JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000280

En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-1.455 de fecha 15 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda reconvencional por resolución de contrato y oferta real de pago interpuesta por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 1, Tomo A-Número 27, de fecha 8 de enero de 1987, contra la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de noviembre de 2016, que declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que decida acerca de la declinatoria planteada por el Juzgado antes mencionado.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

De la demanda interpuesta
En fecha 27 de enero de 2016, las abogadas Lil Andrade Mendoza y Angeli Díaz Andrade, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.900 y 188.569, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Danys Margarita Medina Rivas, interpusieron oferta real de pago ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, contra la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Señalaron, que en fecha 27 de noviembre de 2014, su representada celebró un contrato de opción de compraventa de un inmueble con la referida sociedad, pactando como precio del inmueble ofertado la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.900.000,00). Igualmente, indicaron que su representada realizó pagos por adelantado y con un monto superior al establecido en las cláusulas del contrato celebrado, pero que en ciertas oportunidades la referida sociedad se negó a recibir algunos de esos pagos bajo el alegato de la variación en el precio del inmueble motivado a la “inflación monetaria”, por lo que se debía anular el contrato celebrado y proceder a celebrar uno nuevo, razón por la cual su representada procedió a interponer judicialmente oferta real de pago a los fines de que CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), reciba la cantidad de un millón ciento cincuenta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.153.000,00), cantidad restante para cumplir con el pago total del precio del inmueble.
Por su parte, el a quo en fecha 1 de febrero de 2016, procedió a pronunciarse sobre la competencia y admisión de la acción ejercida por la referida ciudadana, declarándose competente y admitiendo la acción ejercida, aplicando el procedimiento establecido para la demandas de contenido patrimonial en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual ordenó notificar de dicha admisión a la ciudadana Procuradora General de la República y ordenó citar a la empresa CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA). En esa misma fecha se libraron las aludidas notificaciones. Constando en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y la citación de la empresa CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA) en fecha 24 de mayo de 2016 (vid., folios 56 al 15 del expediente judicial). Asimismo, vista la notificación de las partes señaladas, el a quo dictó auto en fecha 21 de julio de 2016, mediante el cual suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando que la misma se reanudaría en fecha 24 de septiembre de ese mismo año. Igualmente, el 26 de septiembre de 2016, dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar de la acción interpuesta, quedando pautada para el 11 de octubre de ese mismo año; por lo que llegada esa fecha procedió a celebrarse la misma, dejando constancia en el acta de audiencia la comparecencia de ambas partes, así como la apertura de tres días de despacho para resolver la solicitud hecha por el apoderado judicial de CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), en acumular ese proceso a la demanda por resolución de contrato incoada por su representada contra la referida ciudadana ante ese mismo tribunal. Así pues, en fecha 17 de octubre de 2016, el a quo dictó decisión mediante el cual se pronuncio sobre la aludida solicitud declarándola improcedente por encontrarse ambos procesos configurados a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
De la Contestación y la Reconvención
En fecha 1º de noviembre de 2016, la abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), presentó escrito mediante el cual dio contestación a la oferta real de pago ofrecida por la parte actora, ante el referido Juzgado Superior, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que la ciudadana Danys Margarita Medina Rivas no cumplió de manera oportuna con las cuotas de pago establecidas en las cláusulas del contrato celebrado, siendo que las mismas debieron ser canceladas mensualmente, y que -a su decir- fueron canceladas con retardo, motivo por la cual decidió rescindir el contrato celebrado. De igual modo, acotó que en virtud de tal decisión manifestó a la referida ciudadana su disposición en devolverle las cantidades canceladas por ella, pero que la misma procedió a negarse en recibirlas, razón por la cual su representada procede a reconvenir solicitando: la resolución del contrato de opción de compraventa celebrado, y ofreciendo oferta real a la ciudadana Danys Margarita Medina Rivas por la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y siete mil sin céntimos (Bs. 2.747.000,00), cantidad que la referida ciudadana canceló con ocasión al contrato celebrado, y que su representada está interesada en devolver.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, vista la reconvención interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA) en el escrito de contestación de la demanda, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la aludida reconvención, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) A los fines de establecer su competencia debe este Juzgado Superior analizar si la acción reconvencional incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, al respecto observa:

