Juez Ponente: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Expediente Nº AP42-Y-2017-000006
En fecha 16 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1281/2016 de fecha 15 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano ROIMAN ALBERTO QUIÑONES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.689.660, debidamente asistido por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.077, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA .
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de diciembre de 2016, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los “… artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público…” en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 31 de mayo de 2016, que declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR…” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 18 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de junio de 2015, el ciudadano Roiman Alberto Quiñones López, debidamente asistido por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, alegando que ingresó en fecha 23 de abril de 1991, por lo que acumuló una antigüedad de veinticuatro años de servicio desempeñando el cargo de Comisionado Agregado (PA).
Indicó, que “(…) debe constar en el expediente que mi superior jerárquico solicitara la apertura [sic] de mi persona de procedimiento administrativo, esto jamás ocurrió, nunca se ordenó la apertura de procedimiento a mi persona, violándose así el debido proceso”. [Resaltado y subrayado del original]
Expresó, que en fecha 29 de octubre de 2014 realizó solicitud de información, referente a “(…) que me respondieran sí existía un procedimiento (…) en su contra (…)”, recibiendo respuesta en fecha 30 de octubre de 2014, donde se le notificó que no, evidenciándose que no existía para esa fecha procedimiento en su contra. Así mismo que “(…) todas esas calificaciones 97 ordinal 03, se contraviene con lo declarado porque se señala de una manera genérica sin determinar en cuál es la que encuadra mi conducta, vulnerando el derecho a la defensa, al no saber de que debo defenderme (…)” [Resaltado y subrayado del original]
Denunció que el acto administrativo por el cual fue destituido adolece del vicio de incompetencia por cuanto considera que el Director de Logística no es el competente para solicitar la apertura del proceso administrativo ni para removerlo, siendo competente el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.
Señaló, que “(…) cuatro (04) meses antes de mi notificación por prensa, fui informado por mi pareja el estado de gravidez (embarazo) (…) Es decir, que para el día en que se me notificó (…) contaba con un embarazo de más de tres meses o doce (12) semanas (…)” [Resaltado y subrayado del original]
Finalmente solicitó, la nulidad del acto impugnado, ordene su reincorporación al cargo de Comisionado Agregado (PA) o a otro de igual jerarquía, así mismo que se condene al pago de los sueldos dejados de percibir, el pago de aumentos, cesta ticket y los demás beneficios económicos que hubieren otorgado.
El Organismo querellado negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la querellante así como el derecho alegado, por ser falso y contradictorio, según su criterio.
Alegó que el acto administrativo recurrido fue dictado por la autoridad competente, cumpliendo el debido proceso, por tanto, el acto administrativo se encuentra perfectamente motivado, contando con los supuestos de hecho que constituyeron la decisión.
Expresó que “(…) se demostró en las investigaciones, que el recurrente tuvo una conducta contraria al buen honor y prestigio de la institución, violentando el servicio, normas y pautas de conducta del ejercicio de la Función Policial (…)”
II
DEL FALLO EN CONSULTA
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016, indicó que:
“[…] En virtud de ello esta juzgadora evidencia que el acto administrativo contenido en la decisión administrativa de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por el (…) Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, vulneró los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 75 y 76 de nuestra Carta Magna, al momento de destituir al recurrente del cargo de Comisionado Agregado, adscrito a la Policía del estado Aragua, cuando se encontraba amparado por la protección especial del fuero paternal, lo cual origina su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1.702 de fecha 29 de noviembre de2013 (caso: Magadalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil).
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contentivo de la Decisión administrativa de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Noe Rafael Liendo Morales, actuando en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, notificada por medio de cartel de prensa el 15 de abril de 2015, mediante la cual fue destituido el ciudadano Roiman Alberto Quiñonez López, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley
Determinada como ha sido la competencia, debe esta Corte dilucidar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Roiman Alberto Quiñones López, debidamente asistido por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Institución, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo anteriormente citado se colige que será objeto de consulta todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que, tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ahora bien, vista la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses del estado Aragua, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto la nulidad del acto Administrativo de Destitución S/N de fecha 27 de marzo de 2015, notificado mediante cartel de prensa en fecha 15 de abril de 2015; la reincorporación del querellante al servicio activo como Comisionado Agregado (PA) adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; el pago de los sueldos dejados de percibir; así como el pago de aumentos, cesta ticket, bonificaciones relacionadas con el servicio y demás beneficios económicos que se hubieren otorgado.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso al ciudadano Roiman Alberto Quiñonez López, quien se desempeñaba en el cargo de Comisionado Agregado (PA) adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en la causal prevista en los numerales 3, 5, y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, el Juzgado a quo estableció que se “[…] evidencia que el acto administrativo contenido en la decisión administrativa de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por el (…) Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, vulneró los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 75 y 76 de nuestra Carta Magna, al momento de destituir al recurrente del cargo de Comisionado Agregado, adscrito a la Policía del estado Aragua, cuando se encontraba amparado por la protección especial del fuero paternal, lo cual origina su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este orden de ideas, y en virtud de la trascendencia del derecho constitucional que reviste la protección de la maternidad y paternidad, esta Alzada estima necesario verificar la correcta evaluación respecto a la procedencia de la inamovilidad devenida por fuero en condición de padre, alegada por el querellante, por lo que, considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De igual forma, cabe destacar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 420 establece:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (...)”. [Resaltado de esta Corte]
En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013 [caso: Luis Alberto Matute Vásquez], estableció, que:
“[...] no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro;
…Omissis…
(...) visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada”. [Resaltado de esta Corte]
De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Corte reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente, en su artículo 420, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño.
En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada traer a colación las documentales insertas en el en el expediente principal y expediente administrativo y al respecto observa:
-Riela del folio cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos cuarenta y cinco (445) del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo de destitución S/N de fecha 27 de marzo de 2015, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Comisionado Agregado (PA), por encuadrar su conducta en el artículo 97 ordinales 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concadenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Al folio veintisiete (27) del expediente judicial, cursa notificación dirigida al accionante de fecha 28 de marzo de 2015, publicada en el diario impreso El Aragüeño de fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual le notifican su destitución.
-En el folio treinta (30) del expediente principal, riela original de ecosonograma obstétrico, emitido por el Centro de Especialidades Médicas Mendoza, y realizado a la ciudadana Yasmira Ardila, titular de la cédula de identidad N° V- 18.165.583, de fecha 19 de febrero de 2015, en el cual se observa la siguiente conclusión “EMBARAZO DE 4 SEM+ 6 DIAS POR BIOMETRIA”.
-Cursa del folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del expediente principal, exámenes de control prenatal, emitido por la Dra. Emily Salamanca, de fecha 25 de febrero de 2015, 11 de marzo de 2015 y 8 de abril de 2015, realizados a la ciudadana Yasmira Ardila.
-Al folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, riela original de Registro de Nacimiento, emitido por la Oficina del registro Civil Municipal del municipio Girardot del estado Aragua, parroquia Andrés Eloy Blanco, de fecha 7 de enero de 2016, inserto al folio N° 081, acta N° 081, en la cual se observa que el querellante y la ciudadana Yasmira Ardila, presentan a su hijo, evidenciándose como fecha de nacimiento 13 de octubre de 2015.
De las documentales traídas a colación, se discurre que al querellante se le instruyó un procedimiento disciplinario de destitución, por cuanto la Administración observó “(…) el desempeño poco responsable del investigado ordenando a salir en su vehículo particular y solo al funcionario Amarista, portando armamento y a cumplir un servicio policial. Siendo Además de dominio público que muchos funcionarios han sido objeto de robo del arma de reglamento estando solo”, encuadrando dicha actuación en la causal de destitución contenida en artículo 97 ordinales 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concadenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a dictarse el acto administrativo de destitución en fecha 27 de marzo de 2015, notificado el mismo mediante prensa escrita de fecha 15 de abril de 2015.
Asimismo, se desprende que el accionante presentó como su hijo un niño que nació en fecha 13 de octubre de 2015, por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, parroquia Andrés Eloy Blanco [ver. folio 85 del expediente judicial]
Tomando en cuenta lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que para el 15 de abril de 2015, fecha en la cual fue notificado mediante prensa escrita el querellante, del acto administrativo por el cual se le destituyó del cargo de Comisionado Agregado (PA) adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; y que posteriormente, la ciudadana Yasmira Ardila dio a luz a su hijo en fecha 13 de octubre de 2015; lo cual, indudablemente indica que el recurrente en su condición de padre se encontraba amparado por inamovilidad laboral, desde el momento del inicio del embarazo de su pareja hasta dos (2) años después del nacimiento de su hijo esto es el 13 de octubre de 2017.
En virtud de lo antes expuesto, se constituye en un deber para los órganos de la administración de justicia, el llamado que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado a través de todos sus órganos [artículo 3 del enunciado Texto], para preservar la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad, garantía que está encomendada especialmente a esta máxima instancia jurisdiccional y por ello, esta Alzada en el caso particular, estima que debe tutelar eficazmente el derecho de protección integral a la familia [maternidad, paternidad y al niño] consagrado en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental.
Así pues, en razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte mantiene el criterio contenido en la decisión consultada, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Roiman Alberto Quiñones López, debidamente asistido por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo; por cuanto de las pruebas documentales insertas en el expediente se comprueba, el fuero paternal del que gozaba el querellante al momento de la emisión del acto administrativo recurrido, esto en apego a la protección integral de la familia consagrada en los mencionados artículos 75 y 76 de la Carta Magna, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia, sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
Por todo lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 31 de mayo de 2016 mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ciudadano ROIMAN ALBERTO QUIÑONES LOPÉZ, debidamente asistido por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- PROCEDENTE la consulta de la decisión dictada por el referido juzgado y se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-Y-2017-000006
VMDS/7
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria.