JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000070
En fecha 22 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-2570 de fecha 13 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MISAEL LEVIS MALAVE TAYUPO, titular de la cédula de identidad Nº 3.957.318, debidamente asistido por la abogada Adriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.882, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de diciembre de 2006, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2006, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2006, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad en la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a la Secretaria de esta Corte, para que tramite la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder a practicar las notificaciones a que hubiere lugar.
En fecha 18 de mayo de 2007, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 diciembre de 2015, luego de múltiples notificaciones y reconstituciones de este Órgano Jurisdiccional, finalmente encontrándose notificadas las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 27 de enero de 2016, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de diciembre de 2015, y por cuanto transcurrió el lapso establecido para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentados los mismos, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 28 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 20 de octubre de 2006, fue fundamentado sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…[es] jubilado de la Contraloría del Estado Anzoátegui a partir de 01 de enero de 2003, y desde que [detenta] tal condición, venía percibiendo los beneficios socioeconómicos que [le] corresponden (…) [y] (…) [en] Enero (sic) del año 2005, [dejó] de percibir [su] pensión, sin recibir notificación alguna (…). En fecha 28 de Enero (sic) de 2005 mediante declaración de prensa publicado en el Diario ‘El Tiempo’ (…) la Contraloría del Estado Anzoátegui informó que a sesenta y dos jubilados (62) se les suspendió el pago de su pensión de jubilación, y fue por esta vía que [tuvo] conocimiento de la decisión arbitraria tomada por el Contralor”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[e]n (…) fecha 21 de febrero de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Anzoátegui bajo el (…) Nº 34 Extraordinario, la Resolución Nº DC-058-02-020, donde se resuelve ajustar reduciendo el monto de las pensiones de la jubilación a sesenta y dos jubilados (62) dentro de los que se encuentra incluido [su] Poderdante, en un setenta por ciento (70%), no habiendo sido notificado por ninguna vía, ni de manera personal ni mediante publicación de cartel, del contenido de estas decisiones…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…en fecha 21 de Febrero de 2005, la Contralora del Estado (sic) declaró la nulidad del Reglamento que establecía el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría del Estado Anzoátegui. En los casos de declaratoria de nulidades de leyes estadales y reglamentos internos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente el efecto ex ‘nunc’, es decir, se fijan las declaratorias de nulidad dejando a salvo los actos dictados durante la vigencia del acto anulado”.
Indicó, que “[e]n fecha 25 de Febrero de 2005 [recibió] el pago incompleto de [su] pensión correspondiente a Enero y Febrero de 2005, rebajadas en un setenta por ciento (70%) sin explicación al respecto y sin que mediara procedimiento y notificación alguna…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[e]n fecha 21 de julio de 2005, se publicó cartel de notificación en el diario de circulación local ‘El Tiempo’ (…) el inicio del procedimiento administrativo sumario destinado a revisar las condiciones bajo las cuales se [le] otorgó el beneficio de la jubilación, a los fines de que concurriera a exponer sus razonamientos, alegatos y pruebas. En dicho procedimiento [presentó] escrito de alegaciones, [promovió] pruebas y [ha] solicitado la decisión del mismo sin que hasta la presente fecha se haya producido la decisión por parte del organismo contralor (…) procedimiento administrativo (…) (iniciado después de 05 meses de haber ejecutado la violación), al [suspenderle] y posteriormente [rebajarle] el monto de la pensión de jubilación; con la circunstancia agravante de que este procedimiento administrativo fue abandonado, a tal punto, que han pasado más de catorce (14) meses desde su inicio y hasta ahora NO se ha producido resolución alguna”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que la Contraloría General de la República en fecha “…29 de Marzo de 2005 (…) dictó el inicio de un Procedimiento Administrativo de investigación, (…) con el fin de verificar la violación del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) Dicho procedimiento se sustanció, y en su oportunidad [presentó] sus defensas y alegatos”.