En primer término, se aprecia que la demandada reconviniente es la empresa C.V.G PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), motivo por el cual se considera satisfecho el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En segundo lugar, se deprende de los autos que la reconvención fue estimada en la cantidad de seis millones seiscientos cuarenta y siete mil bolívares (B. 6.647.000,00), lo que equivale a la cantidad de treinta y siete mil quinientas cincuenta y tres unidades tributarias (37.557 U.T.), esto es, estima la reconvención por resolución de contrato en la suma de Bs. 3.900.000,000 equivalentes a la cantidad de 22.0333 Unidades Tributarias, y la reconvención por oferta real de pago la estima en la suma de Bs. 2.247.000, 00, lo que equivale a la cantidad de 15.520 Unidades Tributarias; monto este que supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), tomando como base de cálculo el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la reconvención, (01 de noviembre de 2016) (sic) esto es ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº (sic) SNAT/2016/0011 de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 40.846 de esa misma fecha, en consecuencia, no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos establecidos para que este Juzgado Superior sea competente, resultando necesario declararse Incompetente para conocer de la demanda reconvencional por resolución de contrato de opción de compra-venta y por oferta de pago incoada por la empresa C.V.G PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA) contra la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS. Así se decide.

Finalmente, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que: (…) al haberse estimado la reconvención intentada en treinta y siete mil quinientas cincuenta y tres unidades tributarias (37.553 U.T.), la competencia se encuentra atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Juzgado Superior declina la competencia en el referido Órgano Jurisdiccional Superior de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III. Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda reconvencional por resolución de contrato de opción de compraventa y por oferta real de pago incoada por la empresa C.V.G PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA) contra la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS y DECLINA la competencia en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa, y a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 50: Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita, se colige lo siguiente: i) Que el demando oponga compensación o intente reconvención; ii) la incompetencia sobrevenida del Tribunal que conoce la causa motivada a la oposición compensatoria o reconvención intentada por la parte demandada; y iii) el Tribunal competente para conocer de dicha oposición o reconvención.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado a quo se da con motivo a la demanda reconvencional por resolución de contrato y oferta real de pago interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA) en el escrito de contestación de la demanda.
En este sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la manera siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad...”. (Resaltado de esta Corte).

Atendiendo a la norma parcialmente trascrita, se constata el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i). Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales [República, estados o Municipios] tengan participación decisiva; ii). Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii). Que el conocimiento de la causa no esté atribuido expresamente a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte reconviniente es CVG Promociones Ferroca, S.A. (FERROCASA), quien es una empresa donde el Estado venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración de la misma, razón por la cual se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En relación al segundo requisito, observa esta Corte que la referida disposición legal exige que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que la abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de CVG Promociones Ferroca, S.A. (FERROCASA), estimo la cuantía de la reconvención de la manera siguiente: 1) La reconvención por resolución del contrato, en la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.900.000,00); 2) la reconvención por oferta real de pago, en la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.747.000,00).
Siendo ello así, de la sumatoria de ambas estimaciones, y al ser dividido tal resultado entre el valor de la Unidad Tributaria; esto es, ciento setenta bolívares (Bs. 177), [valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda], equivale a la cantidad de treinta siete mil quinientos cincuenta y tres unidades tributarias (37.553 U.T.).
En atención a lo expuesto, y en virtud de la competencia transferida por el Juzgado a quo en atención a lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, así como del cálculo efectuado con anterioridad; la cuantía de la presente demanda se ajusta a la establecida en el referido artículo para las demandas que incoadas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, y siendo, que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 7 de noviembre de 2016, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda reconvencional interpuesta por resolución de contrato y oferta real de pago por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (FERROCASA), contra la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS.
2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención interpuesta, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS
Ponente




La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-G-2016-000280
VMDS/19

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_______.
La Secretaria.