JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000382
En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 15/0387 de fecha 25 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSARIO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.064.226, debidamente asistida por el abogado Carlos Miguel Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.299, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 7 de agosto de 2014, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.
En fecha 6 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Igualmente, en fecha 6 de octubre de 2016, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente y se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de mayo de 2013, la ciudadana Rosario Silva, debidamente asistida por el abogado Carlos Miguel Marín antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, alegando, que es “En fecha 28 de agosto de 2012 el Dirección de Recursos Humanos… dictó Resolución de destitución No. 103-28-08-2012 en mí contra por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública 'Falta de Probidad'…”.
Indicó, que “…en el Acta de Hechos presentada por la presunta Víctima, narra lo que sucedió, según ella, el día 02-03-2012 aproximadamente a las 4:00 p.m. y que originó que se citara el día 8 de marzo del 2012… y se aperturara Procedimiento Administrativo Disciplinario signado bajo el No.04-12, acordándose medida cautelar… señalando que las faltas que conllevan a determinar que se encuentra presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública la cual establece 'Falta de Probidad… Insubordinación'… ya estaba condenada 'ipso facto' con la sanción de destitución…”
Esgrimió, que “…la Administración incurrió en falso supuesto de hecho… [toda vez que] que no se encuentra contemplado el problema personal que… se suscitó con una de las empleadas del Departamento donde yo laboraba. Una discusión -sin aceptar de mi parte que lancé objetos al suelo de los que se suele tener en el escritorio-, sino un intercambio de palabras quizás subido de tono pero sin consecuencias personales para las partes…”. [Corchetes de la Corte].
Adujo, que “…en las declaraciones por las ciudadanas Wilma Sánchez y Solcireet Rivas mencionan que hubo agresión física y verbal, pero la denunciante…en ninguna parte señala tales hechos (al menos la agresión física) que pudiera ser causa de destitución, por lo tanto, considero que la sanción de destitución en mi contra es francamente desproporcionada...”.
Finamente solicitó, que se “… me restituya en mi cargo de Secretaria III… me paguen los salarios dejados de percibir y todos los beneficios económicos que me correspondan, desde el momento de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, para lo cual se ordenará una experticia complementaria”.
El Organismo querellado, rechazó la pretensión sosteniendo que: “…dentro del desarrollo del procedimiento de destitución, se logró evidenciar que la conducta de la ciudadana…atentaba contra los principios morales y éticos de 'bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez'; pues se demostró que agredió física y verbalmente a una compañera de labores, que la hace estar incursa en la causal de falta de probidad , establecida en el numeral del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública”.
Finalmente concluyó, que “la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, actuó ajustada a derecho… puesto que luego de llevado a cabo el procedimiento administrativo disciplinario, se comprobó que se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad y a la insubordinación de sus funciones”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, indicó que:
…Omissis…
“…este Sentenciador estima, que si bien es cierto en el caso concreto no se produjo una errónea interpretación en los hechos, pues efectivamente quedó probada su ocurrencia, al menos en lo que se refiere al conflicto y la discusión, mas no al supuesto arrojo de objetos contundentes, pues dicha circunstancia solo aparece referida pero no demostrada, no es menos cierto que ello no justifica la emisión del acto recurrido, puesto que al imputarse como faltas cometidas la falta de probidad, definida como la rectitud en el obrar, el respeto al buen nombre, la dignidad, el decoro que debe caracterizar a todo funcionario público, es evidente que dicha falta por su amplitud requiere se analicen las particularidades de cada caso, así en el caso bajo estudio al no haber sido claro el llamado de atención presentado y con ello la comunicación de la gravedad de la falta y sus implicaciones sobre el servicio, realizado a la hoy querellante, mal puede pretenderse entender que entre dos (2) caminos el probo y el incorrecto la hoy querellante hubiese escogido el segundo de ellos, faltando a la dignidad y al decoro que exige la norma a todo funcionario, pues las complejidades de las relaciones funcionariales al protagonizarse por seres humanos exigen el agotamiento de canales de comunicación, así en criterio de quien decide, la falta cometida no se podía encuadrar en la falta de probidad, pues aún cuando este concepto resulte amplio, no toda situación generada en el ámbito de la función pública es susceptible de enmarcarse en ella, como se expresó exige un alejamiento del buen obrar, pero se puede entender que se lesionó el buen obrar cuando el propio superior inmediato en el caso bajo análisis no denotó en su intervención la gravedad de las imputaciones realizadas por sus compañeros de trabajo a la hoy querellante, pues se limitó conforme lo reconoce él mismo en su deposición realizada en sede administrativa y lo expuesto por ésta a señalarle que para evitar inconvenientes debía obrar con mayor prudencia, absteniéndose de desplegar las conductas habituales para ‘evitar problemas’, indicándole incluso que no era tan grave como para que generase un conflicto con la ciudadana Astrid D`Arago, pues solo se trataba de un llamado de atención y otorgándole con posterioridad a los hechos dos (2) días de permiso remunerado para devolver la calma a la oficina, lo que nos hace entonces preguntarnos sí debía evitar problemas y no hacer lo que se le señalaba, ¿puede entenderse que no había entonces problemas?, y dicha circunstancia ¿pudo motivar el reclamo presentado a su compañera de trabajo?, ciertamente, las particularidades de este caso dejan claro que el proceder de la funcionario se vio impulsado por la acción del superior, lo que sin lugar a dudas descarta la posibilidad de entender subsumibles los hechos a la falta de probidad. Y así se declara.-
‘…la segunda de las faltas imputadas tiene que ver con la insubordinación, la cual se define como aquella situación en la que el funcionario de menor jerarquía se niega a dar cumplimiento a las órdenes e instrucciones impartidas por su superior inmediato, resulta indudable que al analizarse las deposiciones de los ciudadanos Víctor Manuel Rodríguez, Director General de Ingeniería y Planeamiento Urbano y Local, y de la ciudadana Rosario Silva, realizadas en sede administrativa, queda evidenciado que las instrucciones que le fueron dadas verbalmente se limitaban a señalar lo siguiente: ‘(…) yo le insistí que si continuaba la situación iba a recibir no una amonestación verbal sino escrita. Quedó que ella iba a sumir (sic) la recomendación y terminó la reunión (…)’ ; de manera que no puede decirse que se le hubiera dado instrucción alguna que no se hubiese cumplido, pues el problema investigado en sede administrativa se suscita por el reclamo generado con ocasión de la denuncia y la discusión que éste trajo consigo, razón por la cual efectivamente puede concluirse que erró el acto administrativo recurrido al señalar que en el caso de estudio la situación de hecho se podía subsumir dentro de las faltas señaladas en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la Falta de Probidad y la insubordinación, lo que configura el vicio de falso supuesto de derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no resultaba aplicable.
Ahora bien, lo dicho no implica que la situación expresada no hubiere generado un incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, pues efectivamente se infringió con el obrar de la funcionaria el deber que se contiene en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo la sanción aplicable no podía ser ninguno de los supuestos señalados como acreditados en el acto recurrido, pues no se llenan los entremos de ley.
Por último, en lo referente a la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, este Sentenciador advierte, que dicho principio resulta aplicable en aquellos casos en los que la sanción quede a discrecionalidad de la Administración, en el caso concreto ciertamente al haberse advertido que los hechos no eran subsumibles en los supuestos inicialmente señalados, ha debido establecerse la improcedibilidad de la sanción de destitución y en su lugar la aplicación de la sanción de amonestación, por el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, establecida en el numeral 1º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual indudablemente en el caso concreto se violó adicionalmente el principio de proporcionalidad de la sanción. Y así se declara.
Es por todo lo expuesto que este Sentenciador se ve constreñido a declarar la nulidad del acto administrativo recurrido y en consecuencia CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo notificado mediante oficio Nº 3136-2012, de la Resolución Nº. 103-28-08-2012 de fecha 28 de agosto de 2012, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana Rosario Silva, ya identificada al cargo de Secretaria III de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios económicos que le corresponden desde el momento de la destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2015, la abogada Wirlene Gisela López Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.219.203, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de apelación, delatando que“…la sentencia apelada se encuentra incursa en el vicio de inmotivación por contradicción entre la parte motiva y dispositiva del fallo, con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no guarda coherencia entre los argumentos de hecho y de derecho y la decisión ...”.
Denunció, que “…la recurrida determinó que, aún cuando la ciudadana ROSARIO SILVA infringió las normas de cortesía en su lugar de trabajo, y aún y cuando incurrió en una conducta indecorosa, llegando a maltratar física y verbalmente no sólo a una compañera de trabajo, sino a la institución para la que prestaba servicios, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, y, además, ordenó su reincorporación… hecho éste que evidentemente demuestra que incurrió el vicio de inmotivación por contradicción que se denuncia…”.
Arguyó, que la sentencia emitida por el tribunal a quo adolece del vicio de “…infracción de la ley por falta de aplicación de la norma jurídica, específicamente por inaplicar el artículo 4 del Código de Ética de las Servidora y Servidores Públicos…” por cuanto al “…asumir que la conducta de la querellante era predecible, cuando en realidad se trató de incumplimiento en el deber que tiene todo funcionario público de respetar las normas de decoro y cortesía en el desarrollo de sus relaciones entre sí, tal y como lo afirmó en la sentencia apelada, desconociendo así el principio rector contenido en el artículo 4, numeral 3° del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos…”.