Agregó, que “[e]n fecha 03 de Junio de 2005, la Contraloría General de la República dictó una medida preventiva con la cual se ordenó el ajuste con carácter temporal y hasta tanto se emita pronunciamiento definitivo del procedimiento iniciado (…) La referida medida (…) ha sido impugnada en sede administrativa y se ha solicitado la terminación del referido procedimiento...”.
Denunció en el presente recurso, la violación del derecho a la igualdad y seguridad social, el principio de la legalidad sancionatoria, así como la garantía al debido proceso y derecho a la defensa, sobre la base de lo establecido en los artículos 21, 86 y 49 numerales 1 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó, que se “…Declare la Nulidad de la Resolución Nº DC-05-02-020 de fecha 21 de Febrero de 2005 (…) contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de [su] pensión de jubilación (…) [y se] ordene a la Contraloría del Estado (sic) Anzoátegui el pago inmediato del monto de la pensión de jubilación (…) y los ajustes a [su] Pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caduca la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…siendo la oportunidad legal para que el tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la causa previamente observa:
De la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2005, en el Expediente Nº BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘...que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide…’, y del examen de las actas procesales puede constatarse (…), que el apoderado del demandante fue notificado en fecha 28 de junio de 2006.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, señala que: (…); en consecuencia, del análisis del texto del mencionado artículo en consonancia con el contenido de la sentencia antes referida y parcialmente transcrita, se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial ha transcurrido en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada por Hermes Barrios contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui...”. (Negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2007, la abogada Adriana Muñoz, apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que “[e]l Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor –Oriental de Venezuela incurrió en el error al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-00952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “…tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, como es este caso, donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practicó la notificación para sustentar este argumento (…) y en este caso fue en fecha 02 de Agosto 2006, que la secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del cumplimiento de esa formalidad…”.
Asimismo, que “…Según se evidencia de decisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.496 del 09 de Agosto de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia por instrucciones de la Sala Plena del máximo ente judicial decretó receso judicial para todos los tribunales del país en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del 2006, siendo expreso que en dicho lapso no se daría despacho, no correrían los lapsos procesales y sólo se podían interponer acciones donde se justificara la urgencia y Recursos de Amparos Constitucionales que no es el caso de este juicio… ”.
Finalmente, solicitó que “…la decisión apelada sea revocada y se ordene la admisión de la Querella Funcionarial de Nulidad inadmitida en el auto contra el cual recurr[ieron] en este acto”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Adriana Muñoz, apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor –Oriental, en fecha 8 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A tales efectos, debe señalar principalmente esta Corte que el recurrente en su escrito recursivo, denunció la cancelación incompleta -a su decir- del pago de su pensión de jubilación en fecha 25 de febrero de 2005, y como consecuencia de ello interpuso una acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acción ésta que fue declarada con lugar en fecha 6 de abril del mismo año. Posteriormente, los abogados Carlos Fernández, Carlos Zambrano, Elynar Suárez y América Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.952, 100.829, 92.557 y 5.209, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, interpusieron el respectivo recurso ordinario de apelación en contra de la aludida sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Ante tal circunstancia, a través de la decisión Nº 2006-00147 de fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte, conociendo en segunda instancia de la aludida decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Nor-Oriental que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, revocó la misma, y la declaró inadmisible, por existir una vía idónea distinta a la del amparo para solicitar la voluntad concreta de ley, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado en la referida decisión, acordó “que en el caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión”, razón por la cual, la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso supra mencionado, en fecha 20 de octubre de 2006.
Ello así, vista la peculiar situación que antecede a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, la representación judicial de la parte actora, indicó en su escrito de fundamentación de la apelación que “…Según se evidencia de decisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.496 del 09 de Agosto de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia por instrucciones de la Sala Plena del máximo ente judicial decretó receso judicial para todos los tribunales del país en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del 2006, siendo expreso que en dicho lapso no se daría despacho, no correrían los lapsos procesales y sólo se podían interponer acciones donde se justificara la urgencia y Recursos de Amparos Constitucionales que no es el caso de este juicio…”.
