JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000363

En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA/2233, de fecha 19 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.556, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TEOFILO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.310.444; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 19 de marzo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 12 de marzo de 2015, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de enero de 2017, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
La apoderada judicial del ciudadano Teofilo Martínez, interpuso en fecha 12 de marzo de 2014, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[e]n fecha 19 de julio de 1999, un grupo de siete (7) funcionarios del organismo querellado interpusieron recurso de amparo conjuntamente con nulidad y suspensión de los efectos contra el acto administrativo que determinó sus salidas de los cargos que desempeñaban por cuanto, a su decir, se violaron derechos fundamentales e intereses legítimos de los funcionarios públicos que se habían acogido el Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 06 de agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997 y el Acuerdo Marco correspondiente a la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores Públicos, el cual establecía la reestructuración de la Administración Pública centralizada, descentralizada y de los entes públicos con excepción de los funcionarios de la alta gerencia…”.
Manifestó que el aludido Decreto Presidencial establecía que los funcionarios que renunciaran a sus cargos para facilitar la antes señalada reestructuración, recibirían un beneficio especial denominado “Ayuda al Empleado”, conforme a lo estipulado en el artículo 53, ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa, dicho beneficio –a su entender- consistiría en una ayuda única de dinero y por una sola vez que sería equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 666, literal “a” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Explanó, que en la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, se señaló que “…todos y cada uno de los movimientos de egresos que sucedan en los entes públicos como consecuencia del antes referido Decreto Presidencial Nº 1.989, se cancelaría una indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicio viene percibiendo el empleado…”; asimismo acotó que dicha indemnización se mantiene hasta tanto sean canceladas las cantidades correspondientes a los empleados públicos con ocasión de la terminación laboral, incluyendo sus prestaciones sociales.
Denunció, que el acto administrativo impugnado violó sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, que presentó su renuncia como Asistente de Asuntos Legales II en fecha 27 de marzo de 1998, la cual fue aceptada por la Contralora Interna según oficio Nº 095 de fecha 30 de abril de 1998. Que la aceptación de dicha renuncia estuvo condicionada a que el Ministerio de Educación procediese a cancelar en término de 3 meses las prestaciones sociales y demás beneficios económicos acordados.
Denunció, la nulidad del acto administrativo por cuanto, a su decir, la Directora de Contraloría del organismo querellado no tiene la competencia, ni la facultad para decidir sobre el movimiento de personal sin que mediara una resolución que fundamentara el acto administrativo. Aunado a lo anterior, manifestó que dicha competencia corresponde al Ministro conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto Presidencial.
Señaló que el acto administrativo es nulo por estar inmotivado, al no señalar los fundamentos que dieron lugar a su desincorporación.
Indicó, que le fueron cancelados los meses correspondientes al período entre mayo y diciembre de 1998, es decir, lo correspondiente a la indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicio viene percibiendo el empleado, aunado a lo anterior manifestó que el 05 de enero de 2000 le fueron canceladas sus prestaciones sociales sin obtener el cincuenta por ciento adicional (50%) correspondiente a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 06 agosto de 1997 y a lo acordado en la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco.
Alegó, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación canceló las prestaciones sociales con el respectivo cincuenta por ciento adicional (50%) y los meses que les adeudaba, conforme a lo establecido en el mencionado Decreto a los funcionarios que no demandaron.
Señaló, que dentro de la organización interna del ente hoy recurrido se han realizado gestiones a los fines de cancelar lo adeudado a los ex funcionarios que renunciaron a sus cargos acogiéndose al Decreto Nº 1989.
Finalmente solicitó su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo II, en la Dirección de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación o en otro similar a las funciones que cumplía en el referido Ministerio.
Asimismo solicitó se ordene al organismo querellado que proceda a dar cumplimiento al Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 07 de agosto de 1997 y al Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, que dio origen a la Reestructuración de la Administración Pública.
Por último, requirió el pago de los salarios correspondientes desde el mes de enero de 1999 hasta la fecha en que haya el pago definitivo de sus beneficios acordados en la Cláusula Sexta de la Segunda Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, correspondiente a la Indemnización Mensual y el pago del 50% adicional a sus prestaciones sociales.
