JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000128
En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N°1040-2016 de fecha 24 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos por la ciudadana VALENTINA MONTIEL KOLISNICHENKO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.122.227, debidamente asistida por el abogado Carlos Gottberg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.871 contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de noviembre de 2016, emanado del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 21 de julio de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1 de diciembre de 2016 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre la Consulta de Ley planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 2 de noviembre de 2015, la ciudadana Valentina Montiel Kolisnichenko, debidamente asistida por el abogado Carlos Gottberg, interpuso Demanda de Nulidad, en los siguientes términos:
Indicó que “[…] me he mantenido en posesión y ocupación efectiva de la totalidad de los derechos y deberes sobre la aeronave marca Gruman/Tigre Aircraft, modelo AA5B, serial AA5B-0367, matrícula venezolana YV1493, desde el fallecimiento de mi cónyuge, Giorgio Guerini Franchina, quien la adquirió para la comunidad conyugal, según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y tres, bajo el número 120, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría, Registro Aéreo inserto en Caracas en fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, bajo el número 136, tomo 31, folio136 [sic], Protocolo A-31. Al fallecimiento de mi cónyuge he cumplido en todo momento todos y cada uno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico aeronáutico. Mi cónyuge falleció en abril del año dos mil cinco y para el trece de agosto del año dos mil siete, solicité el cambio de matrícula ante el INAC [sic], el veintisiete de agosto del año dos mil siete me fue otorgada la actual matrícula YV1493, reconociéndome de esta manera mi propiedad sobre la citada aeronave. Sin embargo y sin que haya mediado procedimiento alguno, pues nunca se me notificó de su apertura, el Registro Aeronáutico Nacional, emite en fecha veintisiete de enero del año dos mil quince un arbitrario oficio RAN/101/2015.-/008, en donde se desconoce mi propiedad sobre la avioneta […]”. (Corchetes de esta Corte)
Agregó que “[…] en fecha dieciocho de mayo de [sic] año dos mil quince, mediante una arbitraria Providencia Administrativa Nro. PRE-CJU-GPA-260-15, emitida por la Junta Interventora Del Instituto De Aeronáutica Civil, se me sanciona con una multa de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 1.1.3 de la Ley de Aeronáutica Civil, numeral que se refiere a la omisión de suministro de documentos e información requerida por la Autoridad Aeronáutica. […] me he dirigido al Instituto de Aeronáutica Nacional tanto en la persona de su presidente así como de la Registradora Aeronáutica Nacional […] para consignar los documentos demostrativos de la propiedad de la aeronave y los documentos demostrativos de los trámites que se están realizando ante el SENIAT [sic] para obtener la Solvencia Sucesoral, pero en esta oficina se han negado a recibírselos [sic]. Igualmente ha acudido ante Consultoría Jurídica del INAC [sic] para denunciar esta situación a los fines de solventarla, pero no ha recibido respuesta. Hasta ha denunciado los hechos por ante la Defensoría Del Pueblo, pero es el caso que las autoridades del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil se niegan a reconocer su derecho de propiedad sobre la citada aeronave y en especial la Registradora Aeronáutica Nacional, […] tanto es así que le han impuesto una multa por supuestamente no haber comprobado su propiedad sobre la misma y además la avioneta ya citada ha aparecido en una lista de aeronaves declaradas en estado de abandono por el Instituto Nacional De Aeronáutica Civil, […] lo que significa que mi representada está en grave riesgo de perder la propiedad sobre el bien de marras. En el expediente de dicho Instituto se encuentran consignados tanto el documento de propiedad sobre la aeronave, como su partida de matrimonio […], así como la partida de defunción del […] cónyuge, por lo cual allí consta que mi representada es propietaria de la mencionada aeronave y el hecho de haber acudido en multiplicidad de ocasiones a intentar solventar esta situación ante dicho organismo es prueba clara que ejerce la posesión sobre ésta y que la misma no se encuentra en estado de abandono. También dejó sentado que la propiedad [de] mi representada sobre la aeronave fue reconocida por el Ministerio Público a través de la Fiscalía Sexagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, al entregarle la misma, la cual se encontraba a la orden de dicha Fiscalía para una investigación. [Aunado a ello,] la avioneta se está deteriorando gravemente por cuanto no dan el correspondiente permiso para volar y se encuentra estacionada sin matrícula por los motivos antes expuestos […]”.
