JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000245
En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0155-15 de fecha 23 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EFIMIO DE JESÚS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.872.371, asistido por el abogado Luis Humberto Sánchez Henrriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la recurrente, el 26 de enero de 2015, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de enero del mismo mes y año, en la cual declaró: “(…) INADMISIBLES [sic] POR CADUCAS [sic] [y] SIN LUGAR la Querella Funcionarial (…)”.
En fecha 26 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de marzo de 2015 (…)”.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de febrero de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 6 de mayo de 2014, el ciudadano José del Carmen Contreras, asistido por el abogado Luis Humberto Sánchez Henrriquez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, alegando que“ (…) En fecha 15 de febrero de 1977, comencé a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en el cargo de Vigilante de Transito [sic], hasta el 31 de marzo de 2013, según planilla de liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, pero mis labores las realicé hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la que recibí el pago quincenal de mi salario (…) en fecha 31 de julio de 2013, fui notificado de mi jubilación mediante comunicación emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (…) se me informa que por Providencia Administrativa 001, de fecha 31 de marzo de 2013, se me concede el derecho a JUBILACIÓN (…)”. (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que: “(…) la administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 12 de agosto de 2013, y no como erróneamente lo hizo, ya que mis labores fueron efectivas en la Dirección de Tránsito Terrestre hasta el 12 de agosto de 2013. La Administración debió calcular mis beneficios laborales incluyendo el aumento salarial de mayo que constituye la cantidad de Bs.7.029,91 (…) en mayo de 2013 se incrementó el salario en un 20% que debió tomarse en cuenta para el cálculo de mis beneficios laborales (…)”.
Refirió, que “(…) la planilla de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES (…) como en la Planilla del CÁLCULO DE JUBILACIÓN (…) no detalla ni especifica con claridad los días a pagar por antigüedad, indemnización, intereses, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades etc., (…) no se incluyó el pago del bono vacacional ni se incluyó el factor relacionado con: 1.- Alícuota de utilidades o bonificación de fin de año y 2.- Alícuota de Bono Vacacional. Conceptos que deben ser considerados obligatoriamente para el cálculo del salario integral, (…) de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y art [sic] 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) la Administración hizo un pago parcial de mis prestaciones en fecha 02 de agosto de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas (…) ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 21 de febrero de 2014, siendo este el último pago realizado por la Administración (…)”. (Resaltado del original).
Demandó “(…) el pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada [sic] según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones (…) la estimación de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 115.579,83 (…)”. (Resaltado del original, corchetes de esta Corte).
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollos Las Américas], en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por su parte, el Organismo querellado en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que: “(…) desde la fecha en que (…) fue incapacitado la parte recurrente, o notificado de la pensión es, 31 de julio de 2013, a la fecha de interposición del presente recurso, 6 de mayo de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido, por ende, operó la caducidad de la acción; de igual manera para recurrir contra el pago de la diferencia de prestaciones sociales consecuente cálculo, el cual se efectuó también el 2 de agosto de 2013 (…) considerando que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que las acciones con fundamento en dicha ley deberá ejercerse dentro de los tres (3) meses siguientes al hecho que da lugar a la reclamación, y visto que el presente recurso (…) fue ejercido con fundamento en la norma citada, y siendo que además el actor fue notificado el 31 de julio de 2013, del otorgamiento del beneficio de su jubilación (…) es imperioso concluir que el lapso para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial feneció el 31 de octubre de 2013 (…)”. [Negritas del original].
En fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “(…) INADMISIBLES [sic] POR CADUCAS [sic] [y] SIN LUGAR la Querella Funcionarial (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación.. Así se declara.
- De la apelación
Verificado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2015, por el abogado Luis Humberto Sánchez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de enero de 2015, donde se declaró “(…) INADMISIBLES [sic] POR CADUCAS [sic] [y] SIN LUGAR la Querella Funcionarial (…)”, interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, se observa que consta en el folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que: “(…) desde el día dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de marzo de 2015 (…)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollos Las Américas], en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo que se declara FIRME la sentencia apelada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2015, por el abogado Luis Humberto Sánchez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFIMIO DE JESÚS VILLALOBOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2015, que declaró: “(…) INADMISIBLES [sic] PORCADUCAS [sic] [y] SIN LUGAR la Querella Funcionarial (…)”, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-R-2015-000245
VMDS/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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