JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000546
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-1800 de fecha 22 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo, por los abogados Rafael Domínguez, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 43-APro., cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de esa misma Circunscripción Judicial, bajo el mismo número y tomo, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 107.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de agosto de 2016, por la representación Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2016, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de noviembre de 2016; fecha ésta en la cual la apoderada del Instituto accionante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2016 y una vez vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada en fecha 16 de marzo de 2011, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
A manera de antecedentes, la representación judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano Miranda (INFRAMIR), indicó que mediante decreto Nº 2009-0300 publicado en la Gaceta Oficial de dicho estado en fecha 12 de enero de 2009, se acordó transferir a su representada, los bienes recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras de la extinta FUNDAMIRANDA (hoy liquidada).
Agregó que en fecha 3 de abril de 2009, se suscribió el respectivo convenio de transferencia y entre los contratos pendientes transferidos a su representada, se encontraba el contrato de obras distinguido con el Nº 08-GIO-GM-049, suscrito en fecha 19 de mayo de 2008, con la contratista Construcciones Nuevo Oriente, C.A., con el objeto de ejecutar la obra denominada “Reparaciones y mejoras en la escuela rural Campo Alegre, sector La Lagunita, vía Campo Alegre, Km 21, Municipio Sucre del estado Miranda”, por un monto de un millón trescientos veintitrés mil novecientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.323.998,57).
Expuso que en fecha 16 de mayo de 2008, la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano Miranda (INFRAMIR), para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la referida contratista, con ocasión de dicho contrato de obras Nº 08-GIO-GM-049, a cuyos fines fueron otorgadas las fianzas de anticipo Nº 72-6500, hasta por la cantidad de trescientos tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 303.669,40), correspondiente al 25% del monto total del contrato, y fianza de fiel cumplimiento Nº 72-6501, hasta por una suma equivalente al 10% del monto total del contrato, vale decir, la cantidad de ciento treinta y dos mil trescientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 132.399,86), para garantizar todas las obligaciones asumidas por la contratista.
Relató que en fechas 20 de mayo, 27 de julio de 2009 y 15 de enero de 2010, la Gerencia de Obras del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano Miranda (INFRAMIR), levantó informes de inspección en los cuales se dejó constancia que la contratista presuntamente había abandonado la obra y en consecuencia, decidió resolver el referido contrato.
Alegó que mediante la notificación Nº 459, de fecha 17 de marzo de 2010, hizo saber tal decisión a la contratista Construcciones Nuevo Oriente, C.A., que igualmente se notificó a la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda mediante oficio Nº 462, y a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista afianzada; de igual modo señaló, que mediante oficio Nº 0088 de fecha 18 de enero de 2011, se notificó a la fiadora, que fue transferido al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado, el contrato Nº 08-GIO-GM-049, y con ello, transferidos los derechos y obligaciones inherentes al mismo.
Narró que al cumplirse el término del contrato administrativo de obra, no se ejecutó en su totalidad los trabajos que constituyen su objeto y en consecuencia, no se concretó la entrega de la obra al ente contratante, por lo que se materializó el incumplimiento de las condiciones del contrato, lo que a su decir, generaba en cabeza del Instituto demandante, el derecho a exigir la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento y por ello, demandó el pago de cuatrocientos treinta y seis mil sesenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 436.069,26), en ejecución de ambos contratos de fianza, más los intereses moratorios que fueran generados desde la fecha en que se materializó el incumplimiento, hasta el efectivo pago de las referidas cantidades, requiriendo igualmente que se ordenara la indexación o corrección monetaria sobre la suma demandada.
Solicitó, que a los fines de garantizar las resultas del juicio, fuera decretada medida cautelar de embargo sobre bienes muebles o sumas de dinero propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., hasta por el doble de la cantidad adeudada, o que fuera concedida cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos por la Ley, el Juez considere pertinente dictar a los fines de garantizar las resultas del juicio, mientras se dicta la sentencia definitiva.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, la cual riela inserto desde el folio 99 hasta el 114 de la pieza II del expediente, de cuya simple lectura se desprende, que luego del estudio efectuado a las denuncias formuladas por el Instituto demandante y de las defensas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., fueron analizadas las pruebas y demás elementos contenidos en las actas que integran el expediente de la presente causa, en consonancia con las normas y jurisprudencia aplicables al caso sometido a su consideración, conforme a lo cual, luego de haber desestimado los argumentos relacionados con la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada y verificado como fue el incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Construcciones Nuevo Oriente, C.A., declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en virtud de haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que resultaron incumplidas, en consecuencia, determinó lo siguiente:
“…se CONDENA a la referida aseguradora al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A”, a la cancelación al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), al pago de la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 132.399,86,) por concepto de fianza de fiel cumplimento signada con el Nro. 72-6501, celebrada en fecha 16 de mayo de 2008, en virtud del incumplimiento parcial de las condiciones del contrato de obra Nro. 08-GIO-GM-049, por parte de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES NUEVO ORIENTE, C.A”, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A”, al pago de los intereses moratorios a partir del 16 de mayo de 2010, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito, mes a mes a la tasa del doce por ciento (12%) anual de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el capital condenado a pagar en la presente decisión; es decir, sobre la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 132.399,86,) constituida por el monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ACUERDA la indexación de la cantidad condenada a pagar en el particular primero, es decir, las cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 132.399,86,) constituida por el monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento signada con el Nro. 72-6501; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes a mes desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 22 de marzo de 2011, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes de la publicación de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legalmente establecido…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C. A., consignó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual denunciaron contra el fallo apelado un “Error de juzgamiento”, por considerar, que había interpretado erróneamente los siguientes hechos:
1.- Alegaron que “…la sentencia apelada consideró erradamente que la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de un año para exigir a Seguros Altamira los montos afianzados comenzó a transcurrir desde el 17 de marzo de 2010, fecha que fue considerada por el Juzgado Superior como aquella en la cual el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) resolvió el contrato de obra…”.
Agregaron que “INFRAMIR (sic) sólo notificó a [su] representada sobre la terminación del CONTRATO por el transcurso natural del tiempo y no de un incumplimiento, además que INFRAMIR (sic) ya tenía conocimiento con anterioridad de esos supuestos incumplimientos desde el 15 de enero de 2010, cuando la Jefa de División Sucre del INFRAMIR suscribió un informe en ocasión a una inspección practicada sobre la obra objeto del CONTRATO”. (corchetes de esta Corte).
Señalaron que “…se desprende de los oficios antes mencionados, que INFRAMIR (sic) se encontraba entonces en pleno conocimiento del supuesto incumplimiento de La Contratista, desde el vencimiento del término para la ejecución del Contrato, esto es, para el 19 de diciembre de 2008; por lo que para el 17 de marzo de 2011, fecha en la cual fue interpuesta la demanda (…), el lapso de un año acordado por las partes en los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento para ejercer las acciones correspondientes en virtud del supuesto incumplimiento, se encontraba más que caducado…”.
Consideraron que el ente demandante “…tenía pleno conocimiento de los supuestos hechos que podrían causar las reclamaciones establecidas en los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, desde mucho antes de la fecha en la cual la sentencia apelada consideró que debía transcurrir el lapso de un año para ejercer las acciones correspondientes”.
Solicitaron que a todo evento, “…en el supuesto y negado caso en el que se considere que para la fecha de vencimiento del término para la ejecución del contrato INFRAMIR no se encontraba en conocimiento de los supuestos incumplimientos de La Contratista (…), que se tome como fecha para que se comience a computar el referido lapso (…), el 15 de enero de 2010, fecha en la cual la Jefa de División Sucre de INFRAMIR (…) supuestamente realizó un informe de inspección sobre la obra…” (corchetes de esta Corte).
2.- Manifestaron que el fallo apelado había errado al establecer que en virtud de las prerrogativas propias del ente contratante, la parte demandante no se encontraba obligada “…a iniciar un procedimiento administrativo previo para rescindir el contrato administrativo que suscribió con La Contratista (…), violando de esa manera, flagrantemente los derechos de Seguros Altamira”, y que ese presunto error de interpretación, había trasgredido el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, agregaron que el oficio de notificación Nº 459, era insuficiente para tal fin, por cuanto a su parecer, no hacía referencia alguna al incumplimiento del contrato, ni “…a una presunta y negada responsabilidad por ese incumplimiento...”.
3.- Delataron igualmente, “…error de juzgamiento al condenar a [su representada] al pago del monto asegurado con motivo de la fianza de fiel cumplimiento (…) y al pago simultáneo de los intereses moratorios y a la corrección monetaria, sin tomar en cuenta que ello deriva en un doble pago…”, a su decir, sobre la misma cantidad objeto de la condenatoria, con base a lo cual consideraron que el fallo había incurrido en la presunta omisión del “…criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 611 del 29 de abril de 2003 (caso Tropi Protección, C.A., contra Bauxilum, C.A.) (…) obligándola a realizar un doble pago…” (corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron que fuera declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y que en consecuencia, fuera revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de febrero de 2016, “…con la expresa condenatoria en condenatoria en costas procesales”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de noviembre de 2016, la representación judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano Miranda (INFRAMIR), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Con respecto a la presunta caducidad de la acción, expuso que el documento identificado con el “Nº 459 de fecha 17 de marzo de 2010, es a todas luces un acto administrativo del cual se desprende, la manifestación de voluntad de INFRAMIR de resolver por vencimiento del término el Contrato Nº 08-GIO-GM-049, por cuanto LA CONTRATISTA no había cumplido con el lapso de ejecución establecido en la Clausula Tercera del referido contrato; toda vez que, tal y como se desprende del Informe de Inspección del 15 de enero de 2010, para dicha fecha, la obra no se había ejecutado en su totalidad y presentaba un abandono total”.
Agregó que tal como determinó el Juez mediante el fallo apelado, no pudo haber operado la caducidad, por cuanto “…vencido el término de ejecución establecido en el contrato, la obra se encontraba paralizada y el porcentaje de ejecución era de un 78%, es por lo que en fecha 17 de marzo de 2010 se dicta la Resolución Nº 459 de fecha 17 de marzo de 2010, que fue debidamente notificada (…) en fecha 16 de abril de 2010”.
Con relación al alegato relacionado con el procedimiento previo a la rescisión del contrato, invocó el criterio reiterado emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 119 de fecha 19 de enero de 2011, con base en la cual afirmó, que “…en el presente caso, no se violaron los derechos de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., mas aun cuando el acto administrativo de resolución del contrato identificado con el Nº 459, fue debidamente notificado…”.
Finalmente, manifestó que “…el pago de los intereses moratorios fue acordado para compensar única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor (INFRAMIR), por el incumplimiento de la obligación; mientras que, el pago de la indexación fue establecido, a fin de mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda, aunado a la demora material que genera el proceso judicial para su cobro”; e invocó el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 438 de fecha 29 de abril de 2009, caso: Giancarlo VirtoliBili, señalando que el mismo “…estableció que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de indexación ni viceversa…”, y que la decisión apelada se basó “…en un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil (que ratifica el criterio ya establecido por la Sala Constitucional)…” y en razón a ello, solicitó que fuera declarado sin lugar el recurso de apelación.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C. A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda interpuesta por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano Miranda (INFRAMIR).
En tal sentido, esta Alzada observa que el único vicio delatado mediante el escrito de fundamentación a la apelación (que riela inserto desde el folio 134, hasta el 148, de la pieza II del expediente judicial), fue el “Error de juzgamiento”, por considerar dicha parte, que era errónea la interpretación contenida en el fallo con respecto a los siguientes aspectos: 1.- la oportunidad a partir de la cual debía ser computada la caducidad de la acción; 2.- que en virtud de las prerrogativas propias del ente contratante, la parte demandante no se encontraba obligada “…a iniciar un procedimiento administrativo previo para rescindir el contrato administrativo que suscribió con La Contratista…”, lo cual consideró que trasgredía los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada, y 3.- al haber sido condenada su representada “…al pago simultáneo de los intereses moratorios y a la corrección monetaria, sin tomar en cuenta que ello deriva en un doble pago…” a su decir, sobre la “misma cantidad”.