Señaló que “[…] El oficio RAN/101/2015.-/008, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional, en el cual se le cancela la matrícula YV1493, a la aeronave Gruman/Tiger Aircraft, modelo AA5B, serial AA5B-0367, está viciado de nulidad por los siguientes motivos: 1) Ausencia de procedimiento: [Pues,] para emitir este oficio el Registro Aeronáutico Nacional, no realizó los trámites esenciales, tanto es así que nunca tuvo conocimiento, ni fue notificada del comienzo de procedimiento administrativo alguno, para la cancelación de la matrícula YV1493 de la aeronave y nunca fue notificada del acto administrativo que cancela dicha matrícula. […] en el propio expediente administrativo de la avioneta que lleva el Instituto de Aeronáutica Nacional, consta que en fecha dieciocho de octubre de dos mil siete se le entregó formalmente el certificado de matrícula correspondiente, por lo cual […] era la persona que debía estar a derecho en el caso de haberse iniciado un procedimiento administrativo. Tal conducta es violatoria de los artículos 48, 51, 53, 59, 60, 61, 61 y 73 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsumiendo dicho acto administrativo dentro de lo establecido en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. 2) Falta de causal legal para la revocatoria de la matrícula: [Visto que,] en el citado oficio se revoca la matrícula YV1493, de la citada aeronave, ‘por fallecimiento del propietario’, lo cual no es ninguna causal establecida en el artículo 21 de la Ley de Aviación Civil, artículo al que no hace ninguna referencia el citado acto administrativo. Por todo lo cual denuncio la violación del artículo 21 de la Ley de Aviación Civil. […]”.
Por todos estos motivos solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida por el Registro Aeronáutico Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró:
“[…] CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad […] Se RATIFICA la competencia de [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la presente acción, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión […] Se DECLARA la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio N° RAN/101/2015.-/008 de fecha 27 de enero de 2015, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional, objeto de la presente acción de conformidad con la motiva de la presente decisión […] Se DECLARA la nulidad de los actos administrativos proveídos con ocasión a la decisión contenida en el acto anteriormente anulado […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 21 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tal efecto, se observa que esta se encuentra establecida en el artículo 72 -hoy 84- del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, lo cual, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite declarar competente a esta Corte para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
De la consulta de Ley
Determinada la competencia de esta Corte para conocer en consulta el presente asunto, pasa a verificar si procede someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Valentina Montiel Kolisnichenko, debidamente asistida por el abogado Carlos Gottberg, antes identificados, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), siendo así, al ser dicha sentencia en su totalidad contraria a los intereses de la República, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo precitado, se desglosa que es competencia del Tribunal Superior correspondiente, evacuar la consulta de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa opuesta por la República.
No obstante lo anterior después de verificar las actas que cursan en el presente expediente, esta Corte considera necesario entrar a analizar como punto previo la competencia del Tribunal a quo para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesto, en virtud que la misma presenta un carácter de estricto orden público. Al respecto, este Órgano Colegiado observa:
De la competencia del Tribunal a quo
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y el amparo cautelar interpuesto, determinó lo siguiente:
“[…] Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, interpuesto por VALENTINA MONTIEL KOLISNISHENKO [sic], titular de la cédula de identidad V-6.122.227, asistida por el abogado Carlos Gottberg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.871, según los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y revisados los extremos del artículo 33 ejusdem, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la sentencia definitiva. […]” (Negrillas del original, negrillas y resaltado de esta Corte).
De la anterior transcripción, se deduce que el a quo se atribuyó la competencia para conocer la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana Valentina Montiel Kolisnichenko, ut supra identificada, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), conforme a los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez revisados los extremos del artículo 33 ejusdem y, en consecuencia, admitió dicho recurso salvo su apreciación en la definitiva y sin perjuicio de nueva revisión de las causales de inadmisibilidad en la sentencia definitiva.
Los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, establecen lo siguiente:
“Artículo 9.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
[…omissis…]
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la transcripción precedente, se aprecia que el juzgado a quo se atribuyó la competencia conforme a todas y cada una de las acciones cuyo conocimiento corresponde a la totalidad de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, específicamente, con relación a todas y cada una de las que atañen a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta alzada Contencioso Administrativa considera que el elemento medular que ha de servir para la determinación adecuada de a cuál de los diversos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, es la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.).
En esta línea, tenemos que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), según el artículo 1 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, es creado mediante Decreto N° 1446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001 y conservará su “carácter de ente autónomo de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Tesoro Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, adscrito al ministerio cuya competencia le corresponde la regulación, formulación y seguimiento de políticas, planificación y de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de transporte aéreo”, a lo cual se añade que “gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República”.
De lo mencionado se interpreta que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil tiene naturaleza jurídica de ente autónomo adscrito al Ministerio con competencia en materia de regulación, formulación y seguimiento de políticas, planificación y de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de transporte aéreo y que tiene como notas características el tener personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del Tesoro Nacional, amén de su autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, en consecuencia, tal carácter debió ser el criterio fundamental que ha debido tener en cuenta el a quo para pronunciarse sobre su competencia en el caso que nos ocupa.
A propósito de la precisión realizada, esta Corte juzga pertinente citar el contenido del numeral 5 de artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis...]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Del artículo citado, se interpreta que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo), son competentes para conocer de todas aquellas demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares que sean dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 3 del artículo 25 ejusdem y que su conocimiento no se le atribuya a otro tribunal en razón de la materia.
Así, el numera 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinan que:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis...]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis...]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De los artículos aludidos, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros y las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, desde que su competencia no le esté atribuida a otro tribunal; paralelamente, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, excepto las dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, esta Corte observa que el Oficio N° RAN/101/2015.-/008 de fecha 27 de enero de 2015, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional, objeto de la pretensión de nulidad decidida mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no fue suscrito ni por el Presidente o Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, así como tampoco por ninguna autoridad estadal o municipal, ni se refiere a alguna decisión dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral o que su conocimiento esté atribuido a algún otro tribunal por razón de la materia, razón por la cual la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, es ineluctablemente de esta Corte (Vid. Sentencia N° 2017-0079 de fecha 31 de enero de 2017 con ponencia del Juez Víctor Martín Díaz Salas). Así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud que la sentencia fue dictada por un Tribunal incompetente, y la competencia es un requisito de existencia y validez de la misma, ANULA la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2016, empero, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como dispone el artículo 26 de nuestra Norma Fundamental, se declara válido todo lo actuado en la presente causa por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Consecuencia de lo precedente, visto que dicho Juzgado es manifiestamente incompetente para decidir la causa que nos ocupa, lo cual es cuestión de eminente orden público, y que con la decisión previamente anulada, se violaron los derechos constitucionales al debido proceso, juez natural y tutela judicial efectiva de la parte recurrente, esta Corte REPONE LA CAUSA al estado de emitirse nuevo pronunciamiento en primer grado de jurisdicción con relación al fondo de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Del fondo del asunto debatido
Así las cosas, en referencia al fondo de la demanda de nulidad interpuesta, se aprecia lo siguiente:
La parte demandante alega los siguientes vicios y transgresiones: “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y ausencia de causal legal que ampare el acto administrativo dictado”.
De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
En su escrito libelar la parte recurrente alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto: “[…] Sin que haya mediado procedimiento alguno, pues nunca se [l]e notificó de su apertura, el Registro Aeronáutico Nacional, emite en fecha veintisiete de enero del año dos mil quince [el] oficio RAN/101/2015.-/008 [que] desconoce [su] propiedad sobre la avioneta [aunado a que] en fecha dieciocho de mayo de [sic] año dos mil quince, mediante […] Providencia Administrativa Nro. PRE-CJU-GPA-260-15, emitida por la Junta Interventora Del Instituto De Aeronáutica Civil, se [l]e sanciona con una multa de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), por la presunta […] omisión de suministro de documentos e información requerida por la Autoridad Aeronáutica [cuestiones que materializan la] violación de los artículos 48, 51, 53, 59, 60, 61, 61 y 73 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esta Corte ha emitido criterio mediante sentencia N° 2016-0613, de fecha 1 de noviembre de 2016, de la manera siguiente:
“[…] Sobre el vicio de falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1996 del 25 de septiembre de 2001estableció lo siguiente:
‘La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa’ […]”.
Del criterio transcrito, se deduce que para que se configure el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es obligatorio determinar la trascendencia efectiva y real de estas violaciones procedimentales para las garantías en favor del administrado, por tanto, sólo habría nulidad absoluta del acto administrativo cuando las mismas sean de tal entidad que provoquen una lesión grave al derecho a la defensa, siendo el caso de la carencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aplicación de un procedimiento distinto al previsto legalmente o cuando se prescindan de principios o reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa.
Dicho lo anterior, para decidir esta Corte juzga necesario emprender la revisión exhaustiva de los autos que conforman la causa que nos ocupa, de lo cual se observa que a la ciudadana Valentina Montiel Kolisnichenko, no se le inició procedimiento administrativo alguno tendente a demostrar que estaba incursa en algún supuesto de hecho que generase como ineludible consecuencia jurídica, la revocatoria de la matrícula YV1493, perteneciente a la aeronave Gruman/Tiger Aircraft, modelo AA5B, serial AA5B-0367 o que implicase la imposición de una multa de mil unidades Tributarias (1.000 U.T.) por la presunta omisión de suministro de documentos e información requerida por la Autoridad Aeronáutica.
Ahora bien, es necesario dejar constancia que tal situación deriva de la imposible valoración del expediente administrativo por su falta de consignación oportuna por parte del Ente Autónomo recurrido, pese a haber sido oportunamente solicitado por el tribunal cuya incompetencia se declaró ut supra, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2015.
Referente a las consecuencias de la falta de consignación oportuna del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00101 recaída sobre el expediente N° 2014-0547 en fecha 18 de febrero de 2015, con ponencia del magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, sostuvo que:
“[…] Por otra parte, con relación al alegato referido a que “la Corte decidió sin contar con el expediente administrativo”, debe señalar esta Sala que si bien la Administración no remitió en su debida oportunidad los antecedentes administrativos del caso, ello no impide que el órgano jurisdiccional dicte la sentencia correspondiente, toda vez que si bien éstos constituyen la prueba natural dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, sin embargo, no es la única, pues las partes se encuentran en plena libertad de promover todos los medios de prueba que consideren pertinentes para la demostración de sus afirmaciones. (Vid. sentencia de esta Sala número 01257 del 12 de julio de 2007).
Así fue advertido por el tribunal a quo al afirmar que
‘Ahora bien, como se puede evidenciar de las actas procesales, pese a las diversas solicitudes realizadas por esta Corte al Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera el expediente administrativo del procedimiento que finalizó con la emisión del acto administrativo recurrido en autos, no se recibió el mismo.
Motivado a lo anterior, esta Corte sólo puede fundamentar el presente análisis en las actas procesales de la presente causa; en tal sentido debemos referirnos a lo establecido en el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 11 de agosto de 2009, consignado por la parte recurrente y que riela a los folios que van desde el veintinueve (29) al treinta y cinco (35), mediante el cual el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), declaró la responsabilidad administrativa de la empresa Plan Ford, S.R.L. y procedió a imponer sanción de multa, toda vez que observa este Órgano Judicial que en el resumen de actuaciones procedimentales del acto (…)’ (Negrillas de la Sala).
En razón de lo anterior, constata esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia, efectivamente reconoció la falta de consignación del expediente administrativo dentro del proceso, a pesar que fue solicitado en diversas oportunidades, concluyendo que debía delimitar su motivación a los elementos probatorios cursantes en autos, aunado a que valoró el acervo probatorio promovido por la parte demandante […]” (Negrillas del original, negrillas y subrayado de esta Corte).
Del criterio citado, se avista que la falta de consignación del expediente administrativo no impide que el tribunal competente dicte la sentencia de fondo que resuelva la controversia, dado que a pesar que este es la prueba natural dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, no es menos cierto que las partes poseen plena libertad para promover todo tipo de medios de prueba para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, por tanto, dicha decisión habrá de basarse en las actas que consten dentro del expediente para la etapa decisoria de la controversia.
En suma, corresponde a la Administración correr con las consecuencias negativas de este hecho al ostentar la carga o imperativo de beneficio propio de allegar a los autos dicho elemento probatorio fundamental que permitiría, sin lugar a dudas, determinar el inicio, sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo con las debidas garantías para la hoy recurrente. Así se establece.
En esta línea argumental, los artículos 118 al 121 y numeral 2.2.4 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, establecen lo siguiente:
“Artículo 118.- La Autoridad Aeronáutica, establecerá la responsabilidad administrativa originada por las infracciones previstas en esta Ley, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustará a las disposiciones en ella establecidas y supletoriamente en la Ley que regule los procedimientos administrativos.
Artículo 119.- El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad Aeronáutica que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Aeronáutico Nacional, lo cual se comprobará con el registro firmado por quien la haya recibido o en su defecto mediante acta levantada por el funcionario que practique la notificación. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el expediente respectivo las diligencias practicadas. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor deberá comparecer a presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la multa, se dará por concluido el procedimiento administrativo.
Artículo 120.- Si en el acto de comparecencia, el presunto infractor impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
Artículo 121.- Vencido el lapso de pruebas, dentro de cinco días hábiles siguientes, la Autoridad Aeronáutica dictará su decisión confirmando, modificando o revocando la sanción impuesta.
[…Omissis…]
Artículo 130. Se impondrá multa:
2. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), a cualquier persona, natural o jurídica, por:
[…Omissis…]
2.4. Omitir la remisión de los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional dentro del lapso establecido”.
De lo anterior, se desprende que si la Autoridad Aeronáutica pretende establecer la responsabilidad administrativa producto de alguna de las infracciones de la Ley e imponer las sanciones respectivas, deberá en cualquier caso iniciar, sustanciar y resolver un procedimiento administrativo conforme a sus disposiciones y supletoriamente de acuerdo con la Ley que regule los procedimientos administrativos. Por ello, el acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor para presentar sus descargos en forma oral o escrita o admitir la infracción imputada, pero en caso que la impugnase, se abrirá un lapso probatorio de cinco días hábiles, concluidos los cuales confirmará, modificará o revocará la misma.
Para más abundamiento, los artículos 20 in fine, 21, 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, determinan respecto a las condiciones y requisitos que se constituyen como supuestos de hecho para la cancelación de matrícula de las aeronaves civiles, lo que a continuación se especifica:
“Artículo 20.- Las condiciones y requisitos para el otorgamiento, transferencia, calificación y cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles, se regularán de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva.
Artículo 21.- La matrícula venezolana quedará cancelada en los siguientes casos:
1. Cuando la aeronave civil fuere inscrita en otro Estado o sea expedida la matricula sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.
2. Cuando su propietario dejare de reunir los requisitos que el ordenamiento jurídico venezolano establezca.
3. Cuando la aeronave civil sea declarada abandonada o perdida por la Autoridad Aeronáutica.
4. En caso de decisión judicial.
La cancelación se producirá sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos cumplidos con anterioridad a ella.
[…Omissis…]
Articulo 28.- Se declarará la pérdida de una aeronave cuando:
1. Sea calificada de inservible por la Autoridad Aeronáutica.
2. Por el transcurso de noventa días continuos, desde la fecha en que debió llegar a su destino final.
Se declarará el abandono de una aeronave, en los siguientes casos:
1. Por la declaración del propietario.
2. Por indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matricula legítimas o se ignore su propietario.
3. Por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor legitimo.
Artículo 29.- Antes de proceder a la declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará en un diario de circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta días continuos, para que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Vencido el término de diez días continuos desde la última publicación, sin que haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública”.
De los artículos anteriores, se colige que las condiciones y requisitos para el otorgamiento, transferencia, calificación y cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles, se establecerán en la reglamentación correspondiente, sin embargo, atendidos los mismos, uno de los supuestos de hecho para que opere la referida cancelación es la declaración de abandono o pérdida de la aeronave civil por parte de la Autoridad Aeronáutica correspondiente, desde que tal declaratoria se ajuste a las previsiones legales respecto a las condiciones de procedencia y el procedimiento legalmente establecido, todo sin menoscabo de la validez de los actos jurídicos cumplidos antes de la referida actuación administrativa.
