JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000126
En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 16-1035 de fecha 23 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.068, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELIN BEATRIZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.768.751, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de noviembre de 2016, mediante el cual el referido Juzgado Superior ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 1 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 6 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana Evelin Beatriz Hernández González interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, alegando que su representada estuvo adscrita ante el órgano querellado durante 25 años, en virtud de que el 31 de agosto de 2010 le fue acordado el beneficio de jubilación mediante resolución Nro. 101901. Asimismo, manifestó que no fue sino hasta el 9 de diciembre de 2014 que dicho Órgano procedió a depositar a su representada la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil setenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 164.074,99) por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual solicitó los intereses moratorios y la indexación como consecuencia en el retardo del pago de dichas prestaciones, debiendo ser calculados desde la fecha en que fue dictada dicha resolución hasta la efectiva ejecución de la sentencia.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró “CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el pago de los intereses moratorios producidos desde el 31 de agosto de 2010 (fecha de culminación de la relación laboral por jubilación), hasta el 9 de diciembre de 2014 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales), intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagar lo adeudado a EVELIN BEATRIZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, (…) por concepto de la indexación del monto a pagar en el particular PRIMERO de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en la motiva del presente fallo (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 3 de noviembre de 2015, establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la orden de pago de los intereses moratorios producidos desde el 31 de agosto de 2010 (fecha de culminación de la relación laboral por jubilación), hasta el 9 de diciembre de 2014 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales), intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo ordenó la indexación del monto a pagar en el particular primero del proferido fallo.
Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente a los pagos acordados por el Juzgado A quo y al respecto, esta Corte considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
Del pago de los intereses moratorios
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados desde el día 31 de agosto de 2010 (fecha de culminación de la relación laboral tomada como válida por el Tribunal a quo, tal y como se desprende del folio 38) hasta el 9 de diciembre de 2014 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de la prestaciones sociales), debiendo ser calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo contenido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Respecto de lo anterior, se advierte que el Tribunal a quo, luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados desde el día 31 de agosto de 2010, hasta la fecha en la cual se hizo efectivo el pago de la prestaciones sociales, siendo esta, el 9 de diciembre de 2014.
Ello así, observa esta Corte de las documentales que cursan en el presente expediente copia simple de la Resolución Nº 101901, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 31 de agosto 2010, mediante la cual se acordó el beneficio de jubilación a la ciudadana Evelin Beatriz Hernández González (vid., folios 8 al 12 del expediente judicial).
Asimismo, cursa al folio número 13 del expediente judicial, impresión de los movimientos bancarios de la cuenta de la ciudadana Evelin Beatriz Hernández González, correspondientes a los primeros quince días del mes de diciembre de 2014, extraídos del portal web del Banco de Venezuela (www.bancodevenezuela.com), evidenciándose de dicha documental el depósito de la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil setenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 164.074,99), el 9 de diciembre de 2014.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que el beneficio de jubilación le fue concedido a la parte querellante en fecha 31 de agosto 2010, y no fue sino hasta el 9 de diciembre de 2014 que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración Pública, respecto al pago de las prestaciones sociales al cual tiene derecho la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso de la ciudadana Evelin Beatriz Hernández González, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que se realizará el cálculo para determinar lo que deba pagarse por concepto de intereses moratorios, estima esta Corte necesario hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que en el periodo que se ordena a pagar los referidos intereses moratorios, a saber, desde el 31 de agosto de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2014, estuvieron vigentes varias normas legales.
Ello así, ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales causados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización (vid., sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 y su respectiva aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, esta Corte no puede dejar de observar que en fecha 7 de mayo de 2012, entró en vigencia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076, la cual en el artículo el artículo 142 literal “f”, estableció la tasa que serviría de cálculo para determinar el monto a pagar por intereses moratorios, siendo esta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país.
En atención a lo expuesto, y visto que el periodo que se ordena a pagar los intereses moratorios inicia el 31 de agosto de 2010 y finaliza el 9 de diciembre de 2014, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 31 de agosto de 2010 (fecha en la que fue jubilada) hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito y, el cálculo de los intereses acaecidos por la mora en el pago de las prestaciones sociales desde el 7 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el 9 de diciembre de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la mencionada Ley. Así se decide.
Del pago de la indexación o corrección monetaria
Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde el 31 de agosto de 2010 (fecha en la que fue jubilada) hasta el 9 de diciembre de 2014 (fecha en la cual el órgano querellado realizó el pago de sus prestaciones sociales), se observa de autos que la querellante solicitó le fuera indexado el monto ordenado a pagar por concepto de intereses moratorios de prestaciones sociales.
En relación a lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que resulta PROCEDENTE la indexación de las cantidades a pagar por prestaciones sociales, no así, a los intereses de mora de las referidas prestaciones, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo y, los intereses moratorios devendrían precisamente por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de las prestaciones sociales, razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional NIEGA la solicitud de indexación de los intereses moratorios acaecidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues de admitirse la misma, se estarían capitalizando los intereses. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 3 de noviembre de 2015, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fernando José Marín Mosquera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELIN BEATRIZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
3.- CONFIRMA con las reformas expuestas el fallo proferido en fecha 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-Y-2016-000126
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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