Tales delaciones, fueron rebatidas por la representación judicial del Instituto demandante, al señalar que no se había configurado la caducidad de la acción; asimismo que la presente demanda por ejecución de fianzas, se había fundamentado en que “…vencido el término de ejecución establecido en el contrato, la obra se encontraba paralizada y el porcentaje de ejecución era de un 78%, es por lo que en fecha 17 de marzo de 2010 se dicta la Resolución Nº 459 de fecha 17 de marzo de 2010, que fue debidamente notificada (…) en fecha 16 de abril de 2010”; y que “…el pago de los intereses moratorios fue acordado para compensar única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor (INFRAMIR), por el incumplimiento de la obligación; mientras que, el pago de la indexación fue establecido, a fin de mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda, aunado a la demora material que genera el proceso judicial para su cobro”; e invocó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la “…sentencia Nº 438 de fecha 29 de abril de 2009”.
De acuerdo a lo anterior y conforme al criterio reiterado de manera pacífica y continua por la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia y contenido en la sentencia Nº 373 de fecha 5 de abril de 2016, caso Sucesión Cho Seung Am; el vicio delatado se refiere al error de percepción cometido en el fallo, sobre un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, sin embargo, para que sea declarada la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente precisar que de la simple lectura efectuada al fallo bajo análisis, el cual riela inserto desde el folio 99 hasta el 114 de la pieza II del expediente, se desprende que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego del estudio efectuado a las denuncias formuladas por el Instituto demandante y de las defensas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., analizó las pruebas y demás elementos contenidos en las actas que integran el expediente de la presente causa, en consonancia con las normas y jurisprudencia aplicables al caso sometido a su consideración, conforme a lo cual, determinó lo siguiente:
Con relación a la caducidad de la acción: observó que los alegatos expuestos por la parte demandada ante esta Alzada, se refieren al momento a partir del cual debía comenzar a computarse el lapso de caducidad y fueron fundamentados en el artículo 4 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, y a su decir, estaba determinado por el vencimiento del lapso establecido en el contrato para la ejecución de la obra; solicitando igualmente, que en el supuesto de que se determinara lo contrario, fuera considerada la oportunidad en la cual el ente contratante realizó el informe dejando constancia del incumplimiento contractual en el que había incurrido la contratista, como el momento a partir del cual debía ser computado dicho lapso de caducidad.
Ahora bien, para el análisis de la cuestión planteada, este Tribunal Colegiado considera importante advertir que la caducidad constituye un requisito de admisibilidad de cualquier demanda y se encuentra entre las instituciones establecidas en el ordenamiento jurídico a fin de garantizar el equilibrio entre los distintos derechos que se hagan valer. Asimismo, el lapso de caducidad, en principio, debe ser determinado por la Ley, salvo que por vía de excepción, el ordenamiento jurídico permita a las partes acordar un plazo, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna.
En ese contexto, cabe destacar que para el momento en que fueron otorgadas las fianzas cuya ejecución constituye el objeto de la presente causa, se encontraba vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros N° 1.545, de fecha 9 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa por error material y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, (hoy derogado), cuyo artículo 133, permitía establecer en el texto de los contratos de fianza, un período (que no podía ser superior a 1 año), para la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora; sin embargo, la invocada disposición normativa no especificaba la manera en la cual debía ser computado dicho lapso de caducidad convencional.
Ello así, se desprende del fallo apelado, que el Juzgador de primera instancia analizó el invocado artículo 4 de las Condiciones Generales de los Contratos de fianza sometido a su consideración, el cual establece que “…si pasado un (1) año desde la ocurrencia de cualquier hecho que dé lugar a una reclamación, el acreedor (…), no hubiere intentado la demanda respectiva en contra de su representada y logrado su citación”; por lo que luego de realizar el análisis respectivo, consideró que tal disposición contractual, al exigir que se tomara en consideración para el cómputo de dicho lapso, el momento en el cual se lograra la citación del demandado, resultaba ser contraria a lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, y determinó que “…la exigencia de citación de la parte demandada no puede considerarse como un requisito válido para declarar la caducidad de la acción, aunque así lo planteen las cláusulas del contrato, ya que basta con la interposición de la demanda para dar inicio al procedimiento y manifestar el interés de accionar” y en consecuencia, declaró que la presente demanda fue incoada de manera tempestiva y dentro del lapso legal correspondiente, desestimando la caducidad opuesta.
