JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-N-2005-001176
En fecha 9 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1398 de fecha 25 de junio de 2015, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gustavo Urdaneta Troconis, Andrés Troconis Torres, Jaime Torres Fernández y Ricardo José Maldonado Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.591, 65.794, 51.232 y 111.360, respectivamente, actuando en con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 5 de mayo de 1992, bajo el N° 30, Tomo A-3, cuyos estatutos sociales fueron modificados en fecha 4 de septiembre de 2000, bajo el N° 18, Tomo A-17, contra la Resolución S/N de fecha 5 de mayo de 2005, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy día SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada sociedad mercantil contra el acto administrativo dictado en fecha 5 de enero de 2005, por medio del cual se le impuso una multa por mil trescientas (1.300) Unidades Tributarias, equivalentes, para ese momento, a la cantidad de treinta y dos millones ciento diez mil bolívares (Bs. 32.110.000,00), la cual fue confirmada por medio de la identificada Resolución.
La remisión efectuada se debió a que en fecha 29 de octubre de 2014, la referida Sala dictó decisión Nº 01473 mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión pronunciada por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2006, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 20 de enero de 2016, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 26 de enero de 2016.
En fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, y ordenó la notificación a la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A., a los fines de que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos más siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación compareciera ante ese Juzgado Sustanciador a fin de manifestar su interés en que se emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continúe con el trámite de la misma, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante ese Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación libró la notificación correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2016, vista la imposibilidad de realizar la notificación personal de la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A., se ordenó “…librar boleta de notificación dirigida a la [mencionada sociedad mercantil] (…) a los fines de fijarla en la cartelera de [ese] Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil…”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 19 de octubre de 2016, se dejó constancia que se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte demandante, la cual fue retirada en fecha 15 de noviembre de 2016.
En fecha 17 de enero de 2017, se ordenó practicar el cómputo de los días continuos concedidos a la parte demandante para que manifestara su interés en la continuación de la presente causa. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “desde el día 15 de noviembre de 2016, exclusive, hasta el día de hoy [17 de enero de 2017], inclusive, transcurrieron cuarenta y siete (47) días de continuos, siete (07) concedidos como término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y treinta (30) días continuos proporcionados para que la parte manifestara su interés en continuar con la causa relacionados con los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 de diciembre de 2016 y 7,8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 de enero de 2017, inclusive”.
En esa misma oportunidad, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, el cual fue recibido el “18 de enero de 2016 (sic).”
En fecha 19 de enero de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de noviembre de 2005, los abogados Gustavo Urdaneta Troconis, Andrés Troconis Torres, Jaime Torres Fernández y Ricardo José Maldonado Pinto, ut supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A., interpusieron ante este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución S/Nº de fecha 5 de mayo de 2005 emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)-hoy- Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE).
En fecha 2 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-354, declaró su competencia para conocer de la presente causa e inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 4 de mayo de 2006, la parte demandante apeló de la mencionada sentencia.
En fecha 30 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmó el fallo apelado.
En fecha 16 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandante interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal.
En fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2008-130, declaró ha lugar la solicitud de revisión y en consecuencia, ordenó a la Sala Político Administrativa emitir nuevo pronunciamiento.
En fecha 28 de octubre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 2014-1473 mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir la causa a esta Corte a fin que se pronunciara de nuevo sobre la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido en fecha 27 de septiembre de 2005.
En fecha 17 de marzo de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó constancia de la notificación de la parte demandante tanto en la cartelera de la Sala como en la página web del Tribunal.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer la causa, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2016, emanada por el Juzgado de Sustanciación; observa este Órgano Jurisdiccional que en la referida decisión se ordenó la notificación a la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A., a los fines de que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos más siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación compareciera ante ese Juzgado Sustanciador a fin de manifestar su interés, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta en autos manifestación de voluntad por parte de la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A., hoy parte demandante- en que se emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continúe con el trámite de la misma.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma, para ello vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...omissis...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo
que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A, que “…los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” criterio éste que ha sido acogido por esta Corte en sentencia Nº 2011-1011 de fecha 26 de julio de 2011, caso: “Antonio Rafael Marrufo Ruíz vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT))”.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y al respecto tal como fue indicado en líneas anteriores, en fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa; y ordenó “la notificación a la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A., a los fines de que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos más siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación compareciera ante ese Juzgado Sustanciador a fin de manifestar su interés en que se emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continúe con el trámite de la misma, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante ese Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente”, librándose los oficios y la boleta de notificación correspondientes el 2 de agosto de 2016, respectivamente, a los fines de notificar a la parte demandante de dicha decisión y por cuanto se encontraba domiciliada en el estado Mérida se libró comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que expusiera en el plazo antes referido - más el término de la distancia-, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés “…en que se emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continúe con el trámite de la misma…” y en caso contrario, esta Corte procedería a declarar la pérdida del interés y la extinción de la acción, (ver folios 299 al 320 del expediente judicial).
Posteriormente, dada la imposibilidad para notificar a la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A., se acordó librar boleta por cartelera a la referida sociedad mercantil, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte el 19 de octubre de 2016, y posteriormente retirada en fecha 17 de enero de 2017, dejándose constancia que la parte recurrente no manifestó su interés en la causa, dentro del lapso concedido en la decisión de fecha 28 de enero de 2016, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente (ver folio 331 del aludido expediente judicial).
Así pues, constatado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por este Órgano Sentenciador y vencido el lapso otorgado en la aludida decisión, sin constatarse exposición alguna por la parte accionante en relación con su interés de continuar el presente procedimiento y dado que desde el 1º de octubre de 2013 (Vid. folio 226), ha transcurrido un lapso de tres (3) años y (4) meses; de lo cual resulta evidente que no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución S/Nº de fecha 5 de mayo de 2005 emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)-hoy- Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante, contra el acto administrativo dictado en fecha 5 de enero de 2005 y notificado el 7 de abril de ese mismo año, a través del cual se le impuso la sanción de multa por la cantidad de mil trescientas unidades tributarias, (1.300 UT). Así decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, en la demanda nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Urdaneta Troconis, Andrés Troconis Torres, Jaime Torres Fernández y Ricardo José Maldonado Pinto, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, contra la Resolución S/Nº de fecha 5 de mayo de 2005 emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU)-hoy- SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante, contra el acto administrativo dictado en fecha 5 de enero de 2005 y notificado el 7 de abril de ese mismo año, a través del cual se le impuso la sanción de multa por la cantidad de mil trescientas unidades tributarias, (1.300 UT).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los______ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-N-2005-001176
FVB/30
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
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