JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001457
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1.559-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL ALBERTO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.217.038, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 7 de agosto de 2013, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado en que se celebrara la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2017, debidamente tramitado el procedimiento de segunda instancia ante esta Alzada, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, por lo tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 3 de octubre de 2005, fue fundamentado en los términos siguientes:
Manifestaron, que “…ingreso (sic) a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado (sic) Apure, en fecha 02 de enero de 2002, (…) desempeñándose para el momento de su egreso 17/03/2005 (sic), como Mensajero de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado (sic) Apure, tal como lo indica la resolución número DA/17/03/05/24, de fecha 17/03/2005 (sic) (…) devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN (sic) MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), recibiendo además un bono alimentario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales (…) así mismo, la parte querellada cancelaba el monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), mensuales de Cestatickets el cual no pretendemos se incorpore al salario a los fines de los beneficios sociales, sino que debe pagársele a [su] representado a partir de la entrada en vigencia de la Ley, en virtud de no haber sido satisfecha en su oportunidad como derivación de la relación de trabajo. De tal forma que [su] poderista (sic) cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado (sic) Apure de 03 años 02 meses y 15 días de servicio efectivo”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “[d]e acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado (sic) Apure, [su] representado se hizo acreedor a las Prestaciones Sociales en los términos previstos en el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…en fecha 22/03/2005 (sic), la parte querellada, (…) procedió a liquidar las prestaciones sociales, mediante cheque signado con el número S-92 37015434, girada contra el Banco de Venezuela a la cuenta número 0102-0179-90-0000001216, (…) monto que la parte querellada considero (sic) le correspondían a [su] representado con motivo de la terminación abrupta de la relación laboral, que consignamos y oponemos a la parte querellada…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “[u]na vez revisado el monto de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.142.548,13) correspondientes al de (sic) Pago de Prestaciones Sociales efectuada por el querellado, por el tiempo de servicio prestado de 03 años 02 meses y 15 días laborando como Mensajero de la Alcaldía, se determinó que los pagos realizados no es satisfactorio por cuanto el monto de las prestaciones sociales se realizo (sic) en base al salario básico y no al salario integral que constituye la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y conlleva tales como: comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “…interpusi[eron] en fecha 4 de julio del año que discurre a los fines de dar cumplimiento con lo que dispone el artículo 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitando el recálculo y el pago de las diferencias existentes en sus prestaciones sociales que legalmente le corresponden…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que “…existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que corresponden a [su] representado, ya que el monto total que debió pagar el querellado, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado (sic) Apure es la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y COHO (sic) CÉNTIMOS (Bs. 10.452.906,48), el cual se debe descontar el monto pagado por el querellado Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado (sic) Apure que fue el monto de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y COHO (sic) BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.142.548,13), lo cual da como resultado y que se adeuda a su favor la cantidad de SIETE MILLONES TRERSCIENTOS (sic) DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y COHO (sic) BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.310.358,35) cantidad que demandamos en el presente acto, tal como se indica en el cuadro de cálculo”. (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “…le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado (sic) Apure, conforme con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Solicitaron, que se “…declare el pago y el monto tanto de la corrección monetaria como de los intereses moratorios que serán calculados por el experto contable designado por [ese] Despacho”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron, igualmente “…el resarcimiento por los daños morales causados por el querellado, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado (sic) Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de la diferencia de prestaciones sociales del legitimado activo (…), cantidades de dinero que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata y que de conformidad a la Ley le corresponden a [su] procurado…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que “…se le condene en pagarle a [su] poderista (sic) la cantidad adeudada (…) la cual asciende a la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.310.358,35)” y “…se ordene realizar experticia complementaria del fallo en conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se practique por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal y que estas cantidades calculadas sean agregadas a los montos que deben ser pagados a [su] procurado, las cantidades correspondientes a la indexación, intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente proceso, así como lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral. Así mismo, [solicitaron] que en su oportunidad se ordene oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos de ajustar la ya referida indexación e intereses moratorios”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual ordenó reponer la causa al estado que se celebrara el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Ahora bien, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en virtud de que en fecha 15 de mayo del 2007, fue celebrada la audiencia definitiva mediante la cual se dejo constancia que ninguna de la (sic) partes compareció a dicho acto, por tal razón se declaro desierto. No es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Titular Dra. Margarita García Salazar. En consecuencia, quien suscribe debe precisarse que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Pública consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.-
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
Así pues, que el principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 ejusdem, el cual señala ‘...la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige…Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones..... (sic) podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...’.