Por su parte, el apoderado judicial del organismo querellado rechazó la pretensión aducida sosteniendo que “…la actora solo se limitó a invocar estos artículos Constitucionales [49, 87, 89, 91, 96 y 96] sin explicar los motivos por los cuales se estaban violentando…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gregoriana Soto Velasco, previamente identificada, actuando en representación del ciudadano Teofilo Martínez, en contra del acto administrativo N° 096, de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por medio del cual se aceptó la renuncia presentada por el querellante al cargo de Asistente de Asuntos Legales II; previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“…resulta imperioso para este Juzgado indicar que la representación judicial de la parte querellante incurre en un error al solicitar en su escrito libelar la nulidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia y la reincorporación al cargo que ostentaba con el pago de los sueldos dejados de percibir, conjuntamente con el pago de las prestaciones sociales que le adeuda el órgano accionado, motivo por el cual debe aclararse que el pago de la antigüedad procede cuando el funcionario público egresa de la Administración, de modo tal que si se considera afectado porque no le ha sido cancelado dicho beneficio social, de forma tácita está aceptando su retiro, resultando por ende imposible obtener el pago de las prestaciones sociales conjuntamente con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, ya que se trata de acciones contrapuestas que no pueden ejecutarse simultáneamente. Y así se declara.
No obstante lo anterior, debe indicarse que de la lectura del escrito libelar se desprende que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia Nº 096 de fecha 30 de abril de 1998 y su reincorporación al órgano accionado, motivo por el cual este Tribunal, en virtud del principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de progresividad de los derechos, en primer término emitirá pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo impugnado y posteriormente -de ser el caso- se pronunciará en forma subsidiaria sobre el pago de las prestaciones sociales de la recurrente. Y así se declara.
(Omissis)
En lo que al vicio de incompetencia se refiere, la parte querellante alegó que la Directora de Contraloría del organismo querellado no tiene la competencia ni la facultad para decidir sobre el movimiento de personal, señalando que dicha competencia correspondía al entonces Ministro de Educación conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 07 de agosto de 1.997.
(Omissis)
Ahora bien, a los fines de determinar la incompetencia de la Directora de Contraloría Interna del entonces Ministerio de Educación para dictar el acto administrativo contenido en el oficio Nº 096 de fecha 30 de abril de 1998, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 6 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos –aplicable ratio temporis-, los cuales disponen:
(Omissis)
De la interpretación del artículo ut supra citado, se desprende que la renuncia presentada por un funcionario público tiene que ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa y deberá ser aceptada por la máxima autoridad del organismo, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa –ya mencionado-, los competentes para la aceptación de la renuncia -al ser los encargados de la administración del personal- son el Presidente de la República, los Ministros y las máximas autoridades de los organismos autónomos.
Ahora bien, a los fines de determinar si la Contralora Interna del Ministerio de Educación era competente para aceptar la renuncia del hoy querellante, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido de la carta de renuncia fecha 27 de marzo de 1998, suscrito por el ciudadano TEOFILO JESUS MARTÍNEZ GAMBOA, que riela al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, dirigida a la referida Contralora Interna, mediante el cual expuso lo siguiente:

´Me dirijo a usted, en la oportunidad de manifestarle mi renuncia expresa e irrevocable a partir de esta fecha al cargo que he venido ostentando en la Contraloría Interna del Ministerio de Educación; dicho cargo es el de Asistente de Asuntos Legales II, así mismo la renuncia está basada en lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Nro. 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.264 de fecha 07-08-97 (…).
Es de señalar que de acuerdo a lo establecido en el Contrato Marco vigente, firmado por los Organismos Sindicales y el Ejecutivo Nacional el cual establece: (…) cláusula quinta.
Así mismo es menester acotar que esta renuncia surtirá sus efectos plenos siempre y cuando se garantice el beneficio del cincuenta por ciento (50%) adicional sobre el cálculo de las prestaciones sociales, también es importante indicar que en el caso de incumplimiento por parte de la Administración de alguno de los señalamientos aquí planteados, dejará de surtir efecto jurídico el Acto Administrativo que conlleva esta renuncia´.

Asimismo, riela al folio 87 del expediente judicial, el acto administrativo contenido en el oficio N° 096 de fecha 30 de abril de 1998, mediante el cual la Contralora Interna del Ministerio de Educación, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, aceptó la renuncia presentada por la hoy actora, en los siguientes términos:

´ Me dirijo a usted, en atención a su comunicación de fecha 27/03/98, mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando como ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES II, en esta Contraloría Interna.
Sobre el particular le informo que la misma a (sic) sido aceptada a partir del día 27 de los corrientes, según cuenta Nro. 14, punto 01 de la misma fecha, aprobado por el Ciudadano Ministro de Educación´.
(Omissis)

Establecido lo anterior, debe indicarse que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que la renuncia del hoy actor fue aceptada por el Contralor Interno del organismo querellado, quien actuaba por delegación de firma contenida en la Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.950 del 02 de mayo de 1996, por lo cual debe este Tribunal invocar el contenido de la misma:

´Se resuelve delegar a lo Directores de las Zonas Educativas y a los Directores Generales Sectoriales del Ministerio, la aceptación de renuncias de los funcionarios docentes y administrativos adscritos a la respectiva Zona o Dirección General Sectorial´.

Asimismo, se observa que la misma fue aprobada según cuenta Nº 14, punto 01 del 27 de abril de 1998, en el cual se puede leer que conforme a lo previsto en la Resolución del Ministerio de Educación Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, el Ministro de ese despacho delegó en los Directores Generales Sectoriales del Ministerio, la firma en la aceptación de renuncia de los funcionarios adscritos a la respectiva Dirección, asimismo, se observa que entre los funcionarios a quienes les fue aprobada su renuncia se encontraba el hoy actor.
Siendo así, entiende este Juzgado que el acto administrativo hoy impugnado, fue suscrito por el Contralor Interno del Ministerio de Educación, ello previa autorización del Director General Sectorial de la Oficina de Personal de dicho organismo, quien previamente había sido delegado por el Ministro a través de Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, para aceptar la renuncia del ciudadano TEOFILO J. MARTINEZ R., por lo cual mal podría este último alegar que la Contralora Interna no tenía facultad para decidir sobre el movimiento de personal, cuando tal y como ya quedó establecido, esta actuaba por previa delegación efectuada por Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal desechar tal denuncia. Y así se declara.
En cuanto a la denuncia del vicio de inmotivación efectuado por el querellante respecto a que el acto administrativo es nulo por estar inmotivado ya que no fueron señalados los fundamentos que dieron lugar a su desincorporación, se tiene que se ha interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada.
(Omissis)
Siendo así, se tiene que el fundamento del acto administrativo recurrido lo es el hecho de haber aceptado la renuncia del hoy querellante y siendo que la renuncia constituye la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral y es una de las causales de retiro de la Administración conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, se tiene que la Administración esgrimió los motivos de hecho que le sirvieron de fundamento para tomar su decisión de aceptar la renuncia presentada, razón por la cual y en base al criterio jurisprudencial antes trascrito, no puede darse por configurado el vicio de inmotivación denunciado por lo que se desestima el mismo por infundado. Y así se declara
Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, declarar VÁLIDO el acto administrativo Nº 096 de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deporte hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se aceptó la renuncia al cargo de ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES II al hoy actor, por cuanto, tal como quedase establecido en los párrafos precedentes, el funcionario que lo dictó era competente para ello y por cuanto el mismo estaba debidamente motivado, en consecuencia, se declara improcedente la reincorporación del ciudadano TEOFILO J. MARTINEZ R., por las razones antes explanadas. Y así se declara.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias, en virtud de la declaratoria de improcedencia de la nulidad del acto administrativo impugnado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de dichas pretensiones solicitadas y al respecto, de la lectura del escrito libelar se observa que dichas solicitudes se circunscriben al pago de los beneficios socioeconómicos conforme a los parámetros establecidos en el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 07 de agosto de 1997 y el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de enero de 1999 hasta que se produzca el pago definitivo de los beneficios socioeconómicos, ello conforme al Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos.
