JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000739
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JE41OFO2016000688, de fecha 23 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY EVELYN PÉREZ DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 13.722.091, debidamente asistida por el abogado Amilkar Perdomo Ziems, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.540, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de noviembre de 2016, emanado del referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2016, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2016, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2017, se recibió de la abogada María Raquel Meneses Ferraz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.241, actuando en colaboración con el Defensor Público Provisorio Amilkar Perdomo de Oropeza, quien asiste a la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…resulta claro para este Jurisdicente, que la actuación material que se denuncia como presuntamente violatoria de los derechos de la querellante, corresponde a hechos, que conforme lo expuso la propia parte actora, ocurrieron o se materializaron el 10 de junio de 2016.
Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 15 de noviembre de 2016 es evidente que había transcurrido sobradamente el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, pues dicho lapso, a tenor de lo dispuesto en el texto del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes citado, a saber, tres (03) meses, venció el 10 de septiembre de 2016, por tanto, en criterio de quien aquí Juzga, en la presente causa operó la caducidad, razón por la cual, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la causa. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, y siendo que conforme al único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde al tribunal de Alzada pronunciarse sobre la apelación que inadmita la demanda, con los elementos cursantes en autos, motivo por el cual esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2016, por la ciudadana Mary Evelyn Pérez de Oropeza, debidamente asistida por el abogado Amilkar Perdomo Ziems, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
En primer lugar, debe señalar esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por la ciudadana Mary Evelyn Pérez de Oropeza, en virtud de la actuación material en la que presuntamente incurrió la Administración, a través de la cual, sin que mediara acto administrativo alguno, le impidió el acceso a su puesto de trabajo y posteriormente la desincorporó del cargo que ejercía como Docente II-Aula de la Escuela Técnica Agropecuaria “Rómulo Gallegos”.
Ahora bien, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
De la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que el hecho generador se materializó a partir del 13 de enero de 2016, fecha en la cual la recurrente alegó que se le impidió el ingreso a su puesto de trabajo en la Escuela Técnica Agropecuaria “Rómulo gallego” –vid folio 4- del expediente judicial, hasta el 15 de noviembre de 2016 –vid folio 12- del expediente judicial, fecha ésta cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea. Así se decide.
Ahora bien, debe destacarse que si bien es cierto que esta Corte constató que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mary Evelyn Pérez de Oropeza, se encuentra caduco, tal como lo consideró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se observa de igual forma que el aludido Juzgado tomó como hecho generador la oportunidad en que la Administración procedió a suspenderle el sueldo a la recurrente, criterio que no comparte esta Corte, toda vez que el presente recurso fue interpuesto con la finalidad de que se ordenara a la Administración la reincorporación a su puesto de trabajo, por lo tanto debe tomarse como hecho generador la fecha en la cual se le impidió el acceso a su puesto de trabajo. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Mary Evelyn Pérez De Oropeza, debidamente asistida por el abogado Amilkar Perdomo Ziems y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con las modificaciones antes expuestas. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARY EVELYN PÉREZ DE OROPEZA, debidamente asistida por el abogado Amilkar Perdomo Ziems, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada con las modificaciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000739
FVB/44

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.