REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ________ ( ) de ________ de 2017
206° y 157°
En fecha 21 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0094, de fecha 11 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NÉSTOR DANIEL BOCANEY, titular de la cédula de identidad N° V- 12.364.864, asistido por los abogados Glenda Tarazona y Oswaldo Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.618 y 136.233, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de octubre de 2016, emanado del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el mismo el 26 de abril 2016, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ y se ordenó pasar el expediente al referido Juez en virtud de lo contemplado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-UNICO-
En fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano Nestor Daniel Bocaney debidamente asistido por los abogados Glenda Tarazona y Oswaldo Linares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, alegando: que “(…) en fecha 01 de enero de 1997 ingresé, con el cargo y la jerarquía de Agente Policial (…) fui sometido a un arbitrario procedimiento administrativo disciplinario de destitución donde me violaron mis derechos consagrados en la Constitución (…)”.
Expresó, que “(…) el ente policial decidió destituirme porque en la madrugada del día jueves 05 de septiembre del año 2013 cuando aproximadamente eran las 3:30 am, la Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda (72°) a Nivel Nacional (…) en busca de papel sanitario para efectuar una necesidad fisiológica, abrió una gaveta dentro de la Oficina de la Brigada de Traslados y pudo notar que en el interior de la misma había un total de 191 boletas de traslado y reingreso a diferentes penales del país correspondientes a los meses de MARZO, MAYO, JULIO y AGOSTO que se les habían olvidado entregarle (…)”. [Negrillas del original]
Indicó, que “(…) el día veintiséis de diciembre de dos mil catorce (26/12/2014) (…) fui abordado por un funcionario de la OCAP, quien me notificó de mi destitución por orden del ciudadano Teniente Coronel (GNB) Alberto Fermín Ulisse, en su carácter de Director (E) del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado [sic] Cojedes, según Providencia Administrativa N° 004/2014 de fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (08/04/2014) (…)”.
Alegó la violación del derecho a la defensa y debido proceso por parte del ente querellado al atribuir un falso supuesto de hecho y de derecho “(…) al destituirme de mi cargo interpretando erróneamente que mi conducta encuadraba perfectamente en la falta prevista y sancionada en el artículo 97 cardinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”, así mismo sostuvo que se le violentó el derecho a la defensa por silencio de pruebas por parte del ente querellado.
Denunció la violación al principio del juez natural y solicitó, “(…) que la presente Querella Funcionarial sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR (…)” así mismo que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 19 cardinal 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decrete la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 004/2014 dictada por el Presidente del ente policial querellado y notificada el día 26/11/2014, y en [tal] virtud ordene la RESTITUCIÓN inmediata al puesto de trabajo del ciudadano SUPERVISOR NESTOR DANIEL BOCANEY, en las mismas circunstancias y condiciones que desempeñaba al momento de ser arbitrariamente destituido con los correspondientes pagos de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir, desde el momento de su ilegal destitución, hasta la fecha en que se produzca la restitución definitiva”.
En ese sentido, el iudex a quo determinó que “(…) el hoy querellante era competente, es decir poseía las cualidades y conocimientos adecuados para ejercer las funciones inherentes a su cargo como Supervisor de la Brigada de Custodia y Traslado del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado [sic] Cojedes, cumpliendo con lo establecido en la Constitución, la Ley del Estatuto de la Función Policial y demás leyes en cuanto a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad como funcionario (…)”.
Indicó que “(…) se hace obvio que las faltas cometidas no revisten tal gravedad como para ser destituido, (además de no encuadrar en las normas que fueron utilizadas para tal fin) (…) el funcionario cumplió con las funciones inherentes a su cargo como lo es dirigir, supervisar y orientar la solicitud de apoyo para solucionar las problemáticas que se suscitaron en el departamento de Brigada y Custodia (…) quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, este Juzgador considera que la sanción aplicada resulta extremadamente severa (…) lo cual conduce a aseverar que lo correcto hubiera sido, en lo que ha justicia le correspondía, a la aplicación de la sanción de amonestación escrita, prevista en la Ley, evidenciándose que la medida de destitución(…)fue desproporcionada en virtud de que, existiendo otro tipo de sanciones para la falta incurrida por el funcionario, la administración haya optado por aplicarle la destitución siendo esta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, la administración encuadro el comportamiento del funcionario en la causal de destitución consagrada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que alude a un hecho delictivo (…)”.
Expresó que “(…) no se observa que la administración antes de aplicar la medida de destitución esta le haya realizado amonestación escrita alguna o aplicado las medidas establecidas en la ley como lo es la asistencia voluntaria y la asistencia obligatoria para corregir la falta suscitada (…)”; en tal sentido “(…) se desprende que el acto administrativo recurrido no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la administración fundamento su decisión en normas que no se encuadran y no pueden ser aplicada al caso en concreto (…) razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO (…)”.
Finalmente concluyó que “(…) este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) debiéndose ordenar la reincorporación del querellante al cargo de SUPERVISOR del Instituto Autónomo Cuerpo Policial del estado Cojedes (IACPEC), con el correspondiente pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, este Órgano Colegiado observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 17 de abril de 2015, solicitó mediante auto de admisión del presente recurso, “el expediente administrativo”; por tanto, la representación judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes en fecha 24 de febrero de 2016, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia copia certificada del expediente administrativo solicitado, identificado con el N° 455/13, del cual se ordenó en esta misma fecha formar la respectiva pieza separada [Vid. folio 114].
Ello así, se evidencia del oficio Nº 0094, de fecha 11 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el presente expediente a esta Corte, lo siguiente: “Remito anexo al presente oficio el expediente Nº 15.725 (…) conformado por una (01) pieza: constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles (…)”, de lo antes parcialmente transcrito se evidencia que el a quo omitió la remisión del referido expediente administrativo.
Una vez precisado lo anterior y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, en la consulta de ley, esta Corte requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.
Específicamente, esta Corte constata en el caso de marras la ausencia del expediente administrativo del ciudadano Nestor Daniel Bocaney, prueba fundamental a los fines de constatar la veracidad de los hechos recurridos, cuya verificación este Órgano Jurisdiccional considera elemental en el presente caso.
En tal virtud, esta Alzada en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centró Norte a los fines que remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del ciudadano Nestor Daniel Bocaney, parte recurrente en la presente causa, por cuanto el mismo forma parte integrante del presente expediente.
El requerimiento efectuado por medio del presente auto le permitirá a esta Corte dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y evidenciar la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, para que de tal forma, este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa.
El expediente solicitado deberá ser consignado en autos dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia en autos del recibo de la respectiva notificación a que se refiere el presente auto. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA oficiar al JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, para lo cual se conceden dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Publíquese, regístrese y ofíciese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-Y-2016-000105
VMDS/7
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria.