JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000119
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Paula Angulo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.125, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA MÉRIDA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN C.A. (LAMIA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 28 de abril del 2010, bajo el Nº 03, Tomo 58-A R1MÉRIDA, contra el acto administrativo Nº GGTA/GOAV/NAC/2012-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
El 30 de abril de 2015, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte, admitió la referida demanda, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y a la Procuraduría General de la República, e igualmente ordenó solicitar al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), los antecedentes administrativos relacionado con la presente controversia y dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte. En esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 16 de junio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 15 del mismo mes y año.
El 25 de junio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación del ciudadano Leyduin Morales, en su carácter de Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida el día 19 de junio de 2015.
En fecha 9 de julio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la cual fue recibida el día 1 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar por la Secretaría de dicho Juzgado el cómputo de los días continuos transcurridos desde la fecha el 25 de junio de 2015, hasta el 28 de julio de 2015, certificando que transcurrieron treinta y tres (33) días continuos correspondientes a los días 26, 27,28, 29 y 30 de junio de 2015 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de julio de ese mismo año.
El 5 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ratificó el oficio JS/CSCA-2015-0428 de fecha 20 de mayo de 2015, mediante el cual se solicitó los antecedentes administrativos que se relacionan con el expediente, al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
En fecha 11 de agosto de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la entrega del oficio supra señalado, el cual fue recibido el día 10 del mismo mes y año. En esa misma fecha se recibió del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 12 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar el oficio y abrir el respectivo cuaderno separado. En esa misma oportunidad ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dejó constancia del recibo del referido expediente.
El 19 de enero de 2016, se recibió de la abogada Paula Angulo antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de enero de 2016, esta Corte ordenó la notificación de las partes y una vez constara en el expediente las mismas se fijaría mediante auto expreso y separado la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se libraron las notificaciones respectivas.
El 16 de febrero de 2016, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación del ciudadano Leyduin Morales, en su carácter de Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida el día 2 de febrero de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2016, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la cual fue recibida el día 15 de ese mismo mes y año.
El 17 de febrero de 2016, se designó ponente al Juez Osvaldo Rodríguez Rugeles, y se fijó para el día 9 de marzo de 2016, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió del abogado José Llovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.349, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.
El 8 de marzo de 2016, se difirió la audiencia de juicio, dejando constancia que la misma se fijaría posteriormente.
En fecha 21 de abril de 2016, por cuanto en fecha 11 de abril 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y Desirée Josefina Ríos Martínez, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó la notificación de las partes. En esa misma oportunidad se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 24 de mayo de 2016, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), así como, la de la Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., las cuales fueron recibidas el día 17 y 23 de ese mismo mes y año respectivamente.
El 24 de mayo de 2016, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la cual fue recibida el día 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó para el miércoles 13 de julio de 2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
El 13 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la comparecencia del abogado Auslar Gabriel López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, la Secretaria Accidental dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas; y la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha 13 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 19 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del referido expediente. Igualmente advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del escrito de prueba del presente asunto comenzó el lapso de oposición a las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consideró que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba.
El 10 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de julio de 2016, fecha de la referida decisión hasta la presente fecha, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo. Certificando que transcurrieron seis (6) días de despacho correspondientes a los días 28 de julio, 2, 3, 4, 9 y 10 de agosto de ese mismo año.
En fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por cuanto culminó el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el referido recurso. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 11 de agosto de 2016, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del expediente.
En esa misma fecha se abrió el lapso de 5 días de despacho para que las partes presenten los escritos de informes.
El 29 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de informes.
El 6 de diciembre de 2016, se recibió de la abogada María Eugenia Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.175, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), diligencia mediante la cual consigna instrumento poder que acredita su representación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 27 de abril de 2015, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A. (LAMIA C.A.), interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº GGTA/GOAV/NAC/2012-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El presente recurso tiene por objeto impugnar el acto contenido en el oficio Nº GGTA/GOAV/NAC/2012-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, suscrito por el Gerente General de Transporte Aéreo del INAC [sic], […] referente […] al plazo discrecional concedido de noventa (90) días hábiles para la culminación de la Fase de Inspección y Demostración (IV Fase) del Proceso de Certificación bajo la Regulación Aeronáutica Venezolana 121 (RAV 121) en el que indicó: ‘…una vez efectuadas las inspecciones para constatar los avances de las actividades programas (sic) en el cronograma de eventos presentados a este instituto, se evidenció que su representada no cumplió con lo planteado…’ por lo que ha decidido dar por culminado de manera satisfactoria el Proceso de Certificación como prestador del servicio público de transporte de pasajeros, carga y correo, por no alcanzar lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Aeronáutica Civil’. Y por tanto, dejó sin efectos el cronograma de actividades presentado por mi representada”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Indicó, que “[…] nuestra representada se encontraba por haber aprobado satisfactoriamente las tres fases anteriores, en la Fase IV ‘Demostración e Inspección’ previo cumplimiento de todas las formalidades exigidas por el INAC [sic], para la aprobación de las Fases anteriores, y en el ejercicio de una prórroga de noventa (90) días hábiles concedida por el propio INAC [sic] para poder proseguir a la última Fase de Certificación, […]. Sin embargo, persistían otros inconvenientes, por lo que fue necesario presentar una nueva prórroga solicitada en fecha 13 de octubre de 2014, tal y como había sido acordado en las últimas reuniones celebradas con el equipo de certificación del INAC [sic]”.
Aseveró, que “[…] llama considerablemente la atención que el INAC [sic] en sus mesas de trabajo hubiera admitido la posibilidad de solicitar otra prórroga pero posteriormente y de manera inesperada el INAC [sic] notifica a mi representada de la culminación del proceso en donde deja sin efecto todas las actuaciones previas e informando que en caso de pretender la certificación deberá iniciarse nuevamente desde la primera fase (ya aprobada) realizando una falsa apreciación de los hechos, por cuanto afirma, que la empresa no cumplió con lo planteado pese a que no existe documento probatorio alguno que demuestre tal incumplimiento, ya que las actas de inspección reflejan resultados satisfactorios, por lo que resulta contradictorio la afirmación de incumplimientos por parte de la empresa”.
Adujo, que “[…] se debe señalar que el plazo a que se ha hecho referencia fue discrecionalmente impuesto de manera sobrevenida a mi representada sin que esté soportado en nuestro ordenamiento jurídico la existencia de tan perentorio lapso considerando que la tarea a realizar no es nada sencilla y que, además, se trata de una materia tan delicada y tan rigurosamente reglamentada como la aeronáutica, y mucho menos establece nuestro ordenamiento una sanción tan extrema como lo pudiera ser la pretendida por la administración pública referida a que, por no haber cumplido con esta cuarta fase en el término discrecional impuesto, se deba empezar de nuevo todo el proceso de certificación, pese al haber cumplido y aprobado las fases anteriores, y sin tener el conocimiento de las supuestas irregularidades presentadas, a los efectos de su subsanación, ya que las inspecciones realizadas desde junio hasta septiembre de 2014 reflejan resultados satisfactorios de las actuaciones y actividades de la empresa de acuerdo con el cronograma”.
Manifestó, que “[…] el acto contenido en el oficio Nº GGTA/GOAV/NAC/2012-2014, de fecha 22 de octubre de 2014, suscrito por el Gerente General de Transporte Aéreo del INAC [sic], objeto del presente recurso, no expresó los recursos que procedían contra el mismo, así como tampoco señala el término para ejercerlos y el órgano [sic] o Tribunal competente, amén de que dicho acto administrativo lesiona de manera evidente los derechos de la empresa que represento, al dar por culminado de manera insatisfactoria el Proceso de Certificación como prestador del servicio”. [Negrillas del escrito].
Indicó, que “[…] llama considerablemente la atención como el INAC [sic] en la respuesta al recurso de reconsideración por un lado declara la extemporaneidad del mismo, y por la otra señala que la notificación del acto administrativo que se recurre sí cumplió con su contenido ante la interposición del recurso. Lo cual resulta a todas luces violatorio del Derecho a la Defensa y Debido Proceso de mi representada en un proceso plagado de incongruencias […]”.
