JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2017-000009
En fecha 18 enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Flor Karina Zambrano Franco, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 144.234, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 5 de abril de 1971, bajo el Nº 87, Tomo 12-A Pro; contra la Providencia Administrativa Nº CMO: 0023-2016 de fecha 17 de marzo de 2016, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En fecha 24 de enero de 2017, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual señaló que “…siendo que el acto administrativo que se impugna en el presente asunto emanó de la Gerencia Regional Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) conforme a lo indicado se Estima que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar Incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en la sentencia [Nº 32 de fecha 9 de agosto de 2016 dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República], le correspondería al Tribunal con competencia laboral”. En virtud de ello, ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Sentenciadora, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue debidamente recibido en esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, mediante auto expreso y separado se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 18 de enero de 2017, la abogada Flor Karina Zambrano Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la de la Sociedad Civil Internacional de Desarrollo S.A., interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº CMO: 0023-2016 de fecha 17 de marzo de 2016, emanada de la Gerencia Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con fundamento en los argumentos siguientes:
Expresó, que “[e]n el presente caso el procedimiento sustanciado por INPSASEL, (sic) no cumplió con las referidas garantías, [debido proceso y derecho a la defensa] toda vez que impidió a [su] representada el ejercicio de sus defensas en forma idónea, impidiéndole la participación en actos fundamentales del proceso e impidiéndole el ejercicio idóneo de sus defensas en el marco de dicho procedimiento”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que la Administración partió de un falso supuesto de hecho, ya que “…el ciudadano Emilio Moreno firmó una comunicación a la empresa que represen[ta], en la que dejó constancia de las perfectas condiciones en la que se encontraba, tanto así, que años después, demostró estar en perfecto estado asistiendo a fiestas y eventos de la empresa, así como trabajando con absoluta normalidad”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “… [a] los fines de la certificación, no se realizó el procedimiento de investigación que regula la Ley en la materia y el Reglamento. Todo ello demuestra que en el presente caso, la actuación de INPSASEL (sic) no estuvo atada ni a la constitución ni a la legalidad, sino que por el contrario se causó un grave perjuicio contra [su] representada (…) todo lo cual conlleva la existencia de una violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, dispuesto en el artículo 49 constitucional, VICIOS ESTOS QUE CONLLEVAN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO IMPUGNADO…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “se declare CON LUGAR el presente recurso, declarándose por tanto la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa Nº CMO: 0023-2016, emanada de la Gerencia Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” con sede en la Urbina, del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, emitió auto relacionado con la presente causa, mediante el cual señaló que “…siendo que el acto administrativo que se impugna en el presente asunto emanó de LA GERENCIA REGIONAL ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) conforme a lo indicado se ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en la sentencia [Nº 32 de fecha 9 de agosto de 2016 dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República], le correspondería al Tribunal con competencia laboral; en consecuencia, se ORDENA REMITIR el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.”. (Corchetes de esta Corte).
En este contexto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL) en donde estableció lo siguiente:
“(….) No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral (…). (Negritas de esta Corte).
En concordancia con lo anterior, la reciente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo Nº 19 de fecha 20 de enero de 2016, indicó lo siguiente con respecto a las demandas de nulidad incoadas contra las Direcciones Estadales de los Trabajadores adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL):
“…en atención a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional, se destacó la importancia del conocimiento de este tipo de controversias por parte de la jurisdicción laboral, en consideración al hecho social del trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En efecto, dicha Ley establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, señalando que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral.
En orden a lo precedentemente expuesto y al contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala declara que corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide”. (Mayúsculas originales de la cita).
Atendiendo a los criterios parcialmente transcritos, se desprende de forma expresa y exclusiva que corresponde a los órganos que integran la jurisdicción laboral el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que es a los tribunales laborales a quienes les corresponde conocer en primer grado de jurisdicción de todas aquellas demandas que persigan la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el referido Instituto, específicamente a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que la demandante interpuso la presente demanda de nulidad con la finalidad de que se deje sin efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº CMO: 0023-2016 de fecha 17 de marzo de 2016, emanada de la Gerencia Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que estableció que el ciudadano Emilio Ramón Moreno López, cédula de identidad Nº V- 4.171.807, debido a un accidente laboral, perdió el 29 % de su capacidad para el trabajo con limitación para realizar actividades que impliquen trabajos forzosos, movimientos repetitivos de miembros superiores y manipulación, traslado, empujar o halar cargas.
Siendo ello así, y vista la competencia especial atribuida a los tribunales laborales para conocer en primer grado de jurisdicción de las acciones relacionadas con la existencia y/o afectación de una relación de empleo público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio del Juzgado de Sustanciación referido a la INCOMPETENCIA de este Órgano para conocer del presente asunto; en virtud de lo cual DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la controversia de autos, al Juzgado Superior (Distribuidor) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Flor Karina Zambrano Franco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., contra la providencia administrativa Nº CMO: 0023-2016 de fecha 17 de marzo de 2016, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio en el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución, a quien se ordena remitir el expediente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2017-000009
FVB/33
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
|