JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000354
En fecha 27 de junio de 2016, se recibió del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el oficio Nº 0712-C de fecha 13 de junio de 2016, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.609, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ULMARY DEL VALLE RODRÍGUEZ MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad N° 9.284.776, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de junio de 2016, emanado del Juzgado ut supra, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 17 de marzo de 2016, por el organismo querellado, y el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente el 2 de mayo de 2016, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se concedieron seis (6) días continuos y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de las apelaciones ejercidas por las partes.
En fechas 13 y 26 de julio de 2016, respectivamente, las partes consignaron escritos mediante los cuales fundamentaron las apelaciones interpuestas.
En fecha 10 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 25 de marzo de 2015, el abogado José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ulmary Del Valle Rodríguez Morocoima, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Monagas (Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) en fecha 16/11/1985 [sic], ingresé a trabajar ininterrumpidamente como Docente adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado [sic] Monagas, cargo que desempeñé hasta el 09/01/14 [sic], fecha en que recibí resolución mediante la cual se me notifica de mi jubilación (…) el 29 de diciembre de 2014, la (…) Gobernadora del Estado [sic] Monagas, me hizo entrega de mi ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’, donde se detallan varios conceptos que se me adeudaban por terminación de mi relación funcionarial, y en la cual se evidencia la utilización de salarios de base de cálculo inexactos para la determinación de los conceptos: prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el Art. 142 Literal C. Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas (…) mi tiempo de servicio total desde mi ingreso 16/11/1985 [sic] hasta 09/01/2014 [sic] hasta mi jubilación fue de VEINTIOCHO AÑOS, UN MES Y DIECISEIS [sic] DÍAS (…)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Refirió, que: “Con motivo de mis servicios prestados como Docente adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado [sic] Monagas, en los lapsos de tiempo interrumpidos especificados en el presente capítulo me corresponde la diferencia de prestaciones sociales [sic] intereses de prestaciones sociales, así como de Vacaciones Fraccionadas (2013-2014) y una indemnización derivada de la relación funcionarial, por la efectiva prestación de los mismos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley del Estatutos [sic] de la Función Pública, Y así solicito sea declarado por este Tribunal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “A tenor de lo establecido en el artículo 142 de la LOTT [sic] (…), el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute (…) el salario diario normal, constituye todas las remuneraciones mensuales que se perciben de forma regular, incluyendo las primas, se obtiene luego de dividir entre 30 días lo que devengaba mensualmente, que según se evidencia en el anexo ‘E’ mi último salario mensual con primas devengado fue la cantidad de Bs. 14.213,09 que dividido entre 30 días nos arroja la cantidad de Bs. 473,77 (…) cantidades que totalizan la suma de Bs. 397.966,53, y no la suma de Bs. 155.152,20 (…), en tal sentido la Gobernación del Estado [sic] Monagas erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de Bs. 304,22, y en la liquidación no se me tomo [sic] el tiempo desde mi fecha de ingreso a la fecha de la jubilación, a sabiendas de no haberse cancelado las prestaciones sociales al 16/11/1985 [sic]. Por tal motivo se me tiene que reconocer el tiempo total de servicio para el cálculo de acuerdo al artículo 42 literal C (…)”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Manifestó, que “(…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la LOTT [sic] (…) me corresponden las cantidades de dinero que se detallan a continuación: Intereses desde 16/10/1986 [sic] al 18/06/1997 [sic] la cantidad de 855,27 [sic]; Intereses pasivo [sic] Viejo Régimen del 19/06/1997 [sic] al 31/12/2013 [sic] 61,313,31 [sic]; Intereses Nuevo Régimen del 19/06/1997 [sic] al 31/12/2013 [sic] 56,719,96 [sic] e Intereses Moratorios el 01/01/2014 [sic] al 29/12/2014 [sic] 97.963,70 [sic] (…) Cantidades que totalizan la suma de Bs. 216.852,24 y no la suma de Bs. 102.011,80 (…) lo cual arroja una diferencia a mi favor por la suma de Bs. 114.840,44 por concepto de intereses de prestaciones sociales (…)”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Arguyó, que “Como consecuencia del error en la aplicación del salario antes denunciado, también se erró en la aplicación del salario base para el cálculo del concepto referido a las vacaciones no disfrutadas del período 2013-2014, y la fracción correspondiente al 2013-2014 [sic] (…)”.