Conforme a ello y siendo que las denuncias esgrimidas con ocasión de la apelación bajo estudio, se encuentran dirigidas al presunto error cometido al determinar el momento a partir del cual debía ser computado el lapso contractualmente establecido para la caducidad de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza, conforme al cual, el mismo debía ser calculado “…desde que ocurra un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por esta fianza...”; esta Alzada considera oportuno evaluar cuál es el hecho generador que faculta al beneficiario de la fianza de fiel cumplimiento a ejercer las acciones y si puede o no estimarse el vencimiento del lapso de ejecución del contrato, o el informe donde se dejó constancia de las irregularidades detectadas durante la vigencia del mismo, como el “hecho” suficiente para reclamar el monto afianzado, y en consecuencia, marcar el inicio del lapso correspondiente para el ejercicio de la acción, para lo cual observa lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.804 del Código Civil, quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple, cuando se haya verificado el incumplimiento de las obligaciones avaladas por la fianza de fiel cumplimiento, surge para el acreedor el derecho de accionar la ejecución de dicha garantía.
En tal sentido, debe señalarse que el caso bajo estudio, de la simple lectura efectuada al contrato de obras públicas Nº 08-GIO-GM-049, (folio 40 al folio 46 de la pieza I del expediente de la presente causa, cuya ejecución fue avalada por la referida fianza de fiel cumplimiento Nº 72-6501), se desprende que si bien mediante la Clausula Tercera (Anexo “A” del contrato), se estableció un lapso para la ejecución de los trabajos correspondientes a la obra que constituye su objeto, no obstante a ello, cabe destacar, que mediante la Cláusula Décima Séptima del mismo se determinó, que el referido contrato se mantendría vigente hasta que todas y cada una de las obligaciones previstas fueran cumplidas por la contratista, a entera satisfacción del ente contratante y se entregara el finiquito de Ley.
Asimismo, mediante la Clausula Vigésima Segunda se determinó que el ente contratante “…se reserva el derecho de dar por rescindido el presente Contrato, en caso de incumplimiento de algunas de las estipulaciones contenidas en el mismo y/o contenidas en el artículo116 y siguientes del título VIII Capítulo II del Decreto Presidencial Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, ya indicado en el encabezamiento del presente contrato”.
Se observa igualmente, que mediante la referida fianza de fiel cumplimiento Nº 72-6501, la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., se obligó a garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista afianzada, en el contrato de obras Nº 08 GIO-GM-049, hasta que la misma “…haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato a satisfacción, aceptación y aprobación por parte de ‘EL ACREEDOR’ y sea otorgado el correspondiente finiquito”.
Ello así, de las estipulaciones contractuales parcialmente transcritas se desprende que tanto el contrato de obras Nº 08-GIO-GM-049, como la fianza de fiel cumplimiento Nº 72-6501, se mantendrán vigentes hasta que el ente contratante emita un acto administrativo que ponga fin a la relación contractual y que dicho acto, en principio, es el finiquito otorgado por el ente contratante, luego de haber recibido la obra culminada a su entera satisfacción y en su defecto, de no ser posible otorgar el referido finiquito, como ocurrió en el caso bajo estudio, dicho ente tiene que dictar un acto dirigido a poner fin a la aludida relación contractual, siendo procedente en consecuencia, que dicho acto sea el que contiene la manifestación unilateral de voluntad de resolver el contrato como ocurrió en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la Clausula Vigésima Segunda del contrato avalado por la fianza cuya ejecución nos ocupa, (parcialmente transcrito en líneas precedentes); motivo por el cual, en modo alguno puede ser considerado el vencimiento del lapso establecido para la culminación y entrega material de la obra, como el acontecimiento a partir del cual se deba computar la caducidad contractual de la acción, por lo que se desestima tal alegato.