(Omissis)
De lo anterior se desprende que la renuncia del hoy querellante fue presentada de forma condicionada al establecer que su cargo estaba a la orden siempre que se garantizara el beneficio del 50% adicional sobre el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997; condición ésta que fue aceptada por el ciudadano Ministro de Educación en Punto de Cuenta Nº 14, número 1, de fecha 27 de abril de 1998.
Asimismo, a decir del querellante y no siendo contradicho por la Administración, en fecha 05 de enero de 2000 le fueron canceladas sus prestaciones sociales, sin embargo, en fechas 07 de junio de 2000, 12 de julio de 2000 y 14 del mismo mes y año, fueron enviadas varias comunicaciones internas dentro del organismo querellado, a través de las cuales se reconoce que la Administración adeudaba, el beneficio de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar”, establecido en el artículo 2 del tantas veces referido Decreto Presidencial Nº 1989, el cual consiste en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo - aplicable ratio temporis-
Siendo ello así, debe señalar este Juzgado que la Administración canceló al hoy querellante sus prestaciones sociales, sin embargo, dicho pago fue realizado de forma parcial ya que fue obviado el hecho que se le debía cancelar un 50% adicional que le correspondía con concepto de beneficio de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar”, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal acordar el pago por dicho concepto. Y así se declara.
De la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos: Manifestó el querellante que la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos establecía que, en los movimientos de egreso que sucedan en los entes públicos como consecuencia del antes referido Decreto Presidencial Nº 1.989, se convenía cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicio venía percibiendo el empleado, sin embargo, únicamente le fueron cancelados los meses correspondientes al período comprendido entre mayo y diciembre de 1998, motivo por el cual, -a su entender- dicha indemnización se mantiene hasta tanto sean canceladas sus prestaciones sociales.
(Omissis)
Observa este Tribunal que la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), establecía que su vigencia sería para el periodo comprendido entre los años 1997-1998, ahora bien, siendo que la renuncia del querellante se produjo en fecha 27 de marzo de 1998, aunado al hecho que de sus propios dichos se desprende que la Administración desde el mes de mayo hasta diciembre del mismo año le canceló una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación de servicio venía percibiendo, a juicio de este Tribunal el organismo querellado nada adeuda por este concepto ya que el mismo fue satisfecho durante el periodo para el cual la Convención Colectiva surtía efectos, esto es, hasta diciembre del año 1998. Y así se declara.
(Omissis)
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, y así se decide…”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2015, la abogada Gregoriana Soto Velasco actuando en representación de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando en síntesis que “…[el a quo] señala que el recurrente presentó su renuncia… con fundamento al Decreto 1989… [siendo] aceptada por la Contralora Interna, por delegación de firma contenida en la RESOLUCIÓN N° 687 DE FECHA 29 DE ABRIL DE 1996, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL N° 35.950 DEL 02 DE MAYO DE 1996…; [la cual] en ninguna parte establece su vinculación al proceso de restauración de la administración pública (sic)…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 12 de marzo de 2015, por la abogada Gregoriana Soto Velasco, actuando en representación de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia; no obstante, de los alegatos esgrimidos se aprecia que los mismos se encuadran en el vicio de suposición falsa.
En el caso concreto, la parte apelante indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al considerar que “… la Resolución N° 687 de fecha 29 de abril de 1996, para declarar la competencia de la Directora de Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deportes y aceptar la renuncia de los funcionarios que se acogieron al Decreto Presidencial 1989 del 07 de Agosto de 1997…” En este contexto, acotó que “… La aceptación de esta resolución es un claro desconocimiento del funcionamiento estructural del Ministerio Poder (sic) Popular Pr (sic) l (sic) Educación, por cuanto una cuestión es el gremio de DOCENTE (sic) Y OTRA ES EL PERSONAL ADMINISTRATIVO… [por lo que] El Ministro debió en este caso emitir una Resolución Administrativa debidamente motivada de aceptación de la renuncia de los funcionarios que se acogían al Decreto 1.989 y señal[ar] al funcionario, el término para el cumplimiento de lo establecido en el Decreto…”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Destacado de esta Corte].