Finalmente solicitó “(…) que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, convenga en pagarme los conceptos y cantidades laborales que a continuación se describen: (…) DIFERENCIA POR PAGO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, por Bs. 397.966,53 (…) DIFERENCIA POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, por Bs. 216.852,24 (…) DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS, por Bs. 11.207,68 (…) Para un total de diferencia de prestaciones sociales (…) de Bs. 351.082,45, sin incluir la indexación monetaria de los montos demandados e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados la cual solicito se determine mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de enero de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ULMARY DEL VALLE RODRÍGUEZ MOROCOIMA (…) SE ORDENA la cancelación de los intereses de mora y de la indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA RECURRENTE
En fecha 13 de julio de 2015, el abogado José Fuentes Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando que “(…) la sentencia (…) se encuentra viciada por una motivación contradictoria, en transgresión al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incoherencia entre lo expuesto en la parte motiva y la dispositiva del fallo, en relación [sic] diferencia de prestaciones sociales (Diferencia de pago por Antigüedad Acumulada, Intereses de Prestaciones Sociales y bono vacacional y vacaciones no disfrutadas para el periodo 2013-2014, y fracción 2013-2014 reclamado, ya que la sentencia adolece del vicio de silencio de prueba, al no analizar, juzgar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso como lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que la Juez A quo revirtió erróneamente la carga probatoria, expresando que recaía en la querellante la prueba para demostrar en relación de diferencia de prestaciones sociales (Diferencia de pago por Antigüedad Acumulada, Intereses de Prestaciones Sociales y bono vacacional y vacaciones no disfrutadas para el período 2013-2014, y fracción 2013-2014 reclamado, ya que no consta en auto constancia de trabajo consignada por la parte recurrente, donde exprese de manera clara el último salario devengado por mi apoderada (…) que la administración [sic] consigno [sic] su expediente administrativo extemporáneamente en el lapso probatorio, y no consta en dicho expediente constancia de trabajo alguna de la querellante y es criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales en materia funcionarial, que la Administración por llevar el control de los expedientes administrativos es quien tiene la facilidad de la prueba para desvirtuar lo reclamado (…)”.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ORGANISMO RECURRIDO
En fecha 26 de julio de 2016, el abogado Enrique Quevedo, actuando con el carácter de representante judicial del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, alegando que: “(…) esta representación judicial considera que la sentencia apelada adolece de los vicios de indeterminación objetiva y violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, los cuales conducen a que la misma deba ser revocada (…) La Jueza A Quo ordena experticia complementaria del fallo, pero no establece los parámetros que deberá seguir el o los expertos en la realización de la misma (…) la sentencia debió indicar la tasa de interés aplicable al pago ordenado, entre otras cosas (…)”.
Finalmente solicitó: “(…) [Se declare] CON LUGAR la apelación interpuesta (…) REVOQUE la sentencia apelada (…) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Se observa que la parte querellante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la oportunidad de pretender el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, con motivo del egreso de la institución querellada que le otorgó el beneficio de jubilación.
Contra el fallo apelado tanto la parte querellada por intermedio de su representación judicial como la parte actora ejercieron válidamente recurso de apelación, a cuyos efectos se pasa a resolver en los términos que siguen:
.-De la apelación interpuesta por el organismo querellado:
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del organismo querellado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 20 de enero de 2016, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien, la parte apelante en su escrito de fundamentación solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, por considerar que ésta se encuentra viciada por indeterminación objetiva por no especificar el a quo los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo recurrido.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el vicio alegado por la representación judicial de la parte recurrida en los siguientes términos:
Del vicio de indeterminación objetiva:
Se debe indicar que la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión tomada por el Juez, constituye un requisito de la sentencia contemplado en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad por adolecer del referido extremo establece expresamente el artículo siguiente, toda vez que se hace inejecutable el fallo mismo en evidente desmedro de los principios de autosuficiencia y unidad de fallo. No obstante, contempla el mismo código adjetivo, una excepción al deber de determinación objetiva del fallo, cual es la falta de indicación de los montos condenados a pagar por concepto de frutos, intereses o daños, cuando el Juez no pudiere estimarlos con arreglo a las pruebas que cursan en autos, supuesto en el cual, dispondrá que dicha estimación se haga mediante experticia complementaria al fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 249 y 455 ejusdem.