De igual modo, del análisis precedente se desprende que los informes producidos durante la vigencia del contrato en cuestión, no tienen la capacidad de poner fin a la relación contractual garantizada por la fianza de fiel cumplimiento Nº 72-6501 y por cuanto en el caso bajo estudio, no resultó ser controvertido el hecho que venció con creces el lapso contractualmente establecido para la ejecución de los trabajos (y consecuente entrega de la obra), sin que el contratista cumpliera cabalmente con sus obligaciones contractuales, verificándose que la obra solo fue ejecutada parcialmente, toda vez que alcanzó un porcentaje de ejecución equivalente al 78% del monto total del contrato; y que como consecuencia de tal hecho, según lo establecido en la Clausula Vigésima Segunda del referido contrato de obras Nº 08-GIO-GM-049, el ente contratante decidió resolver unilateralmente dicho contrato y notificó tal decisión tanto al contratista como a la fiadora, notificaciones éstas que fueron recibidas en fechas 9 y 16 de abril de 2010 (que rielan insertas desde el folio 56 al 58 y folio 59 de la pieza I del expediente de la presente causa), y confirió de tal modo a los notificados, la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes contra tal decisión administrativa.
Asimismo, resulta importante destacar que se desprende de la notificación contenida en el oficio Nº 461 de fecha 11 de marzo de 2010, recibida por la afianzadora demandada el 16 el abril de 2010, (folio 59 de la pieza I del presente expediente), mención expresa de la resolución del Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-04, donde se precisó que el referido contrato fue transferido al Instituto demandante “…para la ejecución de las Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo correspondientes al Contrato de Fianza números: 72-6501 y 72-65000, respectivamente, suscritos entre su compañía: Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A. y la empresa: Construcciones Nuevo Oriente, C.A.” ; sin embargo, luego del estudio de las actas que integran el presente expediente, no fue posible observar elemento alguno que permitiera evidenciar que la contratista o su fiadora solidaria y principal pagadora, ejercieran oposición alguna a tal decisión administrativa o en todo caso consignaran ante dicho ente administrativo o ante el Juzgado de primera instancia, ni tampoco fue consignado ante esta Alzada, información, documento o elemento alguno dirigido a desvirtuar el incumplimiento contractual capaz de activar dicha ejecución de las fianzas, corroborándose que no existe en el expediente evidencia alguna de la culminación y entrega de la obra a satisfacción del ente contratante, o de causales que eximieran a la contratista o a su fiadora, del cumplimiento de tales obligaciones; en consecuencia, la última de las aludidas notificaciones, determinó el momento a partir del cual inició el lapso de caducidad de la acción que nos ocupa.
Igualmente, siendo que tal como señaló el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia apelada, ha sido reiterado de manera pacífica y continua el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 127 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Instituto Municipal de la Vivienda Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas), conforme al cual, es el acto administrativo mediante el cual se puso fin al contrato de obras el hecho inmediato que autoriza al ente administrativo contratante a exigir la ejecución del pago del monto afianzado, como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obra garantizado por las fianzas; por lo que, en el presente caso, el lapso de caducidad comenzó a computarse a partir de la oportunidad en la cual se efectuó la última de las notificaciones de la decisión administrativa de resolver el contrato de obras afianzado (es decir, el 16 de abril de 2010), y por cuanto la demanda de autos fue interpuesta el 16 de marzo de 2011, esta Alzada coincide con el fallo apelado al estimar que la parte demandante ejerció en forma tempestiva su acción y desestimó la caducidad invocada por la demandada; en consecuencia, con relación a la caducidad, no se configuró el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
Del presunto error de juzgamiento al desestimar las denuncias relacionadas con la ausencia de procedimiento previo a la resolución unilateral del contrato, este Tribunal Colegiado observa que para decidir sobre el fondo de la controversia, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de estudiar el asunto sometido a su consideración, observó que la pretensión principal de la parte demandante era la ejecución de los contratos de fianza mediante los cuales la aseguradora demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Construcciones Nuevo Oriente, C.A., para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato administrativo Nº 08-GIO-GM-049, que tenía por objeto la ejecución de los trabajos necesarios para la ejecución de una obra de interés público, dirigida a atender las necesidades de reparación y mejoras de la escuela rural Campo Alegre ubicada en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; por lo cual, el objeto de la aludida obra estaba dirigido a garantizar el derecho superior a la educación que tienen los menores que acuden a dicha institución educativa, derecho éste amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no cabe dudas del interés público que envuelve al objeto de la obra, así como la necesidad imperiosa de que se diera cabal cumplimiento y de manera oportuna a las referidas obligaciones contractuales, en pro de los derechos superiores de los niños, niñas y adolescentes de contar con instalaciones adecuadas en la referida escuela.
