JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000648
En fecha 8 de junio 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 781/2015 de fecha 28 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Úrsula Haydee Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.404, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.074.973, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2015, por la abogada Tyhani Cásares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.548, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de junio de 2015, el apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, consignó escrito de la fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de julio de 2015, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 23 de julio de 2015.
En fecha 28 de julio de 2015, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte recurrida en el escrito de formalización a la apelación; posteriormente en fecha 5 de agosto de 2015, esta Corte admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas antes referidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 21 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 4 de abril de 2014, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que en “…fecha ocho (08) de marzo de 2010, (…) ingresó a (…) la nomina (sic) (…) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, con el cargo de Coordinador de Ejecución Presupuestaria, con el sueldo básico de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (3.250,00 BsF), con el código Nº 12402, del Registro de Asignación de Cargos Fijos Funcionariales, contenido en la Ordenanza del Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos, hasta el día tres (03) de Noviembre de 2010…”. Posteriormente, “…mediante la resolución signada con el número 580110 (…) fue ascendido al cargo de JEFE DE DIVISION (sic) DE ADMINISTRACIÓN (E), adscrito a la División de Administración, y finalmente en comunicación de fecha 01 de diciembre de 2010 (…) suscrita por la Directora de Recursos Humanos, de acuerdo a instrucciones precisas del (…) Director Ejecutivo del Despacho (…) se le incorpora en labores a la Dirección de Servicios Administrativos (…) ocupando el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN , cumpliendo con las funciones inherentes a dicho cargo, (…) hasta el día 10 de Enero de 2014, fecha en la cual al ver que de acuerdo a la revisión de sus movimientos en la cuenta nómina bancaria (…) el pago correspondiente a la primera quincena de enero de 2014, por los días laborados no fue efectuado y (…) todo el personal (…) había recibido su pago quincenal, se dirigió a hablar con la nueva encargada de recursos humanos, quien en forma verbal y despectiva le informó que ya no seguiría desempeñando funciones en dicho ente gubernamental…”.
Indicó que fue retirado “…como trabajador de la Alcaldía, todo ello usando como vías de hecho para despedirlo injustificadamente, teniendo un tiempo efectivo de servicio de Tres (03) años, diez (10) meses con tres (03) Días siendo su última remuneración la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 4.325,75) Mensuales. Sin embargo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculando (…) todos los conceptos salariales y demás beneficios, incluyendo la alícuota de la que corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades percibidos por el trabajador, teniendo entonces que el salario integral es de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTISEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 6.740,96)…”.
Señalo que el cargo de Jefe de División de Administración “...lo detentó hasta el día 10 de enero de 2014 cuando (…) el Alcalde (…) SIN NINGUNA RESOLUCION (sic) O ACTO ADMINISTRATIVO ESCRITO (SOLO VERBALMENTE) le exigió al igual que a todos los demás la entrega de su carnet de funcionario y le impidió la entrada a la Alcaldía. Esto constituye la llamada VIA (sic) DE HECHO prevista en el artículo 32, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, configurándose además, un despido indirecto e injustificado que lo haría acreedor de acuerdo a lo establecido en el amplio contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras una indemnización equivalente al monto total por concepto de prestación de antigüedad…”.
Denunció la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…por la ausencia absoluta de procedimiento, ya que siendo un empleado sujeto a la Ley del Estatuto de la función Pública, tiene derecho a un procedimiento administrativo que le permita ejercer su derecho constitucional a un debido proceso de acuerdo al mandato establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…”.
Finalmente, indicó que “…a pesar de las gestiones conciliatorias realizadas ante la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, para que le cancelen a [su] representado el monto que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios socio-económicos, derivado de la relación funcionarial que existió entre ambas partes, todas han sido infructuosas…” y en razón a ello, solicitó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 160.432,53), discriminados de la siguiente manera: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 65.836,71), (…) Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad: La cantidad de QUINCE MIL SESENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.060,89), adicionalmente [le] adeudan por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2014, la cantidad de TRES MIL TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.003,99), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del año 2014, la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS (sic) VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.329,74) y por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2014, la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS (sic) SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.364,79) y finalmente la indemnización por el despido injustificado la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 65.836,71), las cuales son reclamadas…” y los intereses de mora correspondientes (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…no se desprende algún recibo o comprobante de pago por concepto de las Prestaciones Sociales a las que tiene derecho el hoy querellante, que sirviera de prueba de la liberación de las obligaciones a cargo del Municipio querellado al término de la relación laboral. Por lo que (…) [resulta] procedente el pago por concepto de las prestaciones sociales (prestaciones de antigüedad e intereses sobre las prestaciones de antigüedad), por el período comprendido entre el 08 de marzo de 2010 hasta el 07 de enero de 2014, ambas fechas inclusive. (…) Por otro lado, (…) [acordó] el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado [correspondiente a los años 2013-2014] a tenor del establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [y] la bonificación de fin de año fraccionada [de 2014] de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. Asimismo, acordó el pago de “un mil nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.009,34) por concepto de sueldos no percibidos desde el 01 de Enero de 2014 al 07 de Enero de 2014 (…) [y] la cantidad de Doscientos Catorce Bolívares (Bs. 214,00) por concepto del Beneficio de Alimentación cuya percepción era realizada mediante ‘Cesta Ticket’…” tomando en cuenta que “...en el escrito de contestación la Administración Pública señaló con detalle que al trabajador le es adeudada…” dichas cantidades. Seguidamente, declaró procedente el pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como la indexación en los términos previstos en la sentencia Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente, negó la indemnización doble por despido injustificado, toda vez que “…el patrono no está obligado a darle tiempo como preaviso, para provocar el retiro del cargo, actuación que tampoco ocurrió, así ante la falta de un acto administrativo de retiro y dada la naturaleza del cargo, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar improcedente dicha solicitud…” (Corchetes de esta corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual denunció que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que “…no se pronunció al momento de proferir su decisión, observando el caudal probatorio que reposa en los antecedentes administrativos que fueron consignados tempestivamente por [esa] representación, entre ellos, los documentos que avalan el hecho de que al ex funcionario LUIS ENRIQUE HERNANDEZ (sic) (…) se le entregó por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de: DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.10.390,89); hecho este que trastoca el fundamento del fallo, por cuanto obliga a [su] representada al pago de una cantidad monetaria (y sus incidencias) que ya había sido cancelada a pedido del ex funcionario en comento…” (Corchetes de esta Corte).
Seguidamente, denunció que “…la juez parte de un falso supuesto de hecho cuando dicta su fallo, cuando afirma que al querellante no se le erogó lo correspondiente al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales adeudadas por todo el periodo por el cual tuvo vigencia la relación funcionarial existente entre las partes desde el 8 de marzo de 2010 al 7 de enero de 2014; cuando (…) al mismo anualmente se le erogaba tal concepto, el cual se le depositaba en su cuenta nomina (sic) los treinta (30) días del mes de junio de cada año (…) [tal como se desprende de las] copias certificadas de los recibos de pago correspondientes al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ (sic) (…) en donde se aprecia que (…) [su] mandante erogó los montos correspondientes al Fideicomiso mayo 2011 a abril de 2012 y mayo 2012 a abril 2013, quedando solo pendiente el pago por tal concepto por la fracción de 2013 a enero de 2014, la cual fue calculada en la planilla de liquidación (…) por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.3.256,00)…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revoque el fallo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Úrsula Haydee Sánchez Ortega, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Enrique Hernández contra dicho Municipio, por considerar que presuntamente incurrió en los vicios de silencio de prueba y falso supuesto de hecho; los cuales esta Corte pasa a resolver en los siguientes términos:
En primer lugar, la parte apelante denunció que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que “…no se pronunció al momento de proferir su decisión, observando el caudal probatorio que reposa en los antecedentes administrativos que fueron consignados tempestivamente por [esa] representación, entre ellos, los documentos que avalan el hecho de que al ex funcionario LUIS ENRIQUE HERNANDEZ (sic) (…) se le entregó por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de: DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.10.390,89); hecho este que trastoca el fundamento del fallo, por cuanto obliga a [su] representada al pago de una cantidad monetaria (y sus incidencias) que ya había sido cancelada a pedido del ex funcionario en comento…”. (Corchetes de esta Corte).
Dentro de ese marco, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que el vicio de silencio de prueba denunciado se configura cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (ver, sentencia de esta Corte N° 2007-1630 en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
Delimitado lo anterior, con el propósito de determinar si el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2014, silenció alguna prueba determinante presentada por la parte recurrida, esta Corte debe referir que las pruebas señaladas como silenciadas en su escrito de fundamentación son unos supuestos documentos cursantes en los antecedentes administrativos, los cuales a su criterio demuestran que al ciudadano Luis Enrique Hernández “…se le entregó por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de: DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.10.390,89)”; los cuales esta Alzada pasa a constatar si son de tal forma relevantes, que pudiesen afectar el resultado del juicio llevado a cabo en primera instancia.