Expresó, que “…existe un falso supuesto de hecho porque el juzgador de instancia aseveró que no se demostró que se hayan arrojado objetos contundentes, cuando de los dichos de las funcionarias que presenciaron los hechos… se demostró lo contrario…”.
Esgrimió, que el “…falso supuesto de hecho que denuncia trajo consigo un falso supuesto de derecho, pues el juez de alzada subsumió el hecho en concreto en una norma que no se correspondía con la norma que aplicaba bajo estudio…el juez de primera instancia tuvo que tomar en cuenta que la ciudadana ROSARIO SILVA actuó con una conducta indecorosa en su lugar de trabajo, razón por la cual resultó el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 6, y no como el juez de alzada en su sentencia al considerar que la norma aplicable era el artículo 83, numeral 1° de la ley del Estatuto de la Función Pública…”
Finalmente solicitó, que “…sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación judicial y, en consecuencia, sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de mayo de 2015, la ciudadana Rosario Silva, debidamente asistida por el abogado Carlos Miguel Marín, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, delatando que“…considera plenamente ajustada a derecho la actitud del Juez Superior Cuarto en su decisión, una vez analizados los hechos y aplicado el derecho de manera exhaustiva como se puede apreciar a lo largo de la motivación de la sentencia, en consecuencia el fallo o dispositivo de la decisión cumplió con lo dispuesto en el ordinal 1°del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil el Cual está en perfecta armonía con el artículo 243 'eiusdem'…”
Esgrimió, que”…lo dicho por la apelante que el Juez de Primera Instancia justificó de alguna forma los hechos de violencia en los que 'incurrió' la ciudadana ROSARIO SILVA toda vez que, a su decir, el superior jerárquico no trasmitió la gravedad de la falta lo cual 'generó' que la ciudadana ROSARIO SILVA se acercara a otra funcionaria para plantear el reclamo, determinando que sus conductas 'sin lugar a dudas eran predecibles'. Criticando de esta manera lo expresado por el Juez de la recurrida, sin más fundamento”,
Expresó, que el sentenciador “…sí analiza, no solo el comportamiento de la querellante sino también el del superior jerárquico, así tenemos que este le otorga dos (2) días de permiso remunerado a la funcionaria denunciada, lo que puede entenderse que la gravedad del problema no es tal, no puede conllevar el despido sino una amonestación escrita como lo dispone el artículo 82 de la Ley del estatuto de la Función Pública como '1.Amonestación escrita'”.
Concluyó, que “…la sentencia del a quo está subsumida dentro de los parámetros legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las máximas de experiencia el análisis de las pruebas que obran en los autos ateniéndose al principio de exhaustividad al que está obligado. La decisión fue expresa, positiva y precisa.”
Finalmente solicitó, que “…confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo y declare sin lugar la apelación”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 7 de agosto de 2014, por la apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte recurrida, están encaminados a delatar el vicio de inmotivación por contradicción y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece de los referidos vicios, y a tal efecto se observa que:
-Del vicio de inmotivación por contradicción
Referente a este vicio la parte apelante alegó “…las razones en las que fundamentó el juez lo decidido no guardan relación alguna con la dispositiva del fallo apelado, pues, declaro [sic] la nulidad del acto administrativo de destitución a pesar de que a lo largo de la parte motiva del fallo asumió, reiteradamente que hubo un incumplimiento de las norma de cortesía y decoro que debe guardar todo funcionario público; denotándose así la falta de coherencia entre los fundamentos de la sentencia y la determinación a la que arribó la misma…”.
Contrariamente fue alegado en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que el “…Juez Superior Cuarto en su decisión, una vez analizados los hechos y aplicado el derecho de manera exhaustiva como se puede apreciar a lo largo de la motivación de la sentencia, en consecuencia el fallo o dispositivo de la decisión cumplió con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil el Cual está en perfecta armonía con el artículo 243 'eiusdem'…”.
En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada traer a colación el extracto de la sentencia N° 00909 de fecha 28 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativo [caso: NEWTON FRANCISCO MATA GUEVARA], en el cual se expresa lo siguiente:
…Omissis…
“También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula”.
Visto lo anteriormente transcrito se observa que el vicio de motivación contradictoria, se configura cuando los argumentos se hagan de tal modo discordante o se destruyan entre sí.
Ahora bien, en esta misma dirección el Juzgado a quo señaló lo siguiente:
“…este Sentenciador estima, que si bien es cierto en el caso concreto no se produjo una errónea interpretación en los hechos, pues efectivamente quedó probada su ocurrencia, al menos en lo que se refiere al conflicto y la discusión, mas no al supuesto arrojo de objetos contundentes, pues dicha circunstancia solo aparece referida pero no demostrada, no es menos cierto que ello no justifica la emisión del acto recurrido, puesto que al imputarse como faltas cometidas la falta de probidad, definida como la rectitud en el obrar, el respeto al buen nombre, la dignidad, el decoro que debe caracterizar a todo funcionario público… así en criterio de quien decide, la falta cometida no se podía encuadrar en la falta de probidad, pues aún cuando este concepto resulte amplio, no toda situación generada en el ámbito de la función pública es susceptible de enmarcarse en ella, como se expresó exige un alejamiento del buen obrar, pero se puede entender que se lesionó el buen obrar cuando el propio superior inmediato en el caso bajo análisis no denotó en su intervención la gravedad de las imputaciones realizadas por sus compañeros de trabajo a la hoy querellante, pues se limitó conforme lo reconoce él mismo en su deposición realizada en sede administrativa y lo expuesto por ésta a señalarle que para evitar inconvenientes debía obrar con mayor prudencia, absteniéndose de desplegar las conductas habituales para ‘evitar problemas’, indicándole incluso que no era tan grave como para que generase un conflicto… pues solo se trataba de un llamado de atención y otorgándole con posterioridad a los hechos dos (2) días de permiso remunerado para devolver la calma a la oficina… ciertamente, las particularidades de este caso dejan claro que el proceder de la funcionario se vio impulsado por la acción del superior, lo que sin lugar a dudas descarta la posibilidad de entender subsumibles los hechos a la falta de probidad. Y así se declara.-
‘…lo dicho no implica que la situación expresada no hubiere generado un incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, pues efectivamente se infringió con el obrar de la funcionaria el deber que se contiene en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo la sanción aplicable no podía ser ninguno de los supuestos señalados como acreditados en el acto recurrido, pues no se llenan los entremos de ley.
‘…en lo referente a la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, este Sentenciador advierte, que dicho principio resulta aplicable en aquellos casos en los que la sanción quede a discrecionalidad de la Administración, en el caso concreto ciertamente al haberse advertido que los hechos no eran subsumibles en los supuestos inicialmente señalados, ha debido establecerse la improcedibilidad de la sanción de destitución y en su lugar la aplicación de la sanción de amonestación, por el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, establecida en el numeral 1º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual indudablemente en el caso concreto se violó adicionalmente el principio de proporcionalidad de la sanción. Y así se declara.
Es por todo lo expuesto que este Sentenciador se ve constreñido a declarar la nulidad del acto administrativo recurrido y en consecuencia CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo… y en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana Rosario Silva… con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios económicos que le corresponden desde el momento de la destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere, que el hecho que generó el procedimiento administrativo de destitución instruido contra la querellante, es que “…la ciudadana ROSARIO SILVA, presuntamente insultó a la Arquitecto Astrid D' Andrade de Arago de manera bastante ofensiva y le lanzó encima y al piso todos los objetos que se encontraban en su escritorio…. continuó insultando e incluso amenazó públicamente a la Arquitecto… con desquitarse dentro o fuera de las instalaciones…”; posteriormente determinando el a quo, que no se comprueba la completa materialización hecho en el cual se fundamenta el acto administrativo, por tanto no se justificó la elaboración del acto administrativo, en este mismo orden de ideas consideró que no se encuadran tales hechos en la causal de falta de probidad; determinando sin embargo que lo plausible era la aplicación de una sanción de amonestación. En consecuencia decidió declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de secretaria III y la realización de una experticia complementaria del fallo.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que la parte apelante arguyó la falta de relación o coherencia entre las consideraciones de hecho y derecho realizadas con la dispositiva del fallo.
Ahora bien, debe precisar este órgano jurisdiccional que si bien es cierto que el Tribunal a quo declaro la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución N°:103-28-08-2012 de fecha 28 de agosto de 2012 y notificado mediante oficio N°3136-2012 de fecha 17 de diciembre de 2012, no es menos cierto que reconoce la materialización de una falta por parte de la querellante, sin embargo en aras de salvaguardar el principio de proporcionalidad existente entre la falta cometida y la sanción aplicable, la administración debió aplicar la sanción de amonestación escrita, por cuanto los supuestos alegados en el acto administrativo a su decir no llenan los extremos de ley, para la aplicación de la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario consideró pertinente la aplicación de la sanción de amonestación contenida en el artículo 83 numeral 1 eiusdem, motivando así la nulidad del acto administrativo recurrido.
Aunado a lo anterior, el sentenciador a quo decidió declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria III con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios económicos que pudieren corresponderle, la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar las cantidades ordenadas a pagar. En consecuencia, observa esta Corte que existe una correcta y coherente relación entre las consideraciones de hecho y derecho realizadas en las motivaciones del fallo con la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 31 de junio de 2014 mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; es por tanto, que debe esta Corte desechar el vicio de inmotivación por contradicción alegado a dicha sentencia. Así se declara.
-Del vicio de suposición falsa
Arguyó la parte recurrente, que “…la sentencia que se recurre recae en el vicio de falso supuesto toda vez que determinó que los hechos por los cuales fue destituida la querellante no podían ser subsumibles en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, cuando se constató de todo el procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo en sede administrativa que la referida ciudadana agredió física y verbalmente a una compañera de labores, incumpliendo así el deber que tiene todo funcionario público de actuar en armonía con los principios morales y éticos de 'bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez'…”
Con relación al vicio delatado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, [caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA], señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “…para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado”. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES].
De lo antes expuesto, esta Alzada constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, por tanto, considera esta Corte necesario traer a colación parte de las actas que conforman el expediente principal, expediente administrativo y al respecto se observa lo siguiente:
-Riela al folio 4 del expediente administrativo, copia certificada de “Acta de Hechos” realizada por la ciudadana Astrid D' Arango, de la cual se desprende lo siguiente;
“…quiero manifestar formalmente los hechos ocurridos el día 02/03/2012 aproximadamente a las 4:00pm en las instalaciones de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local que trajeron como consecuencia un conjunto de agresiones verbales y físicas…
Los hechos se produjeron a raíz de una queja presentada formalmente al Director de Ingeniería… mediante memorando interno emanado de la División de Constatación y Proyecto donde las tres funcionarias que nos encontrábamos presentes ese día Arq. Tahís Briceño, Arq. Wilma Sánchez y mi persona Arq. Astrid D`Arago, manifestamos en dicho memorando la incomodidad laboral a la cual somos sometidas…
A raíz de la presentación de dicho memorando ante el Director de Ingeniería, el mismo procedió a reunirse con la funcionario Rosario Silva, secretaria de la División de Inspección, a quien en más de tres oportunidades, se le ha manifestado verbalmente y en buenos términos que por favor haga uso de audífonos para escuchar música y cese de cantar en alto tono durante gran parte de la jornada laboral…
“Luego de terminada la reunión con la funcionario Rosario Silva, la misma, inmediatamente de salir de la oficina del Director se dirigió directo a mi escritorio donde me encontraba sentada revisando un caso en estudio con la Arq. Wilma Sánchez y en presencia también de la Arq. Solcireet Rivas y procedió a insultarme de manera bastante ofensiva y a lanzarme encima y al piso todos los objetos que se encontraban en mi escritorio: taza de cerámica, engrapadora, abre huecos, papeles, expedientes, vaso plástico, escalímetro, entre otros, que de no ser por la Arq. Wilma Sánchez que nos separaba, la funcionaria me hubiese agredido mas directamente, no solo con los objetos como hizo sino además con sus manos…Así mismo, continuaron sus insultos y me amenazó públicamente con ajustar cuentas…sus gritos de amenazas fueron escuchados por varios funcionarios de la Dirección…”
-Al folio 05 del expediente administrativo, cursa copia certificada de memorando interno de fecha 02 de marzo de 2012, emitido por la Jefe de División de Constatación de Proyectos [Arq. Astrid D´Arago] y dirigido al Director de Ingeniería Municipal, por el cual se le informa del malestar ocurrido durante la jornada laboral, en el cual se desprende que firman la Arquitecto Astrid D' Arago, Arquitecto Wilma Sánchez, Arquitecto Tahis Briceño.
-Riela al folio 09 del expediente administrativo, copia certificada de comunicación de fecha 6 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana Rosario Silva, y dirigida al Director de Ingeniería Municipal, del cual se expresa lo siguiente “…Debido a lo acontecido el viernes 02 de marzo, hora 4 pm, ya cansada de tanto abuso de la Arq. Astrid Carolina D' A'rago (sic), llegando a los extremos, en ningún momento la ofendí, mucho menos ofrecí golpearla…el ciudadano Director General en palabras expresada giro instrucciones al Arq. Juan José Cisneros, el cese de mis funciones en la División de Inspección y pasar a la orden del Director de Ingeniería Municipal, quien pretende concederme dos (2) días de permiso remunerados, el cual aceptaría para que pueda reinar la armonía entre los trabajadores y el Patrón.”
-En el folio 10 del expediente administrativo, cursa copia certificada del oficio N°0305 de fecha 06 de marzo de 2012 emitido por el Director de de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local y dirigido a la querellante, recibido en esta misma fecha, y del cual se desprende que “…este Despacho ha decidido otorgarle dos días de Permiso Remunerado, a partir del día 06/03/2012 hasta el día jueves 08/03/2012”
-Al folio 11 del expediente administrativo, copia certificada de oficio No. 497-2012, de fecha 08 de marzo de 2012, mediante la cual se le notificó a la querellante de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra por la presunta comisión de la falta de probidad e insubordinación, previstas como causal de destitución en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-En el folio 19 del expediente administrativo, cursa copia certificada de Acta de declaración rendida en fecha 7 de mayo de 2012, de la querellante, donde se observa lo siguiente:
“…El día 02-03-2012 a las 4:00pm el ciudadano Director…me solicitó que pasara por su Despacho, el cual acudí y me informó que habían tres compañeras de trabajo que se habían quejado de mi persona, y por ese motivo me llamó a ver que había sucedido. Yo le respondí que ya estaba cansada de tanto abuso y acoso por parte de la arquitecto Astrid Carolina de (sic) A’ rago, situación que empeoró a partir del mes de Abril del año 2011, cuando se le otorgó el cargo de Jefe de División de contratación. Ya que sus constantes ataques ya tenían más de un año soportando sus abusos, ofensas y humillaciones verbales., y la desavenencia ya se habían convertido en un hecho personal. Igualmente los constantes ataques, especialmente con la División de inspección…Culminada la reunión me devolví a mi sitio de trabajo. En ese momento, me dirigí al Arquitecto Astrid Carolina de (sic) A’ rago, Pidiéndole por favor, que me respetara, y se diera su puesto de profesional, ya que ella estaba allí para cumplir una labor y no continuara con su hostigamiento. Es falso todas las acusaciones que se le imputan de insultar de manera ofensiva y lanzar todos sus implementos de trabajo al piso…Al momento de haber ocurrido los hechos nos encontrábamos totalmente solas.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la investigada, si el ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Pose, Director de Ingeniería Municipal la convocó en la reunión el día 02 de Marzo del año 2012, y verbalmente le giró la instrucción que debía usar audífono al momento de escuchar música y dejar de cantar en un tono alto durante la jornada laboral, en virtud de la inconformidad que le manifestaron sus compañeras para el desarrollo de la jornada laboral? RESPONDIÓ: Sí, que no había ningún problema en cumplir sus instrucciones. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la investigada, usted lanzó encima y al piso todos los objetos que se encontraban en el escritorio de la ciudadana Astrid Carolina de (sic) A’ rago, Jefa de División de Constatación, tales como taza de cerámica, engrapadora, abre huecos, papeles, expedientes, vaso plástico escalímtero? RESPONDIÓ: No. totalmente falso. Es todo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la investigada si desea agregar algo más? RESPONDIÓ: Si, Para el día 02 de marzo del año 2012, el ciudadano Director me concede dos días de permiso remunerado, desde 06-03-2012, hasta el día jueves 08-03-2012, para calmar el clima de tensión en que se encontraba Ingeniería Municipal, en vista de esta situación yo accedí gustosamente, para que reinara la armonía en mi sitio de trabajo…”.
-Del folio 31 al 33 de expediente administrativo, riela copia certificada de la declaración de la ciudadana Astrid D`Arago, de fecha 17 de mayo de 2012, en su condición de Jefe de División de Constatación, quien expresó lo siguiente:
“…fue directo a mi escritorio, donde me encontraba con Wilma Sánchez, y me lanzó todos los objetos que se encontraban en mi escritorio…y me los arrojó hacia mi persona, acompañado de insultos y amenazas…Todos los objetos cayeron encima mío, yo los recogí y fui a hablar con el Director nuevamente a comentarle lo sucedido…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada, qué actitud presentaba la ciudadana ROSARIO SILVA, el día 02 de marzo del año 2012 a final de la tarde? RESPONDIÓ: Como mencioné en mi exposición, sumamente alterada, agresiva, desafiante, y con toda la actitud de agredirme como lo hizo. Es todo…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada, si la ciudadana ROSARIO SILVA, LE LANZÓ ENCIMA TODOS LOS OBJETOS QUE SE ENCONTRABAN EN SU ESCRITORIO? RESPONDIÓ: Si, me lanzó todos los objetos que se encontraban en mi escritorio, después que salió de la reunión que sostuvo con el Director…”.
-Del folio 37 al 38 de expediente administrativo, cursa copia certificada de declaración de la ciudadana Wilma Sánchez, cargo Ingeniero de Obras Municipal III, de fecha 18 de mayo de 2012, quien expresó lo siguiente:
“…salió insultando, pegándole gritos, ofreciéndole golpes a la salida del Trabajo a la Arquitecto Astrid D Arago…agrediéndola tanto física como verbalmente. Yo evité que la golpeara…”.
-Del folio 40 al 41 del expediente administrativo, riela copia certificada de declaración de la ciudadana Solcireet Rivas, cargo Arquitecto I, de fecha 22 de mayo de 2012, quien expresó lo siguiente:
“…Cuando salió del Despacho del Director salió insultando, pegándole gritos, ofreciéndole golpes a la salida del trabajo…y le lanzó todos los objetos que se encontraban en el escritorio a Astrid D`Arago., agrediéndola tanto física como verbalmente…”.
