JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000008
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0026 de fecha 18 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ OSORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.189.297, asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Contencioso Administrativa, contra la vía de hecho presuntamente desplegada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 2 de noviembre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 17 de diciembre de 2015, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que en fecha 16 de noviembre de 2011 ingresó mediante contrato al entonces Ministerio de Interior y Justicia. Posteriormente, en fecha 24 de agosto de 2015, mediante oficio de fecha 20 de agosto de 2015, se le notificó que habiendo cumplido los requisitos legales de ingreso y demás fases del Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera Nº 001/2015, resultó ser ganador del cargo de Profesional I (Analista de Riesgo y Desastres), adscrito a la Oficina de Protección y Seguridad Integral de dicho Organismo.
Luego de realizar y presentar un proyecto sobre Diagnóstico de los Sistemas de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 1º de octubre de 2015 el Director General de Seguridad y Protección Integral del referido Ministerio, le indicó que debía firmar la evaluación, la cual tenía un baremo de 40 puntos máximo y un puntaje mínimo de 24, obteniendo una puntuación de 14 puntos y en razón a ello, se negó a firmarla por no estar de acuerdo con dicha puntuación; indicándole en fecha 2 de octubre de 2015, la Gerencia de Recurso Humanos “…que entregara el carnet y que [se] retirara de la Institución, [negándose] en reiteradas oportunidades el acceso a las instalaciones” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo que su retiro se fundamenta en un presunto resultado de una sola evaluación, a pesar que durante el ejercicio profesional cumplió a cabalidad con cada una de las funciones encomendadas. Aunado a ello, que la evaluación de desempeño no puede concebirse como un simple acto por medio del cual se le indique los resultados correspondientes, sino que debe indicársele las razones y los motivos por el cual fueron considerados dichos resultados.
Destacó que en ningún momento se le realizó la entrevista de evaluación por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, el cual a su criterio, era un requisito sine qua non para destacar las cualidades y aspectos a mejorar por el funcionario evaluado, más aun cuando se trataba de una evaluación con resultado negativo.
Finalmente, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por habérsele requerido que abandonara las instalaciones de la Institución, sin informarle sobre los objetivos del desempeño a evaluar y ante la falta de explicación de los resultados de esa evaluación; solicitando en consecuencia, que se ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, “el cese definitivo o actuación irrita” traducida en la suspensión de su cargo, el sueldo y demás beneficios socioeconómicos, los cuales deben ser cancelados hasta la fecha del cese definitivo de la vía de hecho denunciada.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando con lugar el recurso interpuesto, por considerar conforme a las probanzas cursantes en autos, que la “…evaluación [realizada] viola el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no cursa en el expediente judicial: evaluación realizada, documento que soporte las resultas de la evaluación, ni documento que evidencie que se le permitió al ciudadano José Aníbal Osorio Ramírez, ejercer su derecho a la defensa, antes de que se tomara la decisión de ‘prescindir de sus servicios’, revocando tácitamente el nombramiento de ‘Profesional I’ en el Órgano querellado en que se desempeñaba…” ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación al cargo (corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 60 al 68 del expediente judicial, que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se circunscribe a ordenar su reincorporación al cargo de Profesional I (Analista de Riesgo y Desastre I) adscrito a la Oficina de Protección y Seguridad Integral de dicho Organismo, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la revocatoria tácita del nombramiento, hasta su efectiva reincorporación al mismo, por considerar que la “…evaluación [realizada] viola el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no cursa en el expediente judicial: evaluación realizada, documento que soporte las resultas de la evaluación, ni documento que evidencie que se le permitió al ciudadano José Aníbal Osorio Ramírez, ejercer su derecho a la defensa, antes de que se tomara la decisión de ‘prescindir de sus servicios’, revocando tácitamente el nombramiento de ‘Profesional I’ en el Órgano querellado en que se desempeñaba…”.
En ese sentido y a los fines de verificar si la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, resulta oportuno citar el contenido del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que “La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado” (resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se constata que para el ingreso como funcionario público de carrera a la Administración se requiere no solo resultar seleccionado para el cargo al cual se concursa, sino también insoslayablemente la superación del período de prueba, –que tiene como finalidad comprobar si el funcionario está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo– que no podrá exceder de tres (3) meses, y que una vez superado dicho periodo por los aspirantes –previa evaluación– llevará al ingreso como funcionario de carrera en la función pública, caso contrario, se procederá a la revocatoria del nombramiento.
No obstante, dicho proceso de evaluación estará sujeto a las disposiciones establecidas en los artículos 142 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen que a los fines de considerar válida cualquier evaluación dentro del periodo de prueba, la misma debe efectuarse en el tiempo de su duración, debiendo ser notificado los resultados al funcionario correspondiente y en caso que excede el lapso de 3 meses al cual hace referencia el artículo transcrito, se considerará que el participante ha superado el mismo.
Conforme a lo anterior, se constata de los autos que el ciudadano José Osorio Ramírez resultó ser ganador del Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera Nº 001/2015 ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para ser acreedor del cargo de Profesional I (Analista de Riesgo y Desastre I) adscrito a la Oficina de Protección y Seguridad Integral de dicho Organismo; siendo notificado de ello, por el Director General (E) de Recursos Humanos de dicho Ministerio, mediante oficio S/N de fecha 20 de septiembre de 2015, en el que procedía a “Nombrarlo en periodo de prueba por el lapso de un (01) mes, desde el 01/09/2015 hasta el 30/09/2015, período durante el cual se evaluará su desempeño y se notificará el resultado” (ver folio 10 del expediente judicial).
Ello así y tomando en cuenta que encontrándose el recurrente en el periodo de prueba antes indicado, presentó en fecha 30 de octubre de 2015 el proyecto sobre Diagnóstico de los Sistemas de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, obteniendo el 1 de octubre de 2015, una puntuación equivalente a 14 puntos, que resultó ser inferior al mínimo estipulado para considerarse aprobado el proyecto. Sin embargo no se constata del expediente judicial y del administrativo, los parámetros que motivaron a la Administración a imponer dicha puntación, así como tampoco se observa que haya cumplido con la notificación al interesado, conforme a lo preceptuado en los artículos 142 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y a pesar de haber sido solicitado por el Juzgador de Instancia la exhibición de dicha evaluación, el Organismo recurrido no compareció al acto correspondiente, el cual estuvo fijado para el 13 de julio de 2016, tal como se evidencia del acta que riela al folio 52 del expediente judicial, razón por la cual, se tiene por cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en lo relativo a la puntuación obtenida, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así y ante la falta de cumplimiento del procedimiento que garantizara al ciudadano José Osorio Ramírez, el ejercicio de su derecho a la defensa que le permitiera conocer los soportes y las resultas de la evacuación practicada, esta Alzada concuerda con el Juzgador de Instancia, al ordenarse su reincorporación al cargo de Profesional I (Analista de Riesgo y Desastres), adscrito a la Oficina de Protección y Seguridad Integral del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento que fue revocado tácitamente el nombramiento en dicho cargo, hasta su efectiva reincorporación al mismo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer la consulta de la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ OSORIO RAMÍREZ, asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Contencioso Administrativa, contra la vía de hecho presuntamente desplegada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 por el referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-Y-2017-000008
EAGC/1
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________
La Secretaria.
|