En ese sentido, la experticia constituye un dictamen de un funcionario auxiliar y ocasional de la administración de justicia, producido dentro del proceso en fase de ejecución de sentencia, cuyo propósito es, precisamente, otorgar liquidez a la condena expresada en el dispositivo del fallo, cuando ésta no pudo ser lograda por el Juez, para lo cual, el operador de justicia está en el deber de establecer los límites exactos sobre los cuales gira la tarea de cuantificación monetaria del experto, esto es, (i) que se encuentre probada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía y que (ii) el objeto del mismo sea la percepción de frutos civiles o naturales.
En el caso de marras, sostuvo el querellado apelante que la sentencia del a quo adolece del vicio de indeterminación objetiva por no precisar los parámetros sobre los que debe ceñirse el experto contable.
Para resolver el punto en cuestión, se precisa del fallo recurrido que el Juez de Instancia determinó los aspectos siguientes:
Que la querellante ingresó al organismo querellado el 16 de noviembre 1985 y egresó el 31 de diciembre de 2013, computando una antigüedad de veintiocho (28) años, un (1) mes y quince (15) días de servicio, siendo el último salario mensual devengado de seis mil un bolívar con treinta y dos céntimos (Bs. 6.001,32), [Ver fallo apelado, vuelto al folio 80 del expediente judicial] y planilla de liquidación que riela al folio 13.
Lo anterior, permite concluir con meridiana claridad que el Juez de la causa determinó la relación de empleo público entre las partes en juicio, su prolongación en el tiempo, mediante fecha de inicio y terminación, así como el último salario devengado, siendo ello fundamental para la base de cálculo que tendría que tomarse en cuenta.
Asimismo, se evidencia que el Juzgador de Instancia constató una diferencia entre el sueldo tomado por la Administración como base de cálculo y el sueldo probado a los autos, concluyendo una diferencia a favor de la querellante en los referidos conceptos.
Sobre la base de lo que antecede, aprecia esta Corte que el fallo de instancia determinó correctamente (i) la existencia de una relación de empleo público, con fecha de inicio y terminación, (ii) el último salario normal devengado por la querellante en el curso de la misma, (iii) el error de la cuantía del salario base de cálculo de los beneficios (prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas en los períodos indicados), tomados por la Administración, el cual fue menor al probado en autos, constatando la existencia de (iv) una diferencia por tales conceptos a favor de la querellante, la cual es a todas luces exigible, habiendo, acordado el pago de las mismas con base al último salario devengado.
No obstante, visto que la deuda por diferencia por los conceptos demandados no es el hecho controvertido, sino la indeterminación objetiva del fallo, por efecto de la falta de indicación de los parámetros sobre los cuales la experticia complementaria del fallo ha de realizarse; se constata que el a quo en la referida decisión, omitió hacer señalamiento respecto del modo de cálculo del monto correspondiente por conceptos de diferencia de antigüedad y diferencia de intereses sobre antigüedad, durante la vigencia de la relación funcionarial, esto es, partiendo de la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto de los períodos correspondientes.
Asimismo, se evidencia que dicha indeterminación se repite, en la oportunidad de hacer pronunciamiento respecto de la procedencia del pago por concepto de intereses moratorios, donde a pesar de indicarse la oportunidad de inicio del cálculo, no se indica el modo ni se toma en consideración el pago parcial efectuado por el órgano querellado, dejando en incertidumbre la tarea del experto.
Por último, se observa en el fallo bajo estudio en lo referente a la indexación judicial peticionada, acuerda su procedencia conforme a la decisión Nro. 391 del 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; en tal sentido la misma debe realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo.