Del folio 46 al 48 del expediente administrativo, cursa copia certificada de declaración del ciudadano Víctor Manuel Rodríguez, en su condición de Director, de fecha 30 de mayo de 2012, quien expresó lo siguiente:
“…yo le explique las quejas, le pedí que solicitara auriculares para no molestar al resto del personal, porque el trabajo que realiza requiere de concentración. Ella manifestó que no usaría los auriculares porque no le gustaban, yo le insistí que si continuaba la situación iba a recibir no una amonestación verbal sino escrita…en menos de cinco minutos, vino Astrid a mi despacho, manifestando que la señora Rosario había llegado directo a increparla, le había arrojado todos los objetos que tenía en el escritorio y la había amenazado…A los diez (10) minutos volví a llamar a Rosario Silva, le manifesté que era inaceptable cualquier actitud agresiva y de amenaza a su compañera de trabajo y que estaba exagerando un simple llamado de atención por la música, que le dije que reflexionara y cambiara su actitud…el día lunes cuando yo llego a la oficina me consigo con que Rosario había llegado amenazando a WILMA SANCHEZ y nuevamente Astrid…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el investigado por que usted, le otorgo dos (02) días de permiso remunerado a la funcionaria Rosario Silva? RESPONDIO. Para evitar nuevo percance entre Rosario y Astrid, en virtud de las amenazas que le habían formulado…”
Del folio 96 al 98 del expediente administrativo, cursa copia certificada de Resolución N° 103-28-08-2012 de fecha 28 de agosto de 2012, por la cual se destituyó a la querellante, en el cual se desprende lo siguiente:
“…Omissis…
CONSIDERANDO
…quedó demostrado que la ciudadana ROSARIO SILVA, sí lanzó hacia la ciudadana Astrid D' Arago y al piso todos los objetos que se encontraban en su escritorio, actitud que estuvo acompañada de insultos y amenazas. No obstante, no quedó demostrado el desacató a las órdenes impartidas por el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local; configurándose de este modo la causal de destitución prevista en el numeral 6° por “falta de probidad” del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
RESUELVE
PRIMERO: Destituir a la funcionaria ROSARIO SILVA…del cargo de SECRETARIA III…por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “falta de probidad”, por insultar a la arquitecto Astrid D' Arago de manera bastante ofensiva y lanzarle encima y al piso todos los objetos que se encontraban en su escritorio, actitud que estuvo acompañada de insultos y amenazas”.
De las documentales traídas a colación se discurre, que en fecha 02 de marzo de 2012, el ciudadano Víctor Manuel Rodríguez, en su condición de Director, le realizó un llamado de atención verbal a la ciudadana Rosario Silva, por las quejas formuladas de parte de sus compañeros de trabajo, razón por la cual le indicó que debía utilizar audífonos dentro de su lugar de trabajo y dejar de cantar en voz alta; posteriormente, al salir de dicha reunión, la querellante se acercó a la ciudadana Astrid D' Arago a realizarle un reclamo, hecho que generó una discusión con un leguaje soez de forma agresiva, situación que incluyó el arrojo de objetos (material de oficina) contra la ciudadana Astrid D' Arago.
En este mismo orden de ideas, el Director del departamento luego de estar en conocimiento de la situación le otorgó dos (2) días de permiso remunerados a la ciudadana Rosario Silva para “…evitar nuevo percance entre Rosario y Astrid…”; asimismo que en razón de los hechos ocasionados se le instruyó un procedimiento administrativo sancionatorio, en que se determinó su destitución por encuadrar tal conducta en la falta de probidad, enmarcada dicha causal de destitución en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Debe de indicar esta Alzada que del caso de marras se observa que la ciudadana Rosario Silva no fue objeto de llamado de atención por escrito por las quejas que recibió su superior inmediato, por escuchar música y cantar en voz alta; así mismo que el Director luego de ocurridos los hechos que generaron la instrucción del procedimiento administrativo, le otorgó dos (2) días de permiso a la querellante para la situación generada entre las funcionarias; por otro lado, si bien quedó demostrado que ocurrió dicha discusión, no se observa de autos que se demostrara en sede administrativa el arrojo de objetos (material de oficina) así como la supuesta agresión física que le propinó la querellante a la ciudadana Astrid D' Arago.