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “… para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado…”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
En este sentido, el Tribunal Sentenciador expuso que:
“[…] debe indicarse que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que la renuncia del hoy actor fue aceptada por el Contralor Interno del organismo querellado, quien actuaba por delegación de firma contenida en la Resolución N° 687 de fecha 29 de abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.950 del 02 de mayo de 1996, por lo cual debe este Tribunal invocar el contenido de la misma:
“Se resuelve delegar a los Directores de las Zonas Educativas y a los Directores Generales Sectoriales el Ministerio, la aceptación de renuncias de los funcionarios docentes y administrativos adscritos a la respectiva Zona o Dirección General Sectorial”
Asimismo, se observa que la misma fue aprobada según cuenta N°14, punto 01 del 27 de abril de 1998, en el cual se puede leer que conforme a lo previsto en la Resolución del Ministerio de Educación N° 687 de fecha 29 de abril de 1996, el Ministro de ese despacho delegó en los Directores Generales Sectoriales del Ministerio, la firma en la aceptación de renuncia de los funcionarios adscritos a la respectiva dirección, asimismo, se observa que entre los funcionarios a quienes les fue aprobada su renuncia se encontraba el hoy actor.
Siendo así, entiende este juzgado que el acto administrativo hoy impugnado, fue suscrito por el Contralor Interno del Ministerio de Educación, ello previa autorización del Director General Sectorial de la Oficina de Personal de dicho organismo, quien previamente había sido delegado por el Ministro a través de Resolución N° 687 de fecha 29 de abril de 1996, para aceptar la renuncia del ciudadano TEOFILO J. MARTÍNEZ R., por lo cual mal podría este último alegar que la Contraloría Interna no tenia facultad para decidir sobre el movimiento de personal, cuando tal y como ya quedó establecido, esta actuaba por previa delegación efectuada por Resolución N° 687 de fecha 29 de abril de 1996, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal desechar tal denuncia. Y así de declara. […]”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que el Juzgado a quo previo análisis del expediente judicial, determinó que la renuncia del ciudadano Teófilo Jesús Martínez Gamboa fue aceptada en la oportunidad correspondiente por la Contralora Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien actuó por delegación de firma contenida en la Resolución N° 687, previa autorización del Director General Sectorial de la Oficina de Personal; desechando así el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante y declarando la competencia de la Contralora Interna para aceptar la renuncia sobre la cual se sustenta la presente controversia.
Así las cosas, resulta menester para este Órgano Judicial determinar si en efecto el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incompetencia y al respecto, se observa que:
La competencia tiene que ver con el elemento subjetivo del acto administrativo, porque le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada (Vid. sentencia Nº 401/2009, del 25 de marzo; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Justicia, caso: Cliffs Drilling Company).
De manera que, cualquier autoridad administrativa no podrá actuar sin previa autorización por Ley, ya que al infringir el orden de asignación y distribución competencial de los órganos administrativos de forma manifiesta daría lugar al vicio de incompetencia, considerado como causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, resulta importante destacar que la competencia de los órganos o entes de la Administración Pública, para dictar los actos administrativos, constituye un aspecto esencial que atañe al orden público, por lo cual, la misma puede y debe ser revisada en cualquier estado y grado de la causa (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2013, Exp. Nº AP42-R-2009-000802, caso: Antonio Garrido Vs. Cámara Municipal del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico).
Ahora bien, la parte recurrente alegó que la Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, no tenía la competencia, ni la facultad para decidir sobre el movimiento de personal sin que mediara una Resolución que fundamentara el acto, por cuanto dicha competencia corresponde al Ministro de Despacho, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 6 de agosto de 1997.