Partiendo de dicha premisa, se observa que en fecha 25 de junio de 2014 la representación judicial de la parte recurrida consignó los antecedentes administrativos, el cual al revisar minuciosamente las actas que lo conforman, se evidencia que está discriminado por los siguientes capítulos: i) documentos personales; ii) registro de ingreso, iii) préstamos y beneficios, iv) control de asistencia, v) vacaciones, vi) contratos y resoluciones, vii) adiestramiento y capacitación, viii) reconocimientos, evaluaciones y sanciones, y ix) seguros; sin embargo, esta Corte no constata documento alguno del cual se desprende que al ciudadano Luis Enrique Hernández “…se le entregó por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de: DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.10.390,89)” por parte del Municipio Sucre del estado Aragua; de allí, mal puede alegar la parte apelante denunciar que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua incurrió en silencio de pruebas, cuando no requería la valoración de dichas documentales al momento de emitir su fallo, dado que no se desprende de las mismas, que el recurrente haya recibido cantidad alguna por el concepto antes referido, por lo que se desestima por infundado el vicio delatado. Así se decide.
Finalmente, denunció que “…la juez parte de un falso supuesto de hecho cuando dicta su fallo, cuando afirma que al querellante no se le erogó lo correspondiente al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales adeudadas por todo el periodo por el cual tuvo vigencia la relación funcionarial existente entre las partes desde el 8 de marzo de 2010 al 7 de enero de 2014; cuando (…) al mismo anualmente se le erogaba tal concepto, el cual se le depositaba en su cuenta nomina (sic) los treinta (30) días del mes de junio de cada año (…) [tal como se desprende de las] copias certificadas de los recibos de pago correspondientes al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ (sic) (…) en donde se aprecia que (…) [su] mandante erogó los montos correspondientes al Fideicomiso mayo 2011 a abril de 2012 y mayo 2012 a abril 2013, quedando solo pendiente el pago por tal concepto por la fracción de 2013 a enero de 2014, la cual fue calculada en la planilla de liquidación (…) por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.3.256,00)…”. (Corchetes de esta Corte).
De acuerdo a ello, observa esta Alzada que la denuncia planteada contrario a lo afirmado por el apelante, está referida al vicio de suposición falsa en el cual incurrió el A quo al supuestamente afirmar que al recurrente no se le erogó lo correspondiente al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales por todo el período por el cual tuvo vigencia la relación funcionarial; por lo que es pertinente señalar en cuanto al referido vicio, que para incurrir en el mismo es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado (ver, sentencia de esta Corte Nº 2008-1019 de fecha 11 de junio de 2008).
Tomando en cuenta lo anterior y luego del análisis de la sentencia recurrida, cursante del folio 59 al 67 del expediente judicial, se observa que el Juzgado a quo ordenó al Municipio Sucre del estado Aragua cancelar al ciudadano Luis Enrique Hernández “…el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, por el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 2010 hasta el 07 de enero de 2014, ambas fechas inclusive…”.
Dentro de ese marco, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado Superior incurrió en el vicio denunciado, debe esta Corte analizar las actas que conforman el expediente judicial y a tal efecto, se advierte que al momento de emitir el fallo apelado, esto es el 23 de septiembre de 2014, no constaba en autos prueba suficiente que demostrara la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales al recurrente, tomando en cuenta que la parte apelante consignó junto con el escrito de formalización a la apelación, documentales que fueron admitidas por esta Corte en fecha 28 de julio de 2015, contentivas de copias certificadas de comprobantes de pagos correspondientes al período del 16 de junio de 2012 al 30 de junio de 2012 y del 16 de junio de 2013 al 30 de junio de 2013, respectivamente, de las cuales se desprende al ciudadano Luis Enrique Hernández le fue cancelado por concepto de “fideicomiso mayo 2011/abril 2012” la cantidad de mil trescientos veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.320,58) y por “fideicomiso mayo 2012/abril 2013” la cantidad de dos mil ochocientos veintidós bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.822,33), a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se advierte que la parte recurrida reconoció en su escrito que estaba “…pendiente el pago por tal concepto por la fracción de 2013 a enero de 2014”, razón por la cual al haberse constatado que el Municipio recurrido canceló al recurrente lo correspondiente por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de los períodos del 2011-2012 y 2012-2013, se ordena el pago del referido concepto por el período 2013-2014 por el lapso efectivamente laborado por el recurrente. Así se decide.
Conforme a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la motiva de este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23 de septiembre de 2014. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Úrsula Haydee Sánchez Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ. G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000648
EAGC/12

En fecha _________ (_____) de __________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017- ___________.
La Secretaria.