JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000873
En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0764 de fecha 30 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORKIS AMARILIS MORALES DE UGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.042.298, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo de 2012, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente y practicar por Secretaría el computo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13 y 14 de agosto y a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de septiembre de dos mil catorce (2014)”.
Mediante sentencia Nº 2014-1453 de fecha 23 de octubre de 2014, esta Corte declaró “…la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, se repone la causa al estado que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” librándose la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
Notificadas como se encontraban las partes de dicha decisión, fue consignado el 17 de noviembre de 2014, el escrito de fundamentación a la apelación por la representación judicial de la recurrente y vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 6 de abril de 2015.
Una vez recibida en fecha 21 de enero de 2016, la diligencia presentada por la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó poder que acredita su representación en la causa; el 2 de febrero de 2017 se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y que mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado el 22 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, sostuvo que la ciudadana Norkis Amarilis Morales De Ugas “…se desempeñaba en el cargo de Coordinadora, adscrita a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las relaciones (sic) de Interior y Justicia (…) [hasta que] en fecha 07 de febrero de 2011, le fue entregado el Oficio DALNº10669 de fecha 13 de diciembre de 2010, a través del cual se le informaba que había sido removida de su cargo (…) [atribuyéndole] una serie de funciones que califica como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, además (…) que le despoja de su condición de funcionario de carrera…” situación que a su criterio violenta flagrantemente lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al no conocer los motivos que dieron lugar a su remoción, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual acarrea la nulidad absoluta del mismo; razón por la cual solicita se ordene su reincorporación al cargo de Coordinadora del cual fue removida, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios socioeconómicos que al estar como funcionaria activa hubiere disfrutado (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerar que la recurrente “…ostentó cargos cuya naturaleza son de libre nombramiento y remoción, tal como lo es el caso del cargo de Vigilante desempeñado desde el 01 de diciembre de 1995 hasta el 19 de junio de 2008, momento en el cual se le otorgó (…) el cargo de Coordinadora adscrita a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso determinado igualmente como grado 99, vale decir, sin código de clasificación, motivo por el cual determina quien decide que la ciudadana NORKIS AMARILIS MORALES DE UGAS, nunca ostentó la cualidad de funcionaria de carrera, y al desempeñar en todos sus años de servicio cargos de confianza y naturaleza de libre nombramiento y remoción, no puede considerar (…) vulneración o menoscabo alguno al debido proceso y derecho a la defensa (…) dado que vista la naturaleza y/o condición de su cargo no requiere efectuarse procedimiento alguno para retirarla y removerla de su cargo…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de noviembre de 2014 y 25 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte apelante, consignó y ratificó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual luego de realizar algunas consideraciones generales en torno al fondo del recurso interpuesto, sostuvo que el Ministerio recurrido “…no motivo (sic) el acto de remoción, solo se limito (sic) a transcribir las funciones que debía desempeñar [su] defendida, pero omitió plasmar que todas sus actividades eran asignadas, supervisadas y evaluadas por sus superiores (…) ese nivel de confianza que se le pretende atribuir está absolutamente limitado a la aprobación de un superior…” y en razón a ello, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, sea revocado el fallo apelado, declarándose con lugar el recurso interpuesto (corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2012, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Norkis Amarilis Morales De Ugas contra el entonces Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Dentro de ese marco y vistos los alegatos expuestos por la parte apelante, relativos a que la Administración “…no motivo (sic) el acto de remoción, solo se limito (sic) a transcribir las funciones que debía desempeñar [su] defendida, pero omitió plasmar que todas sus actividades eran asignadas, supervisadas y evaluadas por sus superiores (…) ese nivel de confianza que se le pretende atribuir está absolutamente limitado a la aprobación de un superior…”; considera esta Alzada que su argumentación está referida al vicio de suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de Instancia, al concluir que el cargo ejercido por la recurrente era de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, con el propósito de emitir un pronunciamiento al respecto, resulta imperioso para esta Corte citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en torno a la naturaleza de los cargos de la administración pública, contempla que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…” (corchetes de esta Corte).
Por otra parte, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley”. Asimismo, ese mismo instrumento legal dispone en su artículo 21 que “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…” (corchetes de esta Corte).
De los artículos antes citados, se evidencia la clasificación de los cargos que son ejercidos en la administración pública, quedando en primer lugar y como regla general aquellos que sean de carrera, seguido de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros. Posteriormente se precisan los supuestos que deben coexistir para que se configure un cargo de carrera, dentro de los cuales el optante a dicho cargo debe aprobar el concurso público de oposición, superar el período de prueba, y cumplir de manera permanente y remunerada, servicio a la administración mediante nombramiento expreso.
Bajo esas premisas y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del folio 7 del expediente judicial, el oficio Nº 10669 de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual se notificó a la ciudadana Norkis Amarilis Morales De Ugas, el contenido de la Resolución Nº 63 del 13 de diciembre de 2010, que resolvió removerla y retirarla del cargo de Coordinadora, adscrito a la Dirección de Servicios Penitenciarios del entonces Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, en los términos siguientes:
“Quien suscribe, Manuel Alejandro Vivas Calderón, actuando en mi condición de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) en concordancia con los Artículos (sic) 19, segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…). Procedo a REMOVER a partir de la fecha de notificación a la ciudadana NORKIS AMARILIS MORALES DE UGAS, (…) código 7018, quien ocupa actualmente el cargo COORDINADORA, adscrito a la Dirección de Servicios Penitenciarios, cumpliendo funciones en el Internado Judicial de los Teques – Estado (sic) Miranda, en virtud de que el cargo que ocupa actualmente , califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Verificar pase de lista y número de toda la población penal sin omisiones, supervisar para su ejecución, los traslados de ciudadanos internos hasta los diferentes tribunales de justicia, hospitales y otros de manera cortés, ejecutar puntos de control del personal de régimen, supervisar que los funcionarios que se encuentren presentes en los penales, supervisar la entrega de los alimentos a los reclusos. Revisado como ha sido su expediente personal se evidencia que no ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual, procedo a retirarlo de la Administración Pública Nacional, en este mismo acto…”.