Puntualizó, que “Mediante oficio Nº PRE/6843/GGTA/ GOAV/NAC/3112-2014 de fecha 15 de diciembre de 2014 el INAC [sic] da respuesta al recurso de reconsideración, en el cual si bien declaró la extemporaneidad del mismo, no obstante, procedió a emitir unos criterios de fondo, en virtud de los alegatos señalados en el recurso de reconsideración […]”.
Aseveró, que “[…] el INAC [sic] ha realizado una falsa apreciación de los hechos por cuanto en el Acto Administrativo signado con el Nº GGTA/GOAV/NAC/2012-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, señala que la empresa no cumplió por lo planteado en el cronograma de eventos, lo cual constató mediante inspecciones. Y por otra parte, en su respuesta al Recurso de Reconsideración, señaló que la empresa no cumplió con los requisitos técnicos, económicos y financieros, y posteriormente señala la falta de diligencia y eficiencia de la empresa. El INAC [sic] pretendiendo justificar la terminación del proceso de certificación en falsas apreciaciones de los hechos y en normas inexistentes, ha incurrido en incongruencia en cuanto a las verdaderas razones que motivaron la terminación del proceso y por ende incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho […]”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Delató la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que no se le informó a su representada los recursos, ni los organismos ante los cuales acudir para impugnar el acto administrativo de allí que “…mal pudo el INAC [sic] declarar extemporáneo el recurso de reconsideración presentado […]”.
Adujo, que “[…] se evidencia que el INAC [sic] no encuadró en ningún supuesto o vicio de nulidad absoluta a los efectos de revocar el acto administrativo por medio del cual otorgó la prórroga lo cual evidentemente contraría lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe concluirse que el acto administrativo por medio del cual se puso fin al proceso de certificación dictado por el INAC [sic], se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, al haber vulnerado los derechos subjetivos y directos adquiridos por LAMIA C.A., para el cumplimiento de las actividades programadas y proceder así a la última fase del proceso y por cercenarle el reconocimiento de haber aprobado las tres primeras fases, condenándola a reiniciar un proceso desde el comienzo”.
Manifestó, que “El acto administrativo contenido en el oficio Nº GGTA/GOAV/NAC/2012-2014, de fecha 22 de octubre de 2014, suscrito por el Gerente General de Transporte Aéreo incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho […] pues el INAC [sic] fundamenta su actuación en unas supuestas inspecciones efectuadas para constatar los avances de las actividades programadas en el cronograma de eventos en el que evidenció el incumplimiento de lo planteado del que deviene una errónea apreciación de los hechos para dar por terminado el proceso de certificación, por cuanto existe en el expediente administrativo actas de inspección suscritas tanto por el INAC [sic] como por representantes de la empresa durante los meses de junio a septiembre con resultados satisfactorios […]”. [Negrillas del escrito].
Finalmente solicitó, que “Sea declarada LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO signado con el Nº GGTA/GOAV/NAC/2012-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) […] se declare consecuencialmente NULO el ACTO ADMINISTRATIVO que da respuesta al Recurso de Reconsideración notificado con oficio Nº PRE/6893/GGTA/ GOAV/NAC/3112 2014 De [sic] fecha 15 de diciembre de 2014, dictado por el Presidente de la Junta Interventora del INAC [sic] […] se ordene la reposición del proceso al estado [de] disfrutar la prórroga legal en la fase de demostración e inspección previo ajuste del cronograma de actividades, a los efectos de concluir con el proceso de certificación o en su defecto reconociéndose la aprobación de las primeras tres fases, al reinicio de la cuarta fase”. [Negrillas del escrito].
II
INFORMES DE LA DEMANDADA
En fecha 13 de julio de 2016, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), consignó escrito de informes, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó con relación al vicio de falso supuesto, que lo “[…] [negamos] de plano por existir el acervo probatorio necesario mediante el cual se constatan [sic] el incumplimiento reiterado de los cronogramas de trabajo y por ende la no adecuación de los requisitos previstos en el artículo 66 esjudem [sic] en concordancia con los requisitos previstos en la Regulación Aeronáutica venezolana [sic] 119 vigente y por ende es la solicitud de esta parte en juicio, que declare sin lugar las actuaciones relacionadas con el falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la accionante, además que ambas denuncias se excluyen una de la otra para su procedencia […]”.
