REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ (____) de ___________ de 2017
206° y 157°
El 21 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0108 de fecha 19 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILLIAMS ALFREDO BETANCOURT CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.464.230, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, contra la Providencia Administrativa N° 011/2015 de fecha 17 de marzo de 2015, suscrito por el Director General (E) del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 19 de octubre de 2016, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 3 de octubre de 2016, por el abogado Franklin Leonel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-

El objeto de la presente causa lo constituye la decisión de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Williams Alfredo Betancourt Carmona, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, antes identificados, contra el Cuerpo de Policía del estado Carabobo.
En esa oportunidad, el Juzgador de Instancia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, declarando la nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución, contenido en la Providencia N° 011/25 de fecha 17 de marzo de 2015, suscrita por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del estado Carabobo y notificando al querellante el día cinco (5) de mayo de 2015, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano Williams Alfredo Betancourt Carmona del cargo que venía ocupando como Oficial Jefe”.
En ese sentido, el iudex a quo en su decisión señaló que “(…) vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes (…) debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo (…) En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente se ha indicado que debido a su especialidad configuran una tercera categoría de prueba instrumental (…) y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes (…)”. [Negritas de esta Corte].
Por su parte, este Órgano Colegiado observa que la representación judicial de la parte querellada en fecha 25 de febrero de 2016, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia el expediente administrativo solicitado distinguido con el N° OCAP: 0065/2014 el cual se ordenó agregar en esa misma oportunidad como pieza separada [Vid. folios 67 y 68 ].
Ello así, se evidencia del oficio Nº 0108, de fecha 19 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el presente expediente a esta Corte, lo siguiente: “(…) Remito anexo al presente oficio el expediente (…) conformado por una pieza (01) principal; constante de ciento dieciocho (118) folios útiles (…)”, de lo antes parcialmente transcrito se evidencia que el a quo omitió la remisión del referido expediente administrativo.
Una vez precisado lo anterior y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Corte requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.
Específicamente, esta Corte constata en el caso de marras, la ausencia del expediente administrativo del ciudadano Willians Alfredo Betancourt Carmona, el cual es prueba fundamental a los fines de constatar la veracidad de los hechos recurridos, cuya verificación este Órgano Jurisdiccional considera elemental en el presente caso.
En tal virtud, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines que remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo, por cuanto el mismo forma parte integrante del presente expediente.
El requerimiento efectuado por medio del presente auto le permitirá a esta Corte dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y evidenciar si efectivamente el recurrente se encuentra incurso o no en alguna causal de destitución, para que de tal forma, este Órgano Colegiado pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa.
El expediente solicitado deberá ser consignado en autos dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia en autos del recibo de la respectiva notificación a que se refiere el presente auto, para lo cual se concede dos días (2) continuos correspondientes al término de la distancia. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA oficiar al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, se dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y ofíciese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. Nº AP42-R-2016-000645
VMDS/12

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecisiete (2017), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº ______________.

La Secretaria