De lo anterior se evidencia que el Órgano recurrido al momento de notificar el acto de remoción y retiro impugnado, procedió a transcribir el contenido del mismo, evidenciándose que la administración al detallar las funciones que ejercía la recurrente en el cargo desempeñado, determinó que el mismo estaba considerado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, contrariamente a lo alegado por la parte apelante.
En esa misma línea de ideas y a los fines de verificar la naturaleza del cargo ostentado por la recurrente en la administración; se observa que cursa al folio 187 del expediente administrativo copia certificada del formato identificado “EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO PERSONAL GRADO 99” en el período comprendido desde el 2 de enero y el 30 de junio de 2010, en el cual se destaca que el cargo de Coordinadora desempeñado por la ciudadana Norkis Amarilis Morales de Ugas, se encuentra ubicado administrativamente en el Internado Judicial de los Teques. Asimismo se desprende del folio 174 del referido expediente, oficio Nº 1391 de fecha 19 de junio de 2008, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, firmado como recibido por la ciudadana Norkis Morales en fecha 9 de julio de 2008, en el que se le hace saber la aprobación del cambio de cargo de Vigilante, grado 99, para el cargo de Coordinador, grado 99, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso en el Internado Judicial de los Teques.
Por otro lado, se evidencia del folio 163 del expediente administrativo, impresión de pantalla del Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos en la que se aprecia entre otras especificaciones, las siguientes: “Trabajador: 6042298 – MORALES DE UGAS, NORKIS AMARILIS; Tipo de Personal: EMPLEADOS FIJOS MIJ; Estatus: ACTIVOS; Registro Cargos/RPT: REGISTRO DE ASIGNACION DE CARGOS DE EMPLEADOS; Cargo: VIGILANTE 00793; Grado: 99; Dependencia: INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES 010702052000…”. Igualmente, corre al folio 139 del expediente administrativo, copia certificada del formato identificado “EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO PERSONAL GRADO 99” en el período comprendido desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de 2008, en el cual se destaca que el cargo de Vigilante desempeñado por la ciudadana Norkis Amarilis Morales de Ugas, se encuentra ubicado administrativamente en el Internado Judicial de Los Teques.
Así pues, luego de la revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente administrativo se evidencia que el alegato de la parte apelante referido a que las funciones que ejercía la ciudadana Norkis Amarilis Morales de Ugas se encontraban supeditadas a la aprobación de un superior, resulta infundado, en virtud de evidenciarse suficientes elementos para determinar que la naturaleza de los cargos ostentados en el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, eran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, condición de la cual tenía conocimiento la parte apelante, según se evidencia de la firma de recibido de la notificación de la aprobación del ascenso del cargo de “Vigilante” al cargo de “Coordinadora” en fecha 9 de julio de 2008, que no fue desconocida por la ciudadana Norkis Morales en su debida oportunidad; así que, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 19 y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder al retiro de la misma no requería la sustanciación de un procedimiento administrativo.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, pues como bien quedó demostrado, la parte recurrente no ejerció cargo de carrera durante el tiempo que permaneció activa en el Órgano recurrido, por lo que al resultar los cargos de “Vigilante” y “Coordinadora” de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, queda desestimado el vicio de suposición falsa que adujo la parte apelante y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA el fallo dictado el 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital en fecha 23 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORKIS AMARILIS MORALES DE UGAS, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDYVÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-000873
EAGC/7

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-_____________.

La Secretaria.