JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000113
En fecha 18 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1418-2016 de fecha 28 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELMER OMAR SILVA CHOMPRE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.595.063, asistido por el abogado Williams José Linero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.172, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conociera en consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 1º de diciembre de 2011, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que “…en fecha 30 de Octubre (sic) de 2008 [le fue] otorgado el beneficio de jubilación por parte de la Secretaría Ejecutiva del Estado (sic) Apure, según resuelto Nº S.E 1300, en razón de la relación funcionarial sostenida por [su] persona y la Gobernación (…) la cual fue iniciada en fecha 01-03-1990 (sic), mediante nombramiento emanado de la Secretaría General de Gobierno, en donde se [le nombró] Agente de Seguridad Pública, teniendo un tiempo de servicio de 18 años, 07 mes (sic) y 29 días. (…) [Posteriormente] en fecha 13 de septiembre de 2011 (…) [la referida] Gobernación (…) [le canceló] la cantidad de Bs. 71.707,83 por concepto de prestaciones sociales…” (corchetes de esta Corte).
Afirmó que dicho beneficio le fue cancelado “…luego de haber transcurrido un tiempo de Dos (02) años y Diez (10) meses, por medio de un acto efectuado en las Instalaciones de la Gobernación del Estado (sic) Apure, en la cual (…) [solicitó que se le] entregara la planilla de finiquito del pago de las prestaciones sociales que [le] estaban efectuando, ya que, no estaba de acuerdo con el monto establecido allí y (…) la oficina de recursos humanos de la Gobernación (…) la negó de manera categórica (…) [expresándole] de una manera incorrecta, que dichos documentos firmados por [su] persona no se [le] entregaran porque los mismos pertenecían al acervo probatorio del expediente y que eran para constatar a la Administración Pública de la cancelación de las prestaciones sociales efectuadas a [su] persona…” (corchetes de esta Corte).
Precisó que “…lo cancelado por [sus] prestaciones sociales es completamente írrito a la realidad (…) y que los conceptos establecidos en la planilla de finiquito no son ajustados a la verdadera realidad por [su] tiempo de servicio, ni tampoco cancelados en su totalidad todo el pasivo laboral que se [le] adeuda…” (corchetes de esta Corte).
Afirmó que “…la conducta desplegada por la Administración [lo] dejó (…) en estado de indefensión para verificar qué conceptos fueron cancelados (…) por consiguiente, y visto que se [le] fue imposible obtener tal información, es por lo que (…) [solicitó] judicialmente (…) ANTIGÜEDAD RÉGIMEN VIEJO ART. (sic) 108, 666 L.O.T. (sic) (…) BONO DE TRANSFERENCIA ART. (sic) 666 y 668 L.O.T. (sic) (…) INTERESES ART. (sic) 666 Y 668 L.O.T (sic) (…) ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN ART. (sic) 108, 133, 142 L.O.T. (sic) (…) VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS. ART. (sic) 157, 219 L.O.T. (sic) [generados desde el año 1990 al 2009] (…) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (…) AÑO 2008-2009 (…) CESTA TICKET NO PERCIBIDAD AÑO 00-04 (sic) (…) DIFERENCIA DE CESTA TICKET (…) DIFERENCIA DE SALARIO POR AUMENTO 30% (…) DIFERENCIA DE AGUINALDO POR AUMENTO 30%…” (corchetes de esta Corte).
En razón de los conceptos anteriormente discriminados, solicitó que le sea cancelada la cantidad de “CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.52.779,50) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales (…) los intereses de mora del monto total demandado [y que] se condene en costas a la Gobernación del Estado (sic) Apure…” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…la Gobernación del Estado (sic) Apure, en fecha 22 de septiembre de 2011, cancelo (sic) al querellante la cantidad de Setenta y Un Mil Setecientos Siete Bolívares Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 71.707,83), (…) como adelanto de prestaciones sociales, tal como se evidencia (…) [de la] copia de cheque Nº 30008680, (…) y no constatado en autos que la accionada le haya cancelado (…) la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual [ordenó] a la querellada cancelar al ciudadano Elmer Omar Silva Chompre, la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran surgir del pago efectuado por la administración, con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Setenta y Un Mil Setecientos Siete Bolívares Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 71.707,83) (…) [y] realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso (sic) del accionante a la Gobernación (…) 01/03/1990, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, 30/10/2008, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación; (…) y en lo que respecta a los intereses moratorios, dese el 30/10/2008 exclusive, hasta la fecha de publicación del presente fallo…” (corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, el cual forma parte de la Administración Pública, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 119 al 136 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Apure, se circunscriben al pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales adeudadas, así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dicho beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma antes indicada, se infiere que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Aplicando dichas consideraciones al caso en concreto, se tiene que es un hecho no controvertido en la causa, la existencia de la relación funcionarial que se configuró entre el ciudadano Elmer Omar Silva Chompre y la Gobernación del estado Apure, desde el 1º de marzo de 1990 hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación del cargo de “SARGENTO SUPERVISOR” conforme a la Resolución Nº S.E-1.300 del 23 de octubre de 2008, emanado de la Gobernación de dicho Estado (ver, folios 11 y 13 del expediente judicial).
Asimismo se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 74 del expediente judicial, la cual no fue impugnada en la causa, que el 29 de septiembre de 2016 el referido ciudadano recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y un mil setecientos siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 71.707,83), evidenciándose que la Gobernación del estado Apure tomó en consideración en cuanto al “VIEJO RÉGIMEN” los siguientes conceptos: i) Antigüedad; ii) Ruralidad; iii) Intereses acumulados; iv) Compensación por Transferencia previsto en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; v) “Monto al 18/06/1997” y vi) los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arrojó una cantidad de siete mil trescientos veintiséis bolívares con ocho céntimos (Bs. 7.326,08). Asimismo, en cuanto “NUEVO RÉGIMEN” le fueron consideraros los siguientes conceptos: i) Antigüedad mas Ruralidad; ii) Días adicionales Abonados; iii) Complemento día de Fracción, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; iv) Complemento día adicional por abonar, y v) Los intereses, lo cual arrojó una cantidad de treinta y dos mil doscientos un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 32.201,96).
Seguidamente, por concepto de “OTRAS ASIGNACIONES” le fueron canceladas i) Vacaciones cumplidas no disfrutadas correspondientes al período 1998-1999, 1999-2000 2007-2008, ii) Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; iii) Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2008-2009; iv) Diferencias salariales desde el 19 de junio de 1997 al 30 de junio de 1997, del 1º de julio de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y del 1º de mayo de 2008 al 30 de octubre de 2008; v) Diferencia de aguinaldo del año 1997; vi) Diferencia de “DÍAS PICOS” de los años 1997 y 1998; y la vii) Diferencia de cesta ticket de los años 2006, 2007 y 2008; Conceptos que suman la cantidad de doce mil doscientos cincuenta y seis mil bolívares con ocho céntimos (Bs. 12.256,08). Finalmente por concepto de intereses moratorios previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le fue cancelada la cantidad de diecinueve mil setecientos veintitrés bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 19.723,71).
Siendo ello así y tomando en cuenta que la Administración recurrida canceló tanto las prestaciones sociales como los intereses moratorios generados por el retardo en su pago al ciudadano Elmer Omar Silva Chompre, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, erró al considerar que efectivamente existía una diferencia por concepto de prestaciones sociales, sin especificar de dónde deviene la misma y sin determinar qué concepto generaba dicha diferencia, obviando que habían sido efectivamente cancelados, cumpliendo la Gobernación del estado Apure con su deber de pagar dicho beneficio, razón por la cual esta Alzada conociendo en consulta, REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELMER OMAR SILVA CHOMPRE, asistido por el abogado Williams José Linero, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
3.- REVOCA la sentencia consultada y en consecuencia, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ. G.

EXP. Nº AP42-Y-2016-000113
EAGC/12

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_____________.

La Secretaria.