JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001136
En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-1272 de fecha 14 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida innominada por el ciudadano ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.128.663, asistido por el abogado Carlos Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 104/2011 de fecha 14 de octubre de 2011, emanada del MUNICIPIO GENERAL DOMINGO ANTONIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº 098/2011 de fecha 8 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad del croquis de avance para la solicitud de arrendamiento emitidos por la Dirección de Catastro Municipal el 28 de septiembre y el 9 de diciembre de 2009; así como improcedente la venta del terreno solicitado por el aludido ciudadano y ordenó la corrección de las medidas para la renovación de los contratos de arrendamientos de las ciudadanas LUISA AMÉRICA HERNÁNDEZ y ENEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.923.140 y V-11.637.040, respectivamente, hasta donde finalizara el lote de terreno propiedad del actor.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 18 de junio de 2014, por el abogado Roger René Zamora Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.894, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Una vez fundamentado el recurso de apelación interpuesto y tramitado el procedimiento de segunda instancia correspondiente, en fecha 21 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó poder que acredita su representación en la causa y acta de defunción de la ciudadana Luisa América Hernández, con el propósito que fueran librados los edictos correspondientes, solicitud que fue ratificada el 3 de noviembre de 2015 y 13 de junio de 2016, respectivamente.
En fecha 14 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó integrada de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2016-000610 de fecha 1º de noviembre de 2016, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y ordenó “…a los interesados publicar los edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana Eneida Josefina Hernández, tercera interesada en la causa, concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha norma, a darse por citados en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la referida ciudadana…”.
Ante dicha decisión, en fecha 13 de diciembre de 2016 el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando la corrección del edicto de notificación ordenado por esta Corte en la sentencia antes citada y en razón a ello, en fecha 10 de enero de 2017 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, quien con tal carácter pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA PLANTEADA
En fecha 13 de diciembre de 2016, el abogado Richard Javier Sierra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roger René Zamora Castellanos, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia Nº 2016-000610 publicada el 1º de noviembre de 2016 y debido a que “…la fallecida no fue ENEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ (…) sino su señora madre y también parte en la causa ciudadana LUISA AMÉRICA HERNÁNDEZ (…) [solicitó] la corrección del Edicto para que sea dirigido a los herederos conocidos o desconocidos de la también tercera interesada LUISA AMÉRICA HERNÁNDEZ…” (corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de la solicitud formulada, pasa esta Corte a determinar la tempestividad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son de aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, que dispone lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente” (Resaltado de la Corte).
Conforme al contenido del artículo antes transcrito, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…en el día de publicación del fallo o en el día siguiente…” (ver, sentencias Nos. 64, 831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente, que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
En esa misma línea de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (ver, entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
Conforme a ello y tomando en consideración que la decisión Nº 2016-000610 dictada el 1º de noviembre de 2016, cuya aclaratoria ahora se requiere, fue dictada fuera del lapso legalmente correspondiente y siendo que la solicitud de aclaratoria fue formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente el 13 de diciembre de 2016, en la misma oportunidad de darse por notificada de la misma, siendo éste el primer día del lapso que tenía a tal efecto, entiende esta Corte que la petición de aclaratoria fue planteada TEMPESTIVAMENTE, por tal razón pasa a decidirla en los términos siguientes:
La aclaratoria es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencia que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad de esta figura es que el órgano jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión. De modo que, se distingue que la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; mientras que la ampliación persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal o de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Partiendo de lo anterior, se observa que en el presente caso la representación judicial del ciudadano Roger René Zamora Castellanos, solicitó a esta Instancia aclaratoria de la sentencia Nº 2016-000610 dictada en fecha 1º de noviembre de 2016, mediante la cual se ordenó publicar los edictos correspondientes, por cuanto “…la fallecida no fue ENEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ (…) sino su señora madre y también parte en la causa ciudadana LUISA AMÉRICA HERNÁNDEZ (…) [solicitó] la corrección del Edicto para que sea dirigido a los herederos conocidos o desconocidos de la también tercera interesada LUISA AMÉRICA HERNÁNDEZ…” (corchetes de esta Corte).
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión cuya aclaratoria nos ocupa, que riela del folio 260 al 264 del expediente judicial, declaró su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y “…ORDENA a los interesados publicar los edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana Eneida Josefina Hernández, tercera interesada en la causa, concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha norma, a darse por citados en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la referida ciudadana…”.
En razón a ello, se debe advertir que una vez revisado el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, se constató que se ordenó la publicación de los edictos correspondientes a fin de que los herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana “Eneida Josefina Hernández” concurrieran al proceso; sin embargo, se observa que corre inserto al folio 252 del expediente judicial, copia certificada del acta de defunción Nº 009 del 2015, suscrita por la Directora del Registro Civil de Tumeremo del Municipio Sifontes del estado Bolívar, en la cual hizo constar que“…falleció la Ciudadana: LUISA AMERICA (sic) HERNANDEZ (sic) LOZANO (…) el día Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), a las Diez post-meridiem, en el Hospital Doctor Jose (sic) Gregorio Hernández de Tumeremo (…) a consecuencia de :HEMORRAGIA INTERNA según certificado médico de Defunción Nº 2106416, expedido por el Centro Hospitalario…” constatándose un error material al identificar al tercero interesado fallecido en la causa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
En base a lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material contenido en la sentencia Nº 2016-000610 de fecha 1º de noviembre de 2016, esta Corte pasa a corregir la misma y donde se lee “…publicar los edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana Eneida Josefina Hernández…”, dirá “…publicar los edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana Luisa América Hernández Lozano…” y en consecuencia, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia antes referida. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Richard Javier Sierra actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS, en torno a la sentencia Nº 2016-000610 de fecha 1º de noviembre de 2016 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; PROCEDENTE la mencionada solicitud de aclaratoria ejercida y en consecuencia, se subsana el error material cometido en la misma, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2016-000610 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 1º de noviembre de 2016. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-001136
EAGC/5
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2017-____________.
La Secretaria.
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