JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000116
En fecha 18 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1344-2016 de fecha 17 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CELSO HIRLAN TINEDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.526, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior el 12 de agosto de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta planteada, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 22 de febrero de 2010, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que su representado es funcionario público de la policía del estado Apure y desempeña el cargo de Inspector desde el 15 de julio de 2008. No obstante, en reiteradas oportunidades solicitó a la administración el pago de su salario con dicho cargo, dejando de percibir “…aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales (sic) desde el 15 de Julio del año 2008 hasta 31 de Enero del año 2010…” y que ante tal pedimento la administración le informó que “…se está tramitando el pago de los salarios y demás beneficios…” que arroja la cantidad total de dos mil novecientos noventa y seis bolívares con un céntimo (Bs. 2.996,01).
Con fundamento en los artículos 49 ordinal 1º, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó “…se ordene [cancelar a su defendido] la diferencia de salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha del decreto hasta la terminación del juicio (…) toda vez que se [le] retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que una vez “…analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en cuanto a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que cursa a los folios 12 al 15, en copia fotostática simple, Decreto s/n, suscrito por el entonces Gobernador (E) del Estado (sic) Apure, (…) así como por el Comandante General de la Policía Bolivariana del Estado (sic) Apure, mediante el cual se asciende al hoy querellante ciudadano Celso Hirlan Tinedo González, (…) de Sub Inspector a Inspector, la cual al no ser impugnada (…) obtiene pleno valor probatorio; aunado a la aceptación de los hechos esgrimidos por la querellada en su escrito recursivo por parte de la representación judicial en su contestación. (…) Ahora bien por cuanto es evidente que el único punto controvertido (…) es el monto a cancelar por los conceptos demandados, debe (…) ordenar a la Gobernación del Estado (sic) Apure (…) la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano Celso Hirlan Tinedo González, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sub Inspector, sin tomar en consideración la administración (…) el ascenso del cual fue objeto (…), debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector (…) desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para lo cual y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la procedencia de la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure que forma parte de la Administración Pública, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 47 al 51 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Apure, se circunscriben al pago de la diferencia por concepto de sueldos dejados de percibir, “…en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sub Inspector (…) sin tomar en consideración (…) el ascenso (…) al cargo de Inspector desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a este período…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que los funcionarios públicos tienen derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, toda vez que presta a la Administración Pública un servicio profesional, de lo cual deviene ineludiblemente, una contraprestación dineraria por el servicio ejercido; por lo que en el caso bajo estudio, el recurrente posee tal derecho a la remuneración en virtud de su labor prestada al servicio del Estado.
A tal efecto, el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que el cargo es la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa, que deberá comprender las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas, dentro de las cuales se encuentran las obligaciones del funcionario hacia la Administración Pública, pero también de la Administración hacia el funcionario, es decir, la obligación de pagar una remuneración justa y exacta por sus servicios profesionales. Asimismo, el artículo 54 de la referida Ley, consagra que el sistema de remuneraciones comprende sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones, aumentos de sueldo y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por mérito, eficiencia y antigüedad en el servicio activo prestado. De ello se deriva en igual sentido, el derecho que tiene el funcionario público a que no se le desmejore su sueldo.
Precisado lo anterior, con el propósito de verificar si la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que fue un hecho no controvertido entre las partes la relación funcionarial existente entre el hoy recurrente y el Cuerpo Policial del estado Apure; ni que el funcionario fue ascendido de cargo de Sub Inspector a Inspector y que en el tiempo comprendido entre el ascenso y la fecha de interposición de la acción, se le seguía realizando el pago del sueldo por el monto correspondiente al cargo de Sub Inspector, manifestando su disconformidad en relación al monto que se adeuda, siendo rechazados y contradichos los montos establecidos por la parte recurrida en su libelo de contestación al recurso.
Al respecto, de la revisión de las pruebas cursantes en autos se evidencia que cursa copia simple a los folios 12 al 15 del expediente judicial, el oficio S/N de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por el Gobernador encargado del estado Apure y el Comandante General de la Policía de dicho Estado, mediante el cual se realizó el ascenso a la jerarquía inmediata superior a un conjunto de oficiales -entre ellos el recurrente- adscritos a la Policía del estado Apure, el cual adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente.
De lo anterior, se desprende que el recurrente fue objeto de un ascenso del cargo del cargo de Sub Inspector a Inspector, como consecuencia del oficio supra mencionado, sin embargo, hasta la fecha de interposición del presente recurso se le continuaba cancelando el salario correspondiente al cargo de Sub Inspector.
Siendo así, es indudable a juicio de este Órgano Colegiado la existencia del ascenso del cual fue objeto el ciudadano Celso Hirlan Tinedo González, el cual hasta la fecha de interposición del recurso no había sido debidamente pagado por la Administración estadal, existiendo una diferencia salarial con el cargo desempeñado en la institución policial como Sub Inspector y la remuneración con el cargo de Inspector al cual fue ascendido, situación que constituye un no hecho controvertido entre las partes y en razón a ello, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de Instancia, al declarar procedente el pago de las diferencias adeudadas, referida a los “…sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de inspector desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes…” y en consecuencia, se CONFIRMA por efecto de la consulta, el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 12 de agosto de 2011. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 12 de agosto de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CELSO HIRLAN TINEDO GONZÁLEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2011.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ. G.

EXP. Nº AP42-Y-2016-000116
EAGC/12
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_________.
La Secretaria.