Indicó, que “[…] el acto administrativo, mediante el cual se procedió a suspender el proceso de certificación se encuentra suficientemente motivado, toda vez que tal dictamen es el producto de una evaluación integral previa efectuada por un equipo de certificación adscrito a este organismo, que incluyó los criterios señalados en el artículo 66 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con los previstos en la RAV 119 […] consta en el aludido acto administrativo que la empresa accionante inició su proceso de certificación en el año 2014, para lo cual se realizaron distintas reuniones con los representantes de la empresa y el equipo certificador del INAC [sic], a los fines de hacer seguimiento al cronograma presentado por la propia accionante así como sus prórrogas, y de las cuales se procedió a dejar constancia de los avances y de los constantes retrasos en la adecuación de sus servicios cuyo sustento emerge de los informes técnicos que cursan en los antecedentes administrativos”.
En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la representación judicial del referido Instituto se limitó a traer a colación la sentencia Nº 02418 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, relativa a las notificaciones defectuosas y su convalidación al ejercerse los recursos respectivos.
Finalmente solicitó, que se “[…] declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad sobre el acto administrativo signado con el Nº GGTA/GOAV/NAC/2012-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, así como a la respuesta del recurso de reconsideración […]”. [Mayúsculas del escrito].
III
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 20 de octubre de 2016, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, procedió a presentar opinión al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó con relación a la violación del debido proceso, que “En el presente caso […] los accionantes ejercieron de manera oportuna todos los recursos que les ofrece la norma para la impugnación del Acto Administrativo objeto del presente juicio en razón de lo cual es forzoso inferir que la notificación aun siendo defectuosa ha cumplido con el objeto a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los efectos que pudiere contener, han quedado convalidados […] en razón de los [sic] cual tal argumento debe ser desechado”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó a tenor del vicio de falso supuesto, que “[…] en el presente caso luego de haber efectuado revisión al expediente administrativo se pudo observar en informe de fecha 14 de mayo de 2014, que a través de las inspecciones mencionadas por el recurrente la administración estableció que luego de haberse consumido la totalidad de las prórrogas de los lapsos otorgados en el proceso de certificación que la Recurrente no cuenta con la capacidad técnica necesaria para su desempeño como prestador de servicio público de transporte aéreo, inconsistencias éstas que no permitieron su avance a la quinta etapa del proceso de certificación”.
Puntualizó, que “[…] no se configura el vicio de falso supuesto alegado por lo que es forzoso concluir que el presente recurso no puede ni debe prosperar en derecho y así solicito sea declarado […]”.
Finalmente solicitó, que “[…] debe ser declarado SIN LUGAR [el presente recurso]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La representación judicial de la sociedad mercantil Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A. (LAMIA C.A.), consignó en la audiencia de juicio de fecha 29 de julio de 2015, escrito de pruebas, en el cual, se limitaron a repetir las documentales presentadas junto con el escrito contentivo del recurso de nulidad, las cuales son las siguientes:
• Marcada “B”, Copia simple que no fue impugnada del acto administrativo Nº GGTA/GOAV/NAC/2012-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, le indicó al ciudadano Ricardo Albacete en su condición de Presidente de la Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), que “[…] una vez efectuadas las inspecciones para constatar los avances de las actividades programadas en el cronograma de eventos presentado a este Instituto se evidenció que su representada no cumplió con lo planteado [por tanto se] […] ha decidido dar por culminado de manera insatisfactoria el Proceso de Certificación […]”, sin indicar los recursos que podían ser interpuestos y el tiempo con el cual contaba la Sociedad Mercantil para ejercer los mismos. [Folio 12 del expediente judicial]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcada “C”, Copia simple que no fue impugnada del acto administrativo Nº PRE/6843/GGTA/GOAV/NAC/3112-2014 de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, le hizo del conocimiento al ciudadano Ricardo Albacete en su condición de Presidente de la Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), que el recurso de reconsideración había sido interpuesto de manera extemporánea, igualmente se le indicó, que el proceso de certificación culminó de manera insatisfactoria por el incumplimiento de las actividades pautadas en el cronograma y finalmente manifestó la administración que la notificación a pesar de no indicar los recursos surtió los efectos vista la interposición del recurso de reconsideración [Folios 13 y 14 del referido expediente]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcada “D”, original del recibido de la comunicación sin número de fecha 8 de julio de 2013, mediante la cual el Presidente de la Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), solicitó formalmente