JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2016-000121
En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1340-2016, de fecha 17 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SANDY WILFREDDY PÉREZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.868, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72, hoy día 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El recurso incoado el 03 de febrero de 2010, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que ingresó en fecha 1 de marzo de 2008, a la Comandancia General del estado Apure en el cargo de “Agente de Seguridad y Orden Público sin Código en la Comisaría Policial Nº 01”, posteriormente en fecha 18 de marzo de 2009, se le notificó que había sido nombrado para ocupar el cargo de “Agente de seguridad y Orden Público, con Código de Trabajo 05000057” desde el 1 de enero de 2009.
Adujo, que ha cumplido con todas las funciones inherentes al cargo de agente de seguridad y orden público, a partir de 1 de marzo de 2008 y no obstante, su patrono ha incumplido con la obligación de cancelarle sus salarios y bono alimenticio por los servicios prestados, desde que ingresó a dicha Comandancia, sino a partir del mes de marzo de 2009, fecha en la cual empezaron a pagarle, los señalados beneficios.
Reclamó, a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el pago correspondiente al periodo comprendido desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2008, incluyendo bono de fin de año, bono vacacional y bono alimenticio; de igual manera, el mes de enero del año 2009, adeudándosele, según sus dichos, un total general de veintinueve mil sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 29.061,32).
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 24, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó el pago de salarios, bonificación de año, bono vacacional y bono alimenticio desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 1 de febrero de 2009, que el estado Apure no le ha cancelado en su debida oportunidad y no se ha pronunciado al respecto de dichos pagos; y que la misma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, ‘Constancia de Trabajo’, emanada de la Dirección General de Policía del estado Apure, suscrita por el Com/Jefe Carlos Alberto Oropeza (folio 04), mediante la cual hace constar que el ciudadano SANDY WILFREDO (sic) PÉREZ FAJARDO, (…) presta sus servicios en la Comandancia General como agente de Policía, desde el 01 de marzo 2008.
Igualmente, cursa en autos, específicamente al folio 05 copia fotostática simple consignada por el representante judicial del accionante, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comandante General (PBA) Rafael Humberto Herrera, de la cual se desprende que el querellante de autos fue nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía con Código de trabajo 05000057, a partir del 01 de enero de 2009 (…).
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó ‘Oficio Nº CGPEA-DO.NRO 124/11’ (original) emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrita por el Coronel (GNB) y Director General de la Policía ciudadano DOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, mediante la cual hace constar que el ciudadano SANDY WILFREDO (sic) PÉREZ FAJARDO (…) pertenece a la Nómina 02 de en (sic) en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de Agente, desde la fecha 01 de enero de 2009.
Por su parte, la representación judicial del querellante, promovió documentales, denominadas ‘Orden del Día Nº 214’, de fecha 01 de agosto de 2008, (folios 32 y 33), en la cual se evidencia que el querellante en la referida fecha se encontraba de servicio en la ‘Prevención de Reten (NOCTURNO)’, en la cual se evidencia que el querellante en la referida fecha se encontraba de servicio en la ‘Prevención de Reten’
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada por el representante del actor por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, este sentenciador le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano SANDY WILFREDO (sic) PÉREZ FAJARDO, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure. No puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto, fueron suscritos por el comandante General de la Policía del estado Apure, por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación, y siguiendo la jurisprudencia emanada de la alzada de este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2011, ponente Dr. Efrén Navarro, caso (Isamax Jiménez Castillo Vs Gobernación del estado Apuro), en la que en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, y en armonía con la sentencia parcialmente transcrita ut supra, no habiendo sido desvirtuado por la querellada lo solicitado por la parte actora y por el contrario habiendo quedado demostrado a los autos que la parte recurrente efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de marzo de 2008, hasta el día 01 de febrero 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del estado Lara”, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el estado Apure, por órgano de su Gobernación.
Al respecto, se observa del contenido de dicha decisión, la cual riela del folio 44 al 49 del expediente judicial, que se ordenó notificar a las partes, sin embargo, en virtud del abocamiento efectuado por la Juez Hirda Soraida Aponte, las notificaciones fueron libradas en fecha 21 de mayo de 2012, y siendo consignada a los autos la última de ellas –Procurador del estado Apure- en fecha 03 de diciembre de 2012, tal y como se constata de los folios 58 y 59 del expediente judicial.
No obstante, se observa que el Juzgado A quo mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los efectos de la consulta de ley; siendo recibido el mismo el 25 de noviembre de 2016. Ante tal situación, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008, caso: Asiclo Antonio Godoy Valera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…”. (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y contra el fallo no se haya ejercido apelación, el Juez de Primera Instancia, como ordenador del proceso judicial, debe remitir de manera inmediata la causa respectiva al Tribunal Superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda. Por otra parte, en el supuesto de que el Juez no cumpla a tiempo con su deber, la Administración -vencida en juicio- podrá pedir la remisión del fallo vía consulta, para lo cual contará con el lapso de seis (6) meses equiparado al lapso de caducidad de las demandas contencioso administrativas contra actos de efectos particulares, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 1º del artículo 32, estableció el término de ciento ochenta (180) días continuos para las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, esta Corte asume éste lapso de manera análoga en aquellos casos en donde proceda el privilegio procesal de la consulta, atendiendo al fallo supra citado.
Determinado lo anterior, es menester para esta Corte señalar que el lapso antes señalado -ciento ochenta (180) días continuos- deberá computarse desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos correspondientes, hasta el momento en el cual es recibido el asunto en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión objeto de la consulta.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se evidencia que desde el 03 de diciembre de 2012, fecha en la que el Alguacil del Juzgado de Instancia dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Procurador General del estado Apure de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011, -tal como riela del folio 59 del expediente judicial-, y hasta el 25 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se recibió el expediente a los fines de la consulta de Ley, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -ver folio 64 el expediente judicial-, transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos del cual disponía el Juzgado a quo, para remitir a esta Alzada la decisión objeto de consulta.
En consecuencia y visto que la Administración Pública tampoco solicitó la revisión del fallo vía consulta, y con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y en consecuencia, FIRME dicho fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 20 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SANDY WILFREDDY PÉREZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.868, asistida por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- IMPROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-Y-2016-000121
FVB/34
En fecha _________________ (_____) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-________________.
La Secretaria.
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