JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000725
En fecha 13 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2016-926, de fecha 16 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS MEDINA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 8.346.576, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 16 de noviembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 15 de noviembre de 2016 por la parte recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 3 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas.
En fecha 8 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano José Luís Medina Cordero, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso en fecha 7 de octubre de 2016, recurso contencioso administrativo funcionarial contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, alegando en síntesis que “(…) [desde el] 16 de SEPTIEMBRE (sic) de 1994 (…) me desempeñaba como Sargento Segundo de ese ente policial, donde cumplí con mis funciones con bastante dedicación y empeño, siendo meritoria (sic) de reconocimientos de mis superiores. Sin embargo, el 2 de Febrero (sic) de 2005, se me entrego (sic) una notificación de fecha 16 de Diciembre (sic) de 2004, donde se me NOTIFICA, fui DESTITUIDA (sic) de mi cargo de Inspector Jefe de ese ente Policial por la causal de conformidad (sic) con el Expediente Administrativo Nro. DRH-DS-EXP.0052-11-2004, del cual nunca se me Notifico (sic) para yo poder defenderme (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible In Limine Litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su decir transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; configurándose la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 94 eiusdem.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Luís Medina Cordero, y al respecto observa lo siguiente:
El Juzgado a quo declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que en el presente caso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que a su decir “(…) se evidencia (folios Once (11) y Doce (12)), que el actor fue notificado del acto de egreso, que si bien es cierto no está firmado por el mismo, éste manifiesta en su escrito que en fecha 02 de Febrero (sic) de 2005, se le entregó una notificación de fecha 16 de diciembre de 2004, es decir que estaba en conocimiento de su destitución por reducción de personal, el cual es el objeto del presente juicio; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado el actor la presente querella funcionarial el día 18 de Octubre (sic) de 2016, es obvio que dicho lapso se encuentra vencido (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente señaló en el libelo de demanda que “(…) no fui debidamente notificada de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues aun (sic) cuando indica el Recurso (sic) que debo interponer, no especifica el Tribunal ante el cual debía recurrir ni tampoco indica El (sic) contenido íntegro del acto de que se trate; tampoco señala el término para ejercer los Recursos, por tanto (…) la Notificación (sic) no produce ningún efecto y no corren los lapsos de caducidad (…)”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.
Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes deben interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“[…] este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. [Negrillas y resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondientes recursos en sede jurisdiccional.
Ahora bien, al circunscribirse al caso bajo análisis observa esta Corte que la Administración Pública por órgano del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, expresó en la notificación del acto administrativo de retiro del querellante -cursante en copia simple al folio once (11) del expediente-, lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente fecha ha sido egresado de esta institución policial, debido a la Reducción de Personal en la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui y entes descentralizados, por cambios en la organización administrativa, de acuerdo al Decreto N° 54 publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Anzoátegui número 124 extraordinario, de fecha 20 de abril de 2005, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública.
Sin otro particular a que hacer referencia (…)”.
Con base en lo antes expuesto, y tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, considera esta Alzada que la Administración incurrió en un error al suscribir la notificación, ya que la misma no contenía el texto íntegro del acto administrativo, omitiendo además el señalamiento de los recursos procedentes con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, induciendo al querellante en un error, pues el acto fue notificado -según sus dichos- en fecha 2 de febrero de 2005 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 7 de octubre de 2016, siendo que la Administración ha debido indicarle el lapso para recurrir contra el acto, pues su inobservancia daría lugar en principio a la inadmisión del recurso interpuesto; de modo que, la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.
Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el Iudex a quo incurrió en un error al declarar inamisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado según su criterio la caducidad de la acción, tras considerar que se había convalidado el defecto en la notificación al establecer que “(…) [el querellante] manifiesta en su escrito que en fecha 02 de Febrero (sic) de 2005, se le entregó una notificación de fecha 16 de diciembre de 2004, es decir que estaba en conocimiento de su destitución por reducción de personal, el cual es el objeto del presente juicio (…)”; razón por la cual, debe esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, y en consecuencia, se REVOCA la decisión proferida en fecha 3 de noviembre de 2016, y se ORDENA al referido Juzgado Superior analizar las restantes causales de inadmisibilidad de la acción previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser el caso, dar continuidad al trámite del procedimiento correspondiente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2016, por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MEDINA CORDERO, previamente identificado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 3 de noviembre de 2016, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 3 de noviembre de 2016.
4.-.ORDENA al referido Juzgado Superior analizar las restantes causales de inadmisibilidad de la acción previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser el caso, dar continuidad al trámite del procedimiento correspondiente
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2016-000725
VMDS/29
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
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