Al contrario de la inmediación como principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales (sic) son los hechos controvertidos, ya como lo establece la ley in comento, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.-
Es por ello, que no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada ley, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica (sic); esta Juzgadora estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Así se establece.-
En tal sentido, este Juzgado Superior advierte que una vez consten en autos la última de las notificaciones acordadas, se llevara a cabo la audiencia definitiva, el quinto (5°) días (sic) de despacho a las 11:15 a.m., de conformidad con lo prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.-”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de junio de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que “…disiento del criterio sostenido por la jurisdicente en virtud de haberse logrado la finalidad del presente proceso por lo que mal puede retrotraerse el proceso a una reposición inútil e inoficiosa y violatoria de lo que dispone el artículo 257 y 26 de la Carta Política del Estado…”.
Alegó, que “…el ad (sic) quo mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, repuso la causa al estado de que se celebre la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…). No obstante, esta causa fue decidida por la juez titular quien presidio las dos (2) audiencias, en particular la audiencia definitiva celebrada en fecha 15 de mayo de 2007, de cuyo fallo esta representación ejerció el recurso de apelación, conociendo del mismo esta Corte (…) quien mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2011, declaro (sic) su competencia (…), con lugar la apelación, (…) revoca la sentencia apelada [y] ordena al Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, pronunciarse sobre el merito del presente asunto…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…la reposición instada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas trastoca de alguna u otra manera el artículo 257 y el artículo 26 constitucional por cuanto la audiencia definitiva fue celebrada con ambas partes y con la presencia del juez titular (sic) por lo que mal puede retrotraerse el mismo a la realización de esta etapa del proceso, por haberse cumplido la finalidad al cual estaba destinada”.
Consideró, que “…la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, constituye un abierto y claro desacato, ya que ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordeno (sic) la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, a los fines de que este proceda sobre el fondo del asunto debatido como órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial”.
Subrayó, que “…habiéndose celebrado la audiencia definitiva el 15 de mayo de 2007, pretenda el jurisdicente retrotraer este tedioso, largo e injusto proceso a confluir a la celebración de una audiencia definitiva a los fines de recabar pruebas para formar el criterio de su decisión, cuando le ha sido ordenado pronunciarse sobre el fondo del presente proceso, convirtiendo ésta causa en una duración anormal que de alguna u otra manera vulnera el derecho del justiciable que espera una justicia expedita y célera como lo ordena la Carta Política del Estado”.
Finalmente, solicitó que “…[se] REVOQUE la sentencia apelada de fecha 25 de septiembre de 2013, por cuanto la misma es claramente violatoria de los derechos del justiciable que aspira una justicia expedita y célera y ordene al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas se pronuncie sobre el fondo de lo debatido como lo ordena la sentencia de ésta Corte de fecha 9 de agosto de 2011”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fechas 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
-De la apelación interpuesta
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre el escrito de fundamentación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ángel Alberto Gómez, contra la sentencia dictada por el Juez a quo en fecha 25 de septiembre de 2012, que ordenó reponer la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, se evidencia que la parte apelante en su escrito de fundamentación señaló, que “…el ad (sic) quo mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, repuso la causa al estado de que se celebre la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…). No obstante, esta causa fue decidida por la juez titular quien presidio las dos (2) audiencias, en particular la audiencia definitiva celebrada en fecha 15 de mayo de 2007, de cuyo fallo esta representación ejerció el recurso de apelación, conociendo del mismo esta Corte (…) quien mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2011, declaro (sic) su competencia (…), con lugar la apelación, (…) revoca la sentencia apelada [y] ordena al Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, pronunciarse sobre el merito del presente asunto…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, resaltó que “…la reposición instada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi trastoca de alguna u otra manera el artículo 257 y el artículo 26 constitucional por cuanto la audiencia definitiva fue celebrada con ambas partes y con la presencia del juez titular (sic) por lo que mal puede retrotraerse el mismo a la realización de esta etapa del proceso, por haberse cumplido la finalidad al cual estaba destinada”.