En virtud lo anterior, tiene a bien esta Corte, traer a colación la redacción del artículo 243, numeral 6, y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
En consonancia con las consideraciones expuestas, habiendo delatado esta Corte que el referido Juzgado Superior, omitió hacer determinación expresa respecto del objeto de la pretensión, toda vez que tal como hubiere afirmado la representación judicial de la parte recurrida, no fijó el modo de cálculo de los montos ordenados a pagar por diferencia de los conceptos reclamados, las determinaciones para el cálculo de intereses moratorios, ni estableció el concepto a ser indexado; necesarios para lograr de forma satisfactoria la tarea encomendada al experto, derivando ello en la imposibilidad material de ejecutar el fallo, tratándose de una conducta proscrita en la redacción del artículo 244 eiusdem, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 20 de enero de 2016 y por consiguiente,. Así se decide.
Ahora bien, en virtud del declaratorio ut supra resulta INOFICIOSO para este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer los fundamentos que sostienen el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ulmary Del Valle Rodríguez Morocoima. Así se decide.
Revocado como ha sido la sentencia apelada, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:
Ahora bien, respecto al último salario devengado por la parte demandante, ésta en su escrito recursivo alegó como último sueldo en el ente recurrido la suma de catorce mil doscientos trece bolívares con nueve céntimos (Bs.14.213,09) (vid. folio 1); ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta medio probatorio de donde se demuestre tal circunstancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones.
Por otra parte, en cuanto a la fecha de egreso alegada por la querellante el 9 de enero de 2014, se evidencia de la planilla de liquidación que la fecha de egreso es a partir del 31 de diciembre de 2013, y visto que la querellante no probó o desvirtuó por medio de documental alguna que efectivamente fuese notificada en fecha distinta a la señalada por la administración, se tiene como fecha de egreso el 31 de diciembre de 2013; por lo que al computarse el tiempo de servicio desde el 16 de noviembre de 1985 al 31 de diciembre de 2013 suma un total de 28 años, 1 meses y 16 días. Así se declara.
Ello así, esta Corte, de una revisión realizada al expediente, constató que cursa desde el folio trece (13) al folio quince (15) del expediente administrativo copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, donde se indica que la accionante para el 31 de diciembre de 2013 devengaba como sueldo básico la suma de seis mil un bolívar con treinta y dos (Bs. 6.001,32) con indicación de un salario mensual integral de nueve mil ciento veintiséis bolívares con ochenta y treinta céntimos (Bs.9.126,83), ahora bien, en virtud que la ciudadana Ulmary Del Valle Rodríguez Morocoima, fue jubilada el 31 de diciembre de 2013 (vid. folio 13 del expediente judicial), esta Corte tomara en cuenta como último sueldo devengado el monto de nueve mil ciento veintiséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 9.126,83). Así se establece.
De los Conceptos Reclamados:
En este contexto, es necesario para este Tribunal Colegiado, señalar, que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales al momento del pago de las mismas.
Ello así, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Diferencia por el Pago de Intereses de Prestaciones Sociales:
Solicita la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT), el pago por concepto de antigüedad la cantidad de trescientos noventa y siete mil novecientos sesenta y seis con cincuenta y tres céntimos (Bs. 397.966,53) y por intereses de prestaciones sociales la cantidad de doscientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y dos con veinticuatro céntimos (Bs.216.852,24); alegando a tal efecto que la Administración erro en el sueldo base tomado para el cálculo y que “(…) en la liquidación no se tomó el tiempo desde mi fecha de ingreso a la fecha de jubilación, a sabiendas de no haberse cancelado las prestaciones sociales al 16/11/1985 [sic] (…)”.
