JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2016-000679
En fecha 28 de noviembre de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el Oficio Nº 1029/2016 de fecha 26 de octubre de 2016, mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana CARMEN YOLANDA NAVAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.264.863, asistida por el abogado Gilberto Chacin Lanza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.001, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 26 de octubre de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, en fecha 28 de septiembre de 2016 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2016, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de diciembre de 2016, se dio cuenta en Corte, y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al termino de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de enero de 2017, la abogada Carmen Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.703, actuando en su propio nombre consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de enero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 31 de enero de 2017.
En esa misma fecha, la representación judicial del estado Aragua consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente al juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha 2 de febrero de 2017, la parte recurrente consignó diligencia solicitando que se declare extemporáneo el escrito de contestación consignado por la parte recurrida.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECUSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 10 de febrero de 2016, fue fundamentado con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…[interpone] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Resolución Nº D/002/2015 de fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual resolvió Destituir[la] del [cargo] de Profesional I (Enfermera II) (…) adscrita al Servicio Autónomo [del] Hospital Central de Maracay, dependiente de la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…la Resolución Recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que incurrió en (…) vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que acarrean su nulidad…”.
Relató, que la resolución recurrida viola el derecho a la defensa y al debido proceso, se violentó el orden, secuencia, y unidad del expediente; así como se le violentó el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia, debido a que según las actuaciones que constan en el expediente la investigación fue orientada a determinar su responsabilidad directa.
Precisó, que “…no se puede declarar la responsabilidad administrativa, en base a una presunción [ya que] el funcionario debió probar que los certificados eran falsos por no haber sido emitidos por algún médico del Seguro Social…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “… [se] DECLARE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con los alegatos expuestos y en consecuencia, revoque la Resolución Nº D/002/2015 de fecha 10 de agosto de 2015…”. (Corchetes de esta Corte).
En referencia a la solicitud de amparo acautelar manifestó que la resolución recurrida fue dictada violando sus derechos constitucionales, tales como: derecho a la defensa, debido proceso, derecho a obtener justicia de forma eficaz y expedita, y que la violación de estos derechos ha sido sustentada y probada por medio del escrito libelar y con pruebas que acompaña con el referido libelo.
Asimismo, en base a las exigencias de los presupuestos procesales como requisitos para la procedencia del amparo cautelar solicitado como lo son fumus boni iuris y el periculum in mora, alegó que se pueden constatar del expediente administrativo en vista que el mismo “…fue mal sustanciado y violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Finalmente solicitó, que se admita el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se declare con lugar la solicitud de amparo cautelar.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones: “… a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta sentenciadora considera que para el caso sub examine, el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, indefectiblemente fue la notificación del acto administrativo de destitución dictado a través de la Resolución NºD/002/2015 de fecha 10 de agosto de 2015, por lo que se evidencia que la ciudadana Carmen Yolanda Navas Velásquez, fue debidamente notificada en fecha 03 de septiembre de 2015…”, asimismo el Juzgado a quo para verificar la caducidad evidenció que “…la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 10 de febrero de 2016, según consta de comprobante de recepción de libelo inserta (sic) al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 03 de septiembre de 2015, fecha en la cual la recurrente fue notificada del acto administrativo de destitución, hasta el 10 de febrero de 2016, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creses el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso …”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de enero de 2017, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Afirmó, que “[el Tribunal a quo] declaro (sic) la caducidad de la Acción a pesar que dicha querella se acompaño (sic) de un recurso de amparo por lo cual a tenor del artículo 05, parágrafo único y que establece que procederá el recurso de nulidad aun cuando hayan transcurrido los lapsos de caducidad, y que en dicha ley no está sometido esta situación a ningún otro requisito para la procedencia del recuro del recurso de nulidad, solo que sea demandado la nulidad conjuntamente con un recurso de amparo [y que el Tribunal a quo], debió ir más allá, ya que dentro de su competencia, puede por ese poder o esa facultad que tiene como es el recurso de plena jurisdicción podría ver la realidad sobre los hechos y que se [le] fueron violados [sus] derechos constitucionales como el de la defensa y del debido proceso…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “… [n]o le fue tomado en consideración [sus] 30 años de servicios en la administración pública; ni fue sometida a ningún tipo de investigación judicial donde solo existe una simple presunción, no tuv[o] acceso al expediente administrativo en el momento oportuno; tanto así que ni el momento de la preliminar, se solicitó al tribunal por que aun no lo habían consignado si no el día de la audiencia definitiva …”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “… se desprende que en las actuaciones administrativas deb[e] tener asistencia jurídica y que es en cualquier estado y grado de dicho proceso y que este derecho no se [le] puede violar, y cuando se señala de disponer del tiempo y medios cre[e] [ella] que se refiere a un abogado que [le] asista en la contestación como lo hacen entes como la policía a sus funcionarios, ya que [son] los débiles jurídicos, [y que] el [a quo] debió declarar con lugar la demanda y ya que nunca estuv[o] asistencia jurídica (sic) y que la institución nunca en el expediente administrativo pudo probar que esos reposos eran falsos …”.
Finalmente solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 31 de enero de 2017, la representación judicial del estado Aragua consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Indicó, que “…se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia (…) permite que en cualquier grado y estado de la causa el juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas…”.
Sostuvo, que “…en fecha 11 de junio de 2015, se le apertur[ó] a la ciudadana [hoy recurrente] el Procedimiento de Destitución, con fundamento al oficio S/N suscrito por la COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS (AD-HONOREM) DEL SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, a través del cual informa a la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, del oficio signado con el Nº 00882, de fecha 11/06/2015 (sic), emanado por la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. José María Carabaño Tosta, a través del cual informa que los periodos correspondientes a los certificados de incapacidad de las fechas 09-04-2015 (sic) al 29-04-2015 (sic) y del 30-04-2015 (sic) al 30-05-2015 (sic), carecen de veracidad por no encontrarse inserto en la historia médica de la [hoy querellante]…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…cabe manifestar que, una vez probada la caducidad el Tribunal no está obligado a pronunciarse en sentencia sobre los asuntos de fondo (…) [por lo que solicita se] declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto…”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2016 por la parte querellante, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El A quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el A quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso dentro del lapso de los tres (3) meses siguientes, contados desde el 3 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue notificada de su destitución, y siendo que fue en fecha 10 de febrero de 2016, cuando interpuso el presente recurso había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.

Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante fue debidamente notificada de su destitución en fecha 3 de septiembre de 2015 (vid folio 83 del expediente judicial), y siendo que es en fecha 10 de febrero de 2016 cuando la hoy recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial, (vid folio 85 del expediente judicial), se evidencia que en la caso de marras transcurrió con creces el lapso de 3 meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la función Pública. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2016 por la parte recurrente, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2016, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN YOLANDA NAVAS VELÁSQUEZ, asistida por el abogado Gilberto Chacin Lanza, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000679
FVB/33
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.