Para resolver el anterior planteamiento, se debe traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa (vid., Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975), aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. La competencia en todo lo relativo a la función Pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
1. El Presidente de la República
2. Los Ministros del Despacho, y
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”

Asimismo, esta Corte considera idóneo traer a colación lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen lo siguiente:
“Artículo 53. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada…”.
“Artículo 117. La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”

De los artículos supra citados, se desprende que la renuncia presentada por todo funcionario, deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa y debe ser aceptada (para que surta los efectos legales) por la máxima autoridad del organismo, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 6 ut supra mencionado, los competentes para la aceptación de la misma, son el Presidente de la República, los Ministros y las máximas autoridades de los organismos autónomos.
Por otra parte, este Órgano Judicial considera idóneo traer a colación lo previsto en los artículos 1, 2 y 11 del Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 6 de agosto de 1997, el cual establecía las Normas Sobre Beneficios Especiales para Funcionarios que Renuncien con Motivo de los Procesos de Reestructuración Administrativa de los Organismos que Integran la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a Nivel Nacional y de la Gobernación del Distrito Capital, en los términos que siguen:
“Artículo 1: El presente Decreto tiene por objeto establecer los beneficios especiales que podrán ser otorgados a juicio de las máximas autoridades de la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a nivel nacional y de la Gobernación del Distrito Federal a sus funcionarios, cuando renuncien a sus cargos para facilitar los procesos de reestructuración administrativa”.
“Artículo 2. Sin perjuicio de los beneficios que les confiere la Ley, los funcionarios que presenten su renuncia a partir de la publicación del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, podrán recibir un beneficio especial denominado Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar, en los términos y condiciones que se establecen en el presente Decreto.
Este beneficio consistirá en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

“Artículo 11. Los Ministros del Despacho quedan encargados de la ejecución de este Decreto y tomarán las medidas necesarias para que los Institutos Autónomos adscritos se ajusten a sus disposiciones”.

De las disposiciones normativas previamente transcritas, se desprende que los funcionarios públicos adscritos a la Administración Pública Central (Ministerios), a los Institutos Autónomos a nivel Nacional y a la Gobernación del Distrito Capital, que presentaran sus renuncias en razón del proceso de reestructuración, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, tendrían derecho al pago del cincuenta por ciento (50%) equivalente al monto de sus prestaciones sociales, quedando a cargo de los Ministros de cada Despacho, la ejecución de lo establecido en el mencionado Decreto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente este Órgano Jurisdiccional advierte que:
Riela al folio 105 del expediente administrativo, copia certificada de la “carta de renuncia” del ciudadano Teófilo Martínez, dirigida a la ciudadana Hilda E. Carpio O., Contralora Interna del Ministerio de Educación designada para la fecha; de la cual se desprende su adhesión y condicionamiento al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 2 del Decreto Nro. 1989, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.264, de fecha 07 de agosto de 1997.
Cursa al folio 106 del referido expediente, copia certificada de la Cuenta Nro. 14, Punto Nro. 01, de fecha 27 de abril de 1998, firmada, sellada y aprobada por el Despacho del Ministro, de la cual se desglosa lo siguiente “[…] Conforme a lo previsto en la Resolución ME Nro. 687 de fecha 29/04/1996, por medio de la cual el Ministro de Educación delega en los Directores Generales Sectoriales del Ministerio la firma en la aceptación de las renuncias de los funcionarios adscritos a la respectiva dirección, se somete a consideración del Ministro, la decisión sobre la aceptación de las renuncias presentadas por los siguientes funcionarios, adscritos a esta Contraloría Interna […] Teófilo J. Martínez R. […] Se destaca que todas las renuncias fueron presentadas en forma condicionada; esto es, los renunciantes sujetaron la eficacia de su declaración de voluntad, al pago de los beneficios especiales contemplados en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nro. 1989. […]”.
Corre al folio 104 del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación Nro. 096, de fecha 30 de abril de 1998, emitida por la Oficina de Contraloría Interna del Ministerio de Educación, por medio de la cual se hace saber al ciudadano Teofilo Martínez que su renuncia al cargo de Asistente de Asuntos Legales II, adscrito a dicha Contraloría Interna, ha sido aceptada a partir del 27 de abril de 1998, según Cuenta Nro. 14, Punto 01, aprobado por el ciudadano Ministro de Educación.