al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el inicio del procedimiento de certificación [Folio 15 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcada “E”, copia simple que no fue impugnada de la comunicación Nº PRE/6775-GGTA-GAE-ECO-448-2013 de fecha 9 de octubre de 2013, mediante la cual el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, hace del conocimiento al presidente de la Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), que dicha empresa cuenta con la capacidad económica y financiera para dar inicio al proceso de certificación [Folio 16 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “F” copia simple de la comunicación Nº LAMIA/GDP/201310/0003 de fecha 30 de octubre de 2013, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), consignó los documentos requeridos para la fase de aplicación formal [Folios 17 al 19 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “G” copia simple la cual no fue impugnada de la comunicación Nº PRE-GGTA-GOAV-NAC/8104/2013 sin fecha, dirigida al presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que indicó a la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), el cierre satisfactorio de la fase de solicitud formal del proceso de certificación [Folio 20 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “H” copia simple que no fue impugnada de la comunicación Nº GGTA/GOAV/NAC/2014/049 de fecha 14 de enero de 2014, dirigida al Presidente de la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), mediante la cual se estableció una prórroga de 10 días hábiles a los fines de extender la fase documental del proceso de certificación [Folio 21 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “I” copia simple la cual no fue impugnada de la comunicación Nº GGTA/GOAV/2014/109/NAC de fecha 28 de enero de 2014, dirigida al Presidente de la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), el cierre satisfactorio de la fase de evaluación del proceso de certificación [Folio 22 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “J” copia simple que no fue impugnada de la comunicación Nº GGTA/GOAV/NAC-2014 de fecha 10 de marzo de 2014, dirigida al Presidente de la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), mediante la cual se acordó prorrogar a partir del 19 de marzo hasta el 2 de mayo de 2014, la fase de inspección y demostración del procedimiento de inspección [Folio 23 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “K” copia simple que no fue impugnada de la comunicación sin número de fecha 30 de abril de 2014, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), expone los motivos por los que no ha podido cumplir con los lapsos de la fase IV del proceso de certificación [Folios 24 y 25 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “L” copia simple que no fue impugnada de la comunicación Nº LAMIA/PRE/20141605/0007 de fecha 16 de mayo de 2014, dirigida al presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), expone los motivos por los cuales no ha podido cumplir con las obligaciones y solicitó una nueva prórroga [Folios 26 y 27 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “M” copia simple que no fue impugnada de la comunicación GGTA/GOAV/2014/599/NAC de fecha 3 de junio de 2014, dirigida al Presidente de la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), mediante la cual se acordó la prórroga solicitada a partir del 3 de junio de 2014, hasta el 8 de octubre de ese mismo año [Folio 28 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “N” copia simple que no fue impugnada de la comunicación LAMIA/GSO/0015-120614 de fecha 12 de junio de 2014, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), solicitó la realización de una inspección en las instalaciones ubicadas en el hotel puerta del sol, calle los pinos, entre avenida 4 de mayo y Rómulo Betancourt, piso 2, Salón Marites en la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta [Folio 29 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “Ñ” copia simple que no fue impugnada de la comunicación LAMIA/GSO/0058-2014 de fecha 13 de octubre de 2014, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), consignó en nuevo cronograma de trabajo para continuar el proceso de certificación [Folios 30 al 33 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “O” copias simples que no fueron impugnadas de las actas de inspección realizadas por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), para los meses de junio y julio de 2014, obteniendo resultados satisfactorios. [Folios 34 al 39 del expediente]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Igualmente marcado “O” copia simple la cual no fue impugnada del acta de inspección realizada el 11 de julio de 2014, por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), de la cual se desprende que la empresa no demostró la incorporación actual del personal; se le instó a entregar en un tiempo perentorio el contrato de mantenimiento notariado de la organización de mantenimiento aeronáutico certificada y habilitada; recordándole a la referida empresa que el plazo concedido (prórroga) para el cumplimiento de las obligaciones culminaría el 8 de octubre de 2014. [Folio 40 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcado “P” copia del escrito de reconsideración presentado en fecha 18 de noviembre de 2014, por parte de la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), ante el del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. [Folios 43 y 44 del expediente], dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
De las documentales antes mencionadas esta Corte observa, que la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), en fecha 8 de julio de 2013, solicitó ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el inicio del procedimiento de certificación e igualmente aprobó satisfactoriamente las tres primeras fases del mismo no obstante, en la fase de verificación la referida empresa al no poder cumplir con las formalidades de dicha fase procedió a solicitar una prórroga siendo aprobada la misma por un lapso de 10 días hábiles a partir del 19 de marzo hasta el 2 de mayo de 2014, una vez culminada dicho lapso la citada empresa en virtud de no haber cumplido con las obligaciones inherentes a la fase de verificación solicitó una segunda prórroga la cual fue aprobada a partir del 3 de junio de 2014, hasta el 8 de octubre de ese mismo año, finalmente en fecha 22 de octubre de 2014, el referido Instituto dictó el acto administrativo Nº GGTA/GOAV/NAC/2012-2014, mediante el cual se da por culminado de manera insatisfactoria el Proceso de Certificación. Contra dicho acto se ejerció recurso de reconsideración en fecha 18 de noviembre de 2014, el cual fue declarado extemporáneo; a su vez se dio respuesta del fondo del asusto debatido y se le indicó a la antes mencionada empresa que la notificación del acto administrativo impugnado a pesar de no indicar los recursos que se podían ejercer surtió los efectos vista la interposición del referido recurso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación recaída en el presente caso de fecha 19 de mayo de 2015, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento del fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por la abogada Paula Angulo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A. (LAMIA C.A.), contra el acto administrativo Nº GGTA/GOAV/NAC/2012-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
En tal sentido, evidencia esta Corte que en el escrito libelar presentado, por la representación judicial de la sociedad mercantil Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A. (LAMIA C.A.), denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) violación del derecho al debido proceso y a la defensa; y ii) falso supuesto.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
i) Del derecho al debido proceso y a la defensa:
Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A. (LAMIA C.A.), señaló que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que “[…] llama considerablemente la atención como el INAC [sic] en la respuesta al recurso de reconsideración por un lado declara la extemporaneidad del mismo, y por la otra señala que la notificación del acto administrativo que se recurre sí cumplió con su contenido ante la interposición del recurso. Lo cual resulta a todas luces violatorio del Derecho a la Defensa y Debido Proceso de mi representada en un proceso plagado de incongruencias […]”.
En tal sentido, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo manifestó que “En el presente caso […] los accionantes ejercieron de manera oportuna todos los recursos que les ofrece la norma para la impugnación del Acto Administrativo objeto del presente juicio en razón de lo cual es forzoso inferir que la notificación aun siendo defectuosa ha cumplido con el objeto a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los efectos que pudiere contener, han quedado convalidados […] en razón de los [sic] cual tal argumento debe ser desechado”.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido cómo puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte estima necesario precisar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, como refuerzo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cúal debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” [Negrillas de esta Corte].
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“[…] este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. [Negrillas y resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
En tal sentido, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dictó el acto administrativo Nº GGTA/GOV/NAC/2012-2014 mediante el cual “…ha decidido dar por culminado de manera insatisfactoria el Proceso de Certificación como Prestador del Servicio Público de Trasporte… por último se le informa que si su representada pretende obtener un Certificado de Explotador Aéreo, deberá solicitar nuevamente el ingreso al Proceso de Certificación el cual debe venir soportado por una propuesta de rutas según el tipo de operación a realizar” el 22 de octubre de 2014, sin indicar qué recursos podían ser ejercidos, el tiempo para interponerlos, ni los órganos ante los cuáles hacerlo, posteriormente, la sociedad mercantil Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A. (LAMIA C.A.), interpuso el recurso de reconsideración ante dicho Instituto en fecha 15 de noviembre de 2014, es decir, una vez superado el lapso de 15 días establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual, en fecha 15 de diciembre de ese mismo año, la administración da respuesta a dicho recurso declarando lo siguiente: i) la extemporaneidad de recurso interpuesto; ii) que la referida empresa no fue diligente en la demostración de la capacidad financiera, técnica y jurídica que eventualmente pudieran hacerle acreedora de un Certificado de Operador Aéreo (ADC); y iii) que la notificación logró su cometido al poner en conocimiento a la empresa del contenido del acto administrativo impugnado lo cual se demuestra con la interposición del recurso de reconsideración quedando convalidados los defectos de la misma.