Así se observa, de la planilla que riela al folio trece (13) del presente expediente, que la Administración si bien señala como último salario mensual devengado la suma de seis mil un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.001,32), no obstante al momento del cálculo de “Total antigüedad acumulada, Art 142 Literal C de la LOTTT”, se realiza con base a la cantidad de trescientos cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 304,22), lo cual esta Corte verifica que dicho monto al ser multiplicado por treinta (30) días arroja como salario integral devengado por la querellante es de nueve mil ciento veintiséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 9.126,83), por lo que se constata que la Administración procedió a realizar el cálculo correctamente de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio, se concluye así que dichos cálculos fueron efectuados ajustados a la Ley.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la parte actora referida a que no se realizó el cálculo desde su fecha de ingreso, (vid. folio 3) es decir desde el 16 de noviembre de 1985, este Órgano Jurisdiccional verifica de la planilla de liquidación que riela al folio trece (13) de la presente pieza judicial la cual fue consignada por la parte recurrente, se señala como fecha de ingreso el 16 de noviembre de 1985 y fecha de egreso 31 de diciembre de 2013, aunado al hecho que en lo referido al pago de “ANTIGÜEDAD ACUMULADA DE ACUERDO A LA LOT DE 1991 Y LOT DE 1997” e “INTERESES PASIVO LABORAL DE ACUERDO A LA LOT DE 1991 Y LOT DE 1997” dichos cómputos se realizaron desde la fecha 16 de octubre de 1984, por lo que esta Alzada desestima tal alegato.
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte niega la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
Diferencia en el Cálculo del Disfrute de Vacaciones o Vacaciones no Disfrutadas para el periodo 2013-2014
Solicita la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo adelante (LEFP), y 121 y 195 de la (LOTTT), la cantidad de once mil doscientos siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.11.207,68), fundamentando dicha solicitud en el supuesto error en el salario tomado por la Administración para el cálculo de este concepto, al respecto, verifica quien aquí decide en la referida planilla de liquidación, que la Administración procedió al cálculo del pago de la vacaciones fraccionadas (Bono-Disfrute) 2013-2014, con base en un salario diario de doscientos bolívares con cuatro céntimos (Bs 200,04), multiplicado por 30 días, da un total de salario devengado por la actora la cantidad de seis mil un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs 6.001,32); ello así, tomando como referencia el monto de salario diario multiplicado por 35,80 días de vacaciones arroja un total de siete mil ciento sesenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.161,43) total este cancelado a la recurrente por concepto de bono vacacional (Vid. folio 13).
Visto el cálculo efectuado por la Administración, esta Corte trae a colación el contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Artículo 121 El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute”.
De la norma parcialmente transcrita se observa que el salario base para el cálculo de las vacaciones será “el salario normal devengado”, por lo cual entiende esta Corte que a los fines del cálculo de las vacaciones, corresponde el sueldo normal, en este caso a la suma de seis mil un bolívar con treinta dos céntimos (Bs 6.001,32), salario con el cual se constata la Administración realizó el referido cálculo, no existiendo error en la suma cancelada por dicho concepto, en consecuencia, se niega lo reclamado por este concepto. Así se declara.
Intereses moratorios:
La parte querellante solicita el pago de intereses generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
[…Omissis…]
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país “.
De lo anterior se evidencia que en caso de no efectuarse el pago de las prestaciones sociales dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, se genera intereses moratorios. En este sentido, resulta necesario señalar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”.
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a más tardar en un lapso de 5 días (conforme a lo pautado en el articulo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Visto lo anterior concluye este Órgano Jurisdiccional, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido a la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno [vid. sentencia Nº 2013-0180 de fecha 7 de febrero de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo].
Ello así, vista la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, en virtud que la misma egresó el 31 de diciembre de 2013, y el referido pago se realizó el 29 de diciembre de 2014; esta Alzada ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el día sexto (6º) siguiente a la fecha en que culminó la relación de empleo público por efectos de la jubilación, hasta la fecha en que se realizó ese anticipo. Asimismo, se ordena el pago de intereses moratorios sobre de la diferencia generada en virtud de la determinación del salario base de cálculo, a tenor de lo dispuesto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
Indexación
Igualmente, solicitó la parte querellante la indexación monetaria de los montos reclamados. Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 eiusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por tanto, en el presente caso esta Corte declara procedente la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos acordados, exceptuándose los intereses moratorios y las deducciones de los montos pagados ut supra, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, respectivamente, desde la fecha de admisión de la demanda esto es 7 de abril de 2015 hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y por el abogado Enrique Quevedo, actuando con el carácter de representante judicial del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, el 20 de enero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ULMARY DEL VALLE RODRÍGUEZ MOROCOIMA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el organismo querellado.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INOFICIOSO para este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer los fundamentos que sostienen el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente
5.-.PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de ______________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nro: AP42-R-2016-000354
VMDS/12.
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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