A continuación, se emprendió el análisis de la información contenida en el expediente, a los fines de verificar los compromisos asumidos por cada una de las partes, así como las denuncias referidas al incumplimiento contractual en el cual a decir del Instituto demandante, había incurrido la contratista afianzada, luego de lo cual el Juez a quo determinó, que no resultaron ser controvertidos los hechos relacionados con el objeto, vigencia y alcance, tanto de las obligaciones asumidas por la contratista, como de las fianzas otorgadas por la parte demandada; verificó el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Instituto demandante y que dicha parte había consignado evidencias suficientes para demostrar los hechos constitutivos del incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales por parte de la contratista afianzada, corroborando que la misma, había incurrido en tal incumplimiento y por otra parte, que su fiadora solidaria y principal pagadora (demandada) “…no desvirtuó el hecho del incumplimiento de las condiciones contractuales, solo se limitó a negar de manera pura y simple el incumplimiento”; lo cual fue constatado por este Órgano Jurisdiccional.
Sobre ese particular, de la simple lectura efectuada al fallo apelado se desprende, que fueron evidenciados suficientemente los siguientes hechos: i) la contratista afianzada había recibido el pago de una cantidad equivalente al 50% del monto total del contrato en calidad de anticipo contractual, cuya amortización o reintegro, se encontraban garantizados por la fianza de anticipo Nº 72-65000 (folios 23 al 27, 47 al 55 y 175 al 176, de la pieza I del expediente), ii) que a la fecha de la rescisión unilateral del contrato, la sociedad mercantil Construcciones Nuevo Oriente, C.A., solo había ejecutado en obras, una cantidad equivalente al 78% (folios 47 al 55, de la pieza I del expediente); motivo por el cual, si bien dicha contratista solo había ejecutado parcialmente sus obligaciones, las cantidades de obra ejecutada resultaron ser superiores a la suma que le fue otorgada en calidad de anticipo, en consecuencia, el Juez consideró amortizado dicho anticipo contractual e improcedente la ejecución de la fianza de anticipo reclamada; iii) tal hecho configuró el incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Construcciones Nuevo Oriente C.A., mediante el contrato de obra Nº 08-GIO-GM-049, y motivó la decisión administrativa que fue notificada a la fiadora demandada en fecha 16 de abril de 2010; sin que existan en las actas que integran el expediente de la presente causa, información o elemento alguno capaz de justificar tal incumplimiento, ni evidencias que permitan eximir a la fiadora demandada de su responsabilidad de pagar el monto al cual se obligó, mediante la fianza de fiel cumplimiento Nº 72-6501, constituyéndose el ente contratante en acreedor del mismo, a partir del momento en el cual fue notificada la resolución del contrato “…para la ejecución de las Fianzas de Fiel Cumplimiento…”.
En ese mismo orden de ideas, siendo que el artículo 10 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras aplicables al contrato bajo estudio, impone al contratista, la obligación de consignar, antes de suscribir el contrato de obras, una fianza de fiel cumplimiento a través de la cual un instituto bancario o una empresa de seguros constituya en fiador solidario y principal pagador de la contratista ante el eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el contrato de obras, garantizando a dicho ente contratante, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de tales obligaciones; y por cuanto del dispositivo normativo contenido en el artículo 1.804 del Código Civil, se colige que a partir del incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractuales garantizadas, surge para el ente contratante la acción dirigida a ejecutar dicha garantía de fiel cumplimiento (y no en otra oportunidad); es por lo que en el caso bajo estudio, como consecuencia del acto que acordó resolver unilateralmente el contrato e obras, podía el ente contratante exigir el pago del monto asegurado, (como acreedor en la relación jurídica nacida del referido contrato garantizado por las fianzas); siendo que precisamente fue de esta manera como lo interpretó el fallo hoy apelado, al declarar procedente la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento Nº 72-6501 y condenar a la afianzadora demandada, al pago de la cantidad garantizada, es decir, ciento treinta y dos mil trescientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 132.399,86).