Al respecto considera oportuno esta Corte mencionar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02078, de fecha 10 de agosto de 2006 (caso: Eduardo Cateno Lapi García), ha señalado:
“…las referidas vacaciones judiciales no suspenden el lapso de caducidad, por cuanto éstas sólo paralizaron los lapsos procesales, es decir, ‘aquellos que discurren dentro del proceso, distinto es el caso de los lapsos extraprocesales (como lo es el de caducidad) que corren antes de instaurar el juicio, se trata de los lapsos que no se han fijado en un proceso, aquellos que no marcan ni el inicio ni el fin de etapa alguna’…”.
De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial no se suspende o interrumpe en virtud del receso judicial, dado que se trata de un lapso de caducidad, el cual, no admite interrupción alguna, prórroga ni suspensión, de tal manera que corre indefectiblemente, y en tal sentido, tampoco puede ser objeto de suspensión con motivo de las vacaciones judiciales.
Pues bien, la caducidad es un lapso que no admite suspensión alguna, ya que el legislador ha querido que éste transcurra inexorablemente y se enerva con la interposición del recurso, siempre y cuando sea intentado antes del fenecimiento del lapso. De allí, que el argumento sostenido por la parte querellante en cuanto al receso judicial, no es motivo para desaplicar las consecuencias jurídicas de la caducidad, ya que lo contrario, sería vulnerar el orden público. Así se decide.
Por otro lado, la parte recurrente alegó, que “…[e]l Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor –Oriental de Venezuela incurrió en el error al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-00952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas del original).
De igual manera señaló que “…tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, como es este caso, donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practicó la notificación para sustentar este argumento (…) y en este caso fue en fecha 02 de Agosto 2006, que la secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del cumplimiento de esa formalidad…”.
En relación a ello, el A quo al momento de proveer en torno a ello, manifestó lo siguiente “…en caso en que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión...”.
Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales, ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Corte observa que el ciudadano Misael Levis Malave Tayupo, parte querellante en el presente caso tomó para sí los argumentos de la sentencia Nº 2006-000147 de fecha 9 de febrero de 2006, mediante la cual esta Corte declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Benjamín López, conjuntamente con otros funcionarios, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, de conformidad con la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la vía procesal idónea para hacer valer sus pretensiones era el recurso contencioso administrativo funcionarial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que “(…) es evidente el interés que tienen de hacer valer los mismos, y por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el constituyente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho de ‘jubilación’ este Órgano Jurisdiccional, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 1.985 de fecha 8 de septiembre de 2004), a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión […]”. (Paréntesis del texto citado; resaltado de esta Corte).
Visto lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que de la revisión exhaustiva del expediente N° AP42-O-2005-000952, contentivo de la acción de amparo ejercida por el ciudadano Benjamín López, conjuntamente con otros funcionarios, contra la presunta vía de hecho por parte de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación correspondientes a los pensionados, se evidencia de los folios uno (1) al nueve (9) que el ciudadano Misael Levis Malave Tayupo, querellante en el presente caso, no formó parte del grupo de accionantes en amparo, siendo que dicha acción fue interpuesta en fecha 10 de febrero de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por lo que no se le debe tener como parte en dicho proceso, y menos aun se le podrían extender los efectos de la mencionada sentencia, esto es, que se le compute el lapso de los tres (3) meses contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la notificación de la decisión recaída en la referida acción. Así se decide.
En tal sentido se constata de autos que al mencionado ciudadano le fue pagada su pensión de jubilación con una reducción del monto percibido a partir del 25 de febrero de 2005, por lo que es a partir de dicha fecha contaba con tres (3) meses para interponer recurso de contencioso administrativo funcionarial, tal y como lo consagra el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa en autos que al ciudadano Misael Levis Malave Tayupo, le fue pagada su pensión de jubilación con una reducción del monto percibido el día 25 de febrero de 2005, igualmente, se evidencia de los folios uno (1) al siete (7) del expediente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 20 de octubre de 2006, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el mencionado Juzgado.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado en fecha 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 8 de noviembre de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MISAEL LEVIS MALAVE TAYUPO, asistido por la abogada Adriana Muñoz, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2007-000070
FVB/27
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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