Por otra parte el iudex a quo en la sentencia apelada declaró que “…en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Pública; esta Juzgadora estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de este Órgano Colegiado).
Ello así, de lo anteriormente expuesto este Órgano Colegiado deduce que la parte apelante en su escrito de fundamentación denunció el derecho a una justicia célere y expedita, no obstante lo anterior se hace necesario entrar a considerar lo siguiente:
Dentro de ese marco, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa principal versa sobre el cobro de las prestaciones sociales del ciudadano Ángel Alberto Gómez, en virtud de haber egresado de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure; ello así debe advertirse que el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, establece el derecho de los trabajadores -en este caso de los empleados públicos- a la obtención de prestaciones sociales que retribuyan su antigüedad en el servicio prestado y los amparen en caso de finalización de la relación de trabajo, constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago generará intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Visto lo anterior se evidencia que, dicho derecho posee rango constitucional y en virtud de que todo órgano jurisdiccional tiene el deber de garantizar la oportuna obtención de las prestaciones sociales a aquellas personas que acudan al sistema judicial en pedimento de las mismas, siendo que efectivamente les correspondan, evitando generar situación alguna que se traduzca en un obstáculo o dificultad para hacerse de las mismas. Asimismo, lo anterior se concatena con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye a la justicia como un fin del estado, la cual se materializa a través del proceso como un instrumento fundamental.
Bajo dicha premisa, observa esta Alzada del contenido de la sentencia apelada- la cual riela del folio 23 al 25 del expediente judicial-, que una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, en fecha 15 de mayo de 2007, la abogada Margarita García Salazar, actuando con el carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, llevó a cabo la audiencia definitiva en la causa, dejando constancia que ninguna de las partes compareció, debiendo haber dictado la sentencia de fondo del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante a ello, en fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada Hirda Soraida Aponte, actuando como Juez Provisoria del prenombrado Juzgado, procedió a dictar decisión, ordenando “…repone[r] la (…) causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior, debe destacarse que si bien el Juzgado Superior consideró imperioso ordenar la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia definitiva, ello con el fin de obtener un mejor conocimiento de la causa con base al principio de la inmediación, esta Corte advierte que desde el momento en el cual se llevó a cabo dicha audiencia, esto es el 15 de mayo de 2007, hasta el momento en que fue ordenada la reposición recurrida, el 25 de septiembre de 2012, transcurrió un lapso superior a más de cinco (5) años durante los cuales las partes estuvieron a la expectativa que fuera dictada la sentencia de fondo correspondiente, tomando en consideración que ninguna de las partes habían participado en la audiencia definitiva antes referida, de allí que aun cuando se produjera algún cambio de Juez dentro del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dado el exceso de tiempo en que se encontraba paralizado el asunto, lo más ajustado a derecho sería emitir un pronunciamiento del asunto debatido, lo cual obviamente no ocurrió, violentándose con ello “…el principio de celeridad procesal, el principio de economía procesal, la tutela judicial efectiva…” prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue alegado por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación interpuesta; REVOCA el fallo dictado el 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y en consecuencia, ORDENA a dicho Juzgado que proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por el abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ALBERTO GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 25 de septiembre de 2012, que ordenó reponer la causa al estado que se celebre la audiencia definitiva, en el contexto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- Se ORDENA al Juzgado de Instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2013-001457
FVB/26
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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