchetes de esta Corte)
Finalmente, en virtud de las consideraciones antes referidas, denunció que el acto administrativo impugnado “…se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la violación de los artículos 80, 83, 86, 89 ordinales 1 y 2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” así como, la violación del artículo 59 y 92 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa; situación que a su criterio, resulta suficiente para que se “…declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución y se proceda a [otorgársele] el beneficio de jubilación…” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que el acto impugnado adolecía del vicio de falso supuesto de hecho, ya que quedó demostrado que la recurrente se encontraba de reposo médico para las fechas imputadas por la Administración y que sirvieron como fundamento para la imposición de la sanción de destitución. Aunado a ello, que “…la recurrente ingresó a prestar servicios en el Instituto querellado en fecha 24 de octubre de 1979 y en atención a ello solicitó a la Administración, en fechas 16 de octubre de 2010 y 22 de febrero de 2011, que se le otorgara dicho beneficio, cuya tramitación fue solicitada por el Jefe de la Oficina Administrativa Los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 3 de marzo de 2011 (…) [ordenando] al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), realice todo y cada uno de los trámites administrativos necesarios a los fines de determinar la procedencia del beneficio de jubilación solicitado (…) todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de nuestra Carta Magna y en concordancia con lo establecido Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios...” y en razón a ello, declaró “…la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la resolución DGRHYAP-DAL/13 Nº 000050 de fecha 09 de mayo de 2013 suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)…” y ordenó al referido Instituto, que “…proceda a reincorporar a la ciudadana ANA SILVIA VILLAMIZAR al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, o a uno de igual o similar jerarquía como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no requieran la prestación de servicios desde el 09 de mayo de 2012, fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo…” (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto se observa que la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública, es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 116 al 120 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado de Instancia a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se circunscriben a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el aludido Instituto, a los fines que le sea otorgado el beneficio de jubilación, ello con fundamento en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
En este sentido, a los fines de verificar si la decisión del Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho y tomando en cuenta que el beneficio de jubilación se erige como un deber de Estado enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “…priva (…) aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…” entre ello, la destitución (ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola); es pertinente señalar que la jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley. En ese sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
(…omissis…)
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”.

De los artículos constitucionales citados, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron protegidos de formar amplia por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En esa línea de ideas, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010, aplicable en razón del tiempo, establecía textualmente los requisitos para la concesión del beneficio de jubilación, los cuales son:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión; o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación” (destacado de esta Corte).

Partiendo de lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, debe esta Alzada analizar los documentos cursantes en el presente expediente, a los efectos de verificar si ciertamente la ciudadana Ana Silvia Villamizar gozaba del beneficio de jubilación para el momento en que fue destituida del cargo ejercido dentro de la Administración; a tal efecto, se observa que la recurrente ingresó el 24 de octubre de 1979 al cargo de Auxiliar de Historias Médicas, adscrita al Centro Médico Carlos Diez del Ciervo-Chacao del estado Bolivariano de Miranda, hasta el 15 de agosto de 2015, fecha en la cual fue notificada del acto contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/13 Nº 000051 de fecha 9 de mayo de 2013, mediante la cual fue destituida del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Oficina Administrativa de los Teques del referido Estado (ver, folios 7 al 13 del expediente judicial); constatándose al realizar el cómputo de los años de servicios prestados por la ciudadana Ana Silvia Villamizar en la Administración Pública, acumuló una antigüedad de treinta y cuatro (34) años diez (10) meses y veintidós (22) días.
Igualmente al folio 21 del expediente judicial, consta copia fotostática de la cédula de identidad de la referida ciudadana, de la cual se observa que su fecha de nacimiento fue el 26 de enero de 1964, por lo que se desprende que para la fecha en que fue destituida del Instituto recurrido, esto es, 9 de mayo de 2013, contaba con 49 años de edad, a los cuales sumados los 9 años de servicio en exceso, superan los cincuenta y cinco (55) años requeridos para optar al beneficio de jubilación, conforme al párrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
Siendo ello así y habiendo constatado este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Ana Silvia Villamizar cumple con los requisitos para hacerse acreedora del beneficio de jubilación, considera esta Alzada que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), erró al destituirla de su cargo, sin verificar que la misma era beneficiaria de ese derecho, a pesar de las múltiples solicitudes que por escrito fueron presentadas por la recurrente en fechas 10 de junio de 2010 y 22 de febrero de 2011, previas a la notificación del acto de destitución (ver folios 9 al 13) y en razón de ello, resulta procedente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000051 de fecha 9 de mayo del 2013, emanada de la Presidencia del aludido Organismo, ordenándose su reincorporación al cargo de Asistente de Oficina I, a los fines que le OTORGUE el beneficio de jubilación, entendiendo que dicho beneficio resulta ser más beneficioso para la recurrente que el beneficio de incapacidad que se encontraba presuntamente en trámite. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 19 de febrero de 2015. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 19 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA SILVIA VILLAMIZAR, debidamente asistida por la abogada Aura Rincón, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-Y-2015-000075
EAGC/8



En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017________________.

La Secretaria.