Es en fuerza de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en la Clausula Vigésima Segunda del contrato de obra Nº 08-GIO-GM-049, avalado por la fianza cuya ejecución nos ocupa, debe ser igualmente desestimado el argumento bajo estudio, toda vez que existen en el expediente, elementos suficientes que permiten evidenciar que la decisión se basó en hechos reales que fueron interpretados adecuadamente , y así fue corroborado por esta Alzada, con base en las normas, jurisprudencia y disposiciones contractuales aplicables al caso concreto; por lo que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho al desestimar las denuncias relacionadas con la ausencia de procedimiento previo a la resolución unilateral del contrato. Así se decide.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Alzada, las denuncias relacionadas con la presunta duplicidad de pago al acordar los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y en tal sentido, esta Corte observa que el artículo 7 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 72-6501, establece que “[l]a indemnización a que haya lugar será pagada por ‘LA COMPAÑÍA’ a más tardar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro del monto correspondiente”; de allí que una vez constatado en el caso bajo estudio, que la notificación efectuada a la fiadora hoy apelante del acto que puso fin al contrato; le notificó igualmente sobre la ejecución de las fianzas, por lo que al verificarse el transcurso del lapso de 30 días siguientes a dicha notificación, sin que ésta cumpliera con su obligación de pagar el monto avalado por la garantía de fiel cumplimiento Nº 72-6501, dicha obligación se convirtió en una acreencia de plazo vencido a favor del ente contratante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.269 y 1.271 del Código Civil, los cuales determinan que los intereses moratorios provienen del retardo injustificado del deudor en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Asimismo y por cuanto en el caso de autos se corroboró que el aludido lapso venció el 16 de mayo de 2011, sin que la fiadora cumpliera con su obligación de pagar tal acreencia al Instituto beneficiario de la fianza de fiel cumplimiento, surgió para el fiador la obligación de pagar los intereses legales generados a partir del momento en que se produjo la mora en el pago del monto garantizado, vale decir, a partir del 16 de mayo de 2011, tal como fue acordado mediante el fallo apelado, toda vez que no existen evidencias en el expediente de haberse producido cancelación efectiva del crédito a favor de la parte demandante y se desconoce la existencia de causal alguna que pudiera justificar el incumplimiento de pago oportuno de la cantidad garantizada; en consecuencia, dicho monto se convirtió en una obligación de plazo vencido, por lo cual, esta Alzada confirma el otorgamiento de los intereses reclamados. Así se decide.
No obstante lo anterior, con relación a la solicitud de indexación, debe señalarse, que en materia contractual, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 696 de fecha 29 de junio de 2004, (caso: sociedad mercantil Inversiones Sabenpe. Acogido por esta Corte mediante las sentencias Nos. 1.877, 1.012, 1.135 y 126 de fechas 25 de septiembre de 2012, 10 y 31 de julio de 2014 y 31 de marzo de 2015, respectivamente), conforme al cual, respecto a las sumas adeudadas por concepto de ejecución de las fianzas, resulta improcedente otorgar simultáneamente, las solicitudes de pago por concepto de los intereses moratorios y la indexación, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que al haber sido acordados los intereses reclamados en la demanda por cobro de bolívares sobre el monto correspondiente a la ejecución de la fianza, mediante la decisión bajo estudio, ha debido negarse la reclamación de pago referida a la indexación solicitada por la parte actora, toda vez que otorgar simultáneamente los intereses y la indexación, “implicaría una doble reparación por daños y perjuicios…” conforme al criterio anteriormente expuesto; razón por la cual, esta Alzada considera que en el caso bajo estudio, ha debido desestimarse la reclamación por concepto de indexación o corrección monetaria sobre el monto correspondiente a la ejecución de la referida fianza; por lo cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado CON LA MODIFICACIÓN EXPUESTA, consistente en negar únicamente el pedimento relacionado con la indexación o corrección monetaria sobre la referida cantidad adeudada por la fiadora en virtud de la ejecución de las fianzas objeto de la presente demanda. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 10 de agosto de 2016, por la representación Judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada CON LA MODIFICACIÓN EXPUESTA, consistente en negar únicamente el pedimento relacionado con la indexación o corrección monetaria sobre la referida cantidad adeudada por la fiadora en virtud de la ejecución de las fianzas objeto de la presente demanda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. AP42-R-2016-00546
EAGC/2

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
La Secretaria.