En tal sentido, esta Corte debe precisar que las notificaciones defectuosas pueden quedar convalidadas en aquellos casos en que pueda el interesado legítimo acceder a los recursos tanto administrativos como judiciales correspondientes.
Ello así, al poner en conocimiento a la sociedad mercantil Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A. (LAMIA C.A.), del contenido del acto administrativo impugnado (Nº GGTA/GOAV/NAC/2012-2014 de fecha 22 de octubre de 2014), sin indicar los recursos que podía ejercer ni los órganos ante los cuales presentarlos y siendo que la referida empresa interpuso el recurso de reconsideración del cual obtuvo respuesta al respecto, quien aquí decide concluye que quedaron convalidados y subsanados los defectos de la notificación por tanto se desecha el vicio alegado. Así se declara.
ii) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A. (LAMIA C.A.), señaló que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que “[…] en el Acto Administrativo signado con el Nº GGTA/GOAV/NAC/2012-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, señala que la empresa no cumplió por lo planteado en el cronograma de eventos, lo cual constató mediante inspecciones. Y por otra parte, en su respuesta al Recurso de Reconsideración, señaló que la empresa no cumplió con los requisitos técnicos, económicos y financieros, y posteriormente señala la falta de diligencia y eficiencia de la empresa. El INAC pretendiendo justificar la terminación del proceso de certificación en falsas apreciaciones de los hechos y en normas inexistentes, ha incurrido en incongruencia en cuanto a las verdaderas razones que motivaron la terminación del proceso y por ende incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho […]”.
En tal sentido, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo manifestó que “[…] en el presente caso luego de haber efectuado revisión al expediente administrativo se pudo observar en informe de fecha 14 de mayo de 2014, que a través de las inspecciones mencionadas por el recurrente la administración estableció que luego de haberse consumido la totalidad de las prórrogas de los lapsos otorgados en el proceso de certificación que la Recurrente no cuenta con la capacidad técnica necesaria para su desempeño como prestador de servicio público de transporte aéreo, inconsistencias estas que no permitieron su avance a la quinta etapa del proceso de certificación”.
Visto lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de verificar la procedencia de la nulidad del acto administrativo impugnado es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este sentido, esté órgano Jurisdiccional considera pertinente reiterar que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dictó un acto administrativo mediante el cual dio por terminado de manera insatisfactoria el procedimiento de certificación llevado a la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A. (LAMIA C.A.), porque la misma no cumplió con las actividades programadas en el cronograma de eventos presentado por ella al citado Instituto.
Ahora bien, esta Corte observa, que la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), en fecha 8 de julio de 2013, solicitó ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el inicio del procedimiento de certificación (ver folio 15 del expediente), en fecha 9 de octubre de 2013, el referido Instituto manifiesta que dicha empresa cuenta con la capacidad económica y financiera para dar inicio al proceso de certificación (folio 16 del expediente).
El 30 de octubre de 2013, la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), consignó los documentos requeridos para la fase de aplicación formal (folios 17 al 19 del expediente), mediante comunicación Nº PRE-GGTA-GOAV-NAC/8104/2013, sin fecha, el antes mencionado Instituto hace del conocimiento de la sociedad mercantil el cierre satisfactorio de la fase de solicitud formal del proceso de certificación (folio 20 del expediente).