Por esto último, el a quo concluyó que “…efectivamente se infringió con el obrar de la funcionaria el deber que se contiene en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley del estatuto de la Función Pública…” esto es, el deber que tiene el funcionario de guardar una conducta decorosa, de cortesía en las relaciones con sus superiores, subordinados y con el público. Considerando de esta forma que dicha conducta encuadraba en el artículo 83 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, amonestación escrita por “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”
Visto lo anterior, es necesario precisar que ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia, respecto a la falta de probidad que es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley, esto en menoscabo de los intereses o principios rectores de la Administración Pública.
Ahora bien, observa esta Corte que luego de las disertaciones realizadas ut supra, conjuntamente con el análisis de las documentales traídas a colación en líneas anteriores, se desprende que el a quo realizó la correcta valoración de dichos medios probatorios, por cuanto si bien es cierto que se materializó parte del hecho que fundamento el acto administrativo de destitución, esto en cuanto a la discusión acaecida entre la querellante y la ciudadana Astrid D' Arago, suficientemente probado en autos, dicha situación no encuadra en la causal de falta de probidad contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario la accionante se encontraba sujeta a ser objeto de una amonestación escrita, como lo esgrime el Juzgado a quo, por tal motivo debe esta Corte desechar el vicio de falso supuesto de hecho atribuido a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de julio de 2014. Así se decide.
En este sentido la parte apelante esgrimió que “…el falso supuesto de hecho que se denuncia trajo consigo un falso supuesto de derecho, pues el juez de alzada subsumió el hecho en concreto en una norma que no se correspondía con la norma que aplicaba el caso bajo estudio pues es criterio de esta representación el juez de primera instancia tuvo que tomar en cuenta que la ciudadana ROSARIO SILVA actuó con una conducta indecorosa en su lugar de trabajo, razón por la cual resultó aplicable el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 6°, y no como arguyó el juez de alzada en su sentencia al considerar que la norma aplicable era el artículo 83 numeral, numeral 1° de la Ley del estatuto de la Función Pública, motivo por el cual ordenó la reincorporación de la Pre nombrada ciudadana…”
Así mismo denunció que se“…denota el incorrecto proceder del juez a quo, al sumir que la conducta que la querellante era predecible, cuando en realidad se trató de incumplimiento en el deber que tiene todo funcionario público de respetar las normas de decoro y cortesía en el desarrollo de sus relaciones entre sí, tal y como lo afirmó en la sentencia apelada, desconociendo así el principio rector contenido en el artículo 4, numeral 3° del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos, razón por la cual se denuncia el vicio de infracción de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica..”
Ahora bien, debe de indicar esta Alzada que de los alegatos ut supra transcritos se desprende que la recurrente aduce una errónea interpretación del a quo respecto a los hechos por los cuales se le aplicó la sanción de destitución a la ciudadana Rosario Silva dando lugar al vicio de falso supuesto de hecho, que consecuentemente trajo consigo la errónea aplicación de la ley en la decisión por la cual declaró la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución N°103-28-08-2012 de fecha 28 de agosto de 2012, notificado según oficio 3136-2012 de fecha 17 de diciembre de 2012; por tanto, considera esta Corte tales alegatos se encuadran en el vicio de falso supuesto de derecho.
Entonces, visto que en líneas anteriores luego del análisis de las documentales así como del procedimiento instruido en sede administrativa, se dilucidó que el a quo valoró correctamente los hechos que generaron la sanción de destitución de la ciudadana Rosario Silva, desechándose el vicio de suposición falsa; y visto que los alegatos esgrimidos por la recurrente respecto al falso supuesto de derecho, se circunscriben a que el a quo realizó una errónea apreciación de los hechos viciando el fallo de falso supuesto hecho, que -a su decir- trajo como consecuencia un falso supuesto de derecho por la falta y equivocada aplicación de la ley, ya que lo correcto era aplicar el “artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 6°”; tomando en consideración el “principio rector contenido en el artículo 4, numeral 3° del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos”; por tanto, ya que en líneas anteriores se descartó la existencia de un falso supuesto de hecho, debe este Órgano jurisdiccional desechar el vicio de falso supuesto de derecho atribuido, por cuanto carece de fundamento, en virtud de que el apelante condicionó sus argumentos a la errónea interpretación de los hechos del Juez de primera instancia. Así se decide.
Luego de las consideraciones que anteceden, debe señalar esta Corte que en apego a la valoración que realizó el a quo respecto a la violación del principio de proporcionalidad; si bien es cierto que fue desproporcionada la sanción disciplinaria de destitución aplicada por la querellada, no es menos cierto que la accionante cometió una falta de forma dolosa, que a criterio de esta Corte, dicha conducta encuadra en las causales de amonestación escrita contenidas en el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.”, y no en la contenida en el numeral 1 del artículo 83 eiusdem.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 7 de agosto de 2014, por la abogada Wirlene López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual se declaró con lugar, el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Wirlene López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2015-000382
VMDS/7
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017__________.
La Secretaria.
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