JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000432
En fecha 1º de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 332-2013 de fecha 18 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Asdrúbal Antonio Maestre Orea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.243, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DE ESTADO SUCRE, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Hidalme Maritza Bastardo de Caballero, titular de la cédula de identidad Nº4.685.686.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado en fecha 30 de octubre de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día tres (3) de abril de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29, 30 de abril y el día 2 de mayo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de abril de 2013…” y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2013-0930 de fecha 27 de mayo de 2013, esta Corte “…en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe (…) declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de abril de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; ordenándose la notificación de las partes, a los fines legales consiguientes.
Una vez practicadas las notificaciones antes indicadas, en fecha 27 de mayo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día 12 de agosto de 2013, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 26 de septiembre de 2013, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto y a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2013; asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2013…” y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo del 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En esta oportunidad corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la causa, la cual tiene su fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
En principio correspondería emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Asdrúbal Antonio Maestre Orea, actuando con el carácter de Procurador General del estado Sucre, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Hidalme Maritza Bastardo de Caballero.
No obstante a ello, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones respectivas sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos; por ser la misma de orden público, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 955 en fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo (...) esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se deduce que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En esa misma línea de ideas, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior, estableciendo que con “fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.”
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.
De ello, se colige que en la sentencia supra citada la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la Jurisdicción Contencioso Administrativa para seguir conociendo de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, caso: Jesús Guzmán, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, caso: Fernando Contreras Pérez, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, la Sala decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes trascrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (ver, sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Conforme a lo anterior, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de apelación, se circunscribe no solo atacar a la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 30 de septiembre de 2008, sino también, al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Hidalme Maritza Bastardo de Caballero, la cual compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir casos de Inspectorías del Trabajo como el de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el también principio de la perpetuatio fori (ver, sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, caso: Fernando Contreras Pérez, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo cual, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2008, resultando INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que corresponda por distribución, a quien se ORDENA la remisión del expediente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Asdrúbal Antonio Maestre Orea, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DE ESTADO SUCRE, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Hidalme Maritza Bastardo de Caballero.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso interpuesto.
3. Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2008.
4. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que corresponda por distribución, a quien se ORDENA la remisión del expediente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2013-000432
EAGC/10
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017 ____________.
La Secretaria
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