Ello así, concluye este Corte, contrario a lo señalado por el Juzgado de Instancia en su sentencia y a lo señalado por el querellante, que la Contralora Interna del entonces Ministerio de Educación -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, en modo alguno aceptó (delegación de firma) la renuncia presentada por el ciudadano Teófilo Martínez, ya que la voluntad de aceptación de la renuncia del querellante provino del Ministro de Despacho para la época, según pudimos observar del referido punto de cuenta.
Asimismo, advierte este Órgano Judicial que en la Resolución Nº 687 del 29 de abril de 1996, el Ministerio de Educación resolvió delegar en los Directores de las Zonas Educativas y en los Directores Generales Sectoriales del aludido Ministerio, la aceptación de las renuncias de los funcionarios docentes y administrativos adscritos a la respectiva Zona o Dirección General Sectorial, por lo cual, mal podría la Contralora Interna basarse en dicha Resolución para aceptar la renuncia de la querellante -lo cual no se efectuó en el caso de autos-, ya que como se estableció anteriormente, la aceptación de la misma provino únicamente del entonces Ministro de Educación.
Siendo ello así, y visto que la renuncia presentada por el recurrente, fue debidamente aceptada por el ciudadano de Ministro, el cual era el competente para ello, en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Decreto Presidencial N° 1.989 de fecha 6 de agosto de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable en razón del tiempo), debe esta Corte desestimar el vicio de suposición falsa denunciado por la parte accionante. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2015, por la abogada Gregoriana Soto Velasco, actuando en representación del ciudadano Teofilo Martínez, previamente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2015; y CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado. Así se decide.
De la consulta obligatoria
En el presente caso se observa, que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2015, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Teófilo Martínez, ordenando el pago del cincuenta por ciento (50 %) adicional al monto de sus prestaciones sociales por concepto de “Ayuda al Empleado”, para lo cual, acordó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto exacto adeudado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, debe señalarse que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada por el Tribunal Superior, conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de de la parte recurrida, lo cual, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado a quo (Vid. sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
En tal sentido, la consulta deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa (Vid., Sala Constitucional en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Así las cosas, y siendo que la recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, este Órgano Judicial pasa a examinar el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República.
En tal sentido se debe indicar que renuncia del hoy querellante fue presentada de forma condicionada al establecer que su cargo estaba a la orden siempre que se garantizara el beneficio del 50% adicional sobre el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997; condición ésta que fue aceptada por el ciudadano Ministro de Educación en Punto de Cuenta Nº 14, número 1, de fecha 27 de abril de 1998.
Aunado a lo anterior, se debe indicar que cursa a los folios 53-60 del expediente judicial, comunicaciones internas emitidas en fechas 7 de junio, 12 de julio y 14 de julio del 2000, a través de las cuales la Administración por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación reconoce que adeudaba el beneficio de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar”, establecido en el artículo 2 del tantas veces referido Decreto Presidencial Nº 1989, el cual consiste en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo - aplicable ratio temporis-.
Siendo ello así, y por cuanto no se evidencia que aludido concepto haya sido incluido en la planilla de pago de prestaciones sociales conforme a lo indicado en el artículo 2 del referido Decreto Presidencial, en concordancia con el literal “a” del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997; es por lo que esta Corte comparte el criterio establecido por el Iudex a quo en su decisión de fecha 28 de enero de 2015, y declara procedente el pago del beneficio denominado “Ayuda Empleado”.
A fin de determinar el monto correspondiente, procede como lo determinó el Juzgado de Instancia, la realización de la experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, el pago por concepto de “Ayuda al Empleado”, otorgado a través de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2015. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2015, por la abogada gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.556, actuando en representación del ciudadano TEOFILO MARTÍNEZ, previamente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas.
4.-CONFIRMA por efecto de la consulta, el pago por concepto de “Ayuda al Empleado”, otorgado a través de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2015
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-R-2015-000363
VMDS/29
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.