En fecha 14 de enero de 2014, el referido Instituto estableció una prórroga de 10 días hábiles a los fines de extender la fase documental del proceso de certificación (folio 21 del expediente); el 28 de enero de 2014, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), le indicó a la prenombrada compañía el cierre satisfactorio de la fase de evaluación del proceso de certificación (folio 22 del expediente).
El 10 de marzo de 2014, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), acordó prorrogar a partir del 19 de marzo hasta el 2 de mayo de 2014, la fase de inspección y demostración del procedimiento de inspección; (folio 23 del expediente); en fecha 30 de abril de 2014, la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), expuso los motivos por los cuales no pudo cumplir con los lapsos de la fase IV del proceso de certificación (folios 24 y 25 del expediente).
En fecha 3 de junio de 2014, el antes mencionado Instituto acordó una prórroga a partir del 3 de junio de 2014, hasta el 8 de octubre de ese mismo año (folio 28 del expediente); el 12 de junio de 2014, la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), solicitó la realización de una inspección en las instalaciones ubicadas en el hotel puerta del sol, calle los pinos, entre avenida 4 de mayo y Rómulo Betancourt, piso 2, Salón Marites en la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta (folio 29).
El 13 de octubre de 2014, la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), consignó el nuevo cronograma de trabajo para continuar el proceso de certificación (Folios 30 al 33 del expediente).
Ahora bien, de las actas de inspección que corren en los folios 34 al 39 del expediente, se observa que para el mes de junio de 2014, la empresa antes mencionada obtuvo resultados satisfactorios en las mismas. Igualmente se constató que en la inspección realizada el 11 de julio de 2014, la empresa no demostró la incorporación actual del personal; se le instó a entregar en un tiempo perentorio el contrato de mantenimiento notariado de la organización de mantenimiento aeronáutico certificada y habilitada; recordándole a la referida empresa que el plazo concedido (prórroga) para el cumplimiento de las obligaciones culminaría el 8 de octubre de 2014.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dictó el acto administrativo Nº GGTA/GOAV/NAC/2012-2014, mediante el cual decidió dar por culminado de manera insatisfactoria el Proceso de Certificación; el 18 de noviembre de 2014, la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), interpuso recurso de reconsideración el cual fue respondido en fecha 15 de diciembre de 2014.
Ello así, estima esta Corte pertinente traer a colación lo establecido en los literales a y b de la sección 119.8 de la Regulación Aeronáutica Venezolana los cuales son del siguiente tenor:
“ […Omissis…]
a) Cada solicitante de un AOC, debe demostrar a la Autoridad Aeronáutica Nacional que cumple con los requisitos financieros, económicos y jurídicos, cuya información asegure el inicio y continuidad de las operaciones.
b) El incumplimiento de lo especificado en el parágrafo a) de esta sección será motivo para suspender el Proceso de Certificado”.
De los literales anteriormente citados se desprende, que el incumplimiento los requisitos financieros, económicos y jurídicos de los solicitantes dentro de un proceso de certificado será motivo para suspender el proceso.
Ahora bien, siendo que la empresa Línea Aérea Mérida Internacional de Aviación C.A., (LAMIA C.A.), no demostró la incorporación actual del personal; ni entregó en un tiempo perentorio el contrato de mantenimiento notariado de la organización de mantenimiento aeronáutico certificada y habilitada tal como se desprende del acta de inspección de fecha 11 de julio de 2014, y visto que el acto administrativo Nº GGTA/GOAV/NAC/2012-2014, mediante el cual decidió dar por culminado de manera insatisfactoria el Proceso de Certificación, se dictó en fecha 22 de octubre de 2014, es decir una vez culminada la prórroga concedida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la cual culminó el 8 de octubre de 2014, concluye quien aquí decide que no se configuró el vicio delatado. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte, en consecuencia debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Paula Angulo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.125, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA MÉRIDA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN C.A. (LAMIA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 28 de abril del 2010, bajo el Nº 03, Tomo 58-A R1MÉRIDA, contra el acto administrativo Nº GGTA/GOAV/NAC/2012-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Paula Angulo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA MÉRIDA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN C.A. (LAMIA C.A.), contra el acto administrativo Nº GGTA/GOAV/NAC/2012-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-G-2015-000119
VMDS/69
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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