En breve, si la Administración Aeronáutica consideraba que la entonces accionante, incurrió en alguna causal de cancelación de la matrícula YV1493, perteneciente a la aeronave Gruman/Tiger Aircraft, modelo AA5B, serial AA5B-0367, por fallecimiento de su propietario y su posterior declaración en estado de abandono, amén de haber omitido la remisión dentro del lapso establecido de los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional, lo que supuso la imposición de una multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), estaba en la obligación de iniciar, sustanciar y decidir un procedimiento administrativo en resguardo de sus derechos fundamentales, particularmente su derecho a la defensa.
Adicionalmente, es ineludible aclarar que si bien es cierto que el acto administrativo impugnado deriva del Proceso de Recertificación de Matrículas de Aeronaves, iniciado a propósito de la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico PRE-CJU-GDA-481-14 de fecha 1 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.558 de fecha 9 de diciembre de 2014 y la Regulación Aeronáutica Venezolana N° 47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.487 de fecha 13 de agosto de 2010, no es menos cierto que su aplicación implicaba el inicio, sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo con las debidas garantías para el administrado.
En efecto, el artículo 8 de la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico PRE-CJU-GDA-481-14 de fecha 1 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.558 de fecha 9 de diciembre de 2014, delinea lo siguiente:
“Artículo 8.- Ninguna aeronave perteneciente al Parque Aéreo Nacional, que incumpla con las disposiciones de la presente Providencia Administrativa, podrá operar en el espacio aéreo de la República Bolivariana de Venezuela y será objeto de suspensión y prohibición de operaciones.
El propietario o tenedor legítimo de aeronaves que incumpla con las disposiciones expresadas en este instrumento, en cuanto a la oportuna y debida presentación de los documentales y datos necesarios para el proceso de revisión, verificación, validación y posterior inserción en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional de las matrículas de las aeronaves dentro del lapso previsto, y establecido podrá ser objeto de las correspondientes medidas de aseguramiento y cautelares que se reserve la Autoridad Aeronáutica Nacional, así como de la apertura del correspondiente Procedimiento Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo precisado, se extrae que si los propietarios o tenedores legítimos de aeronaves incumplen con la oportuna y debida presentación de las documentales y datos necesarios para emprender el proceso de revisión, verificación y posterior inserción en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional de las matrículas de las aeronaves integrantes del Parque Aéreo Nacional dentro del lapso previsto, se exponen a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo y a la aplicación de las medidas de aseguramiento y cautelares que la Autoridad Aeronáutica Nacional juzgue convenientes.
Para más abundamiento, en el marco del mencionado procedimiento administrativo, se ha debido acreditar, a manera de razonamiento encadenado, en primer lugar, que la cancelación de la referida matrícula se basa en el abandono de la aeronave, puesto que al constituirse pura y simplemente en una ablación al derecho de propiedad aeronáutica, los supuestos de hecho que generan tal cancelación han de interpretarse de modo taxativo, cuestión que entraña la inadmisibilidad de la integración analógica y la interpretación extensiva, a lo que se añade, en segundo lugar, que el abandono de la aeronave se corresponda con la materialización efectiva de uno de sus supuestos taxativos de procedencia.
Ahora bien, una ineludible consecuencia de lo apuntado, se encuentra en que la subversión por parte de la Administración Aeronáutica de la argumentación implicada en el aludido encadenamiento de supuestos de hecho y consecuencias jurídicas, se erige como una desviación de poder en evidente detrimento a los derechos fundamentales de la entonces accionante, con énfasis en su derecho a la defensa, cuestión que sustantivamente se expresa o desdobla en la enervación de su derecho a la propiedad aeronáutica, todo lo cual deriva en el desconocimiento de la Cláusula del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como sistema jurídico-político transversalizante de nuestra Constitución.
Así las cosas, visto que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) incumplió la carga atinente a la oportuna consignación del expediente administrativo, a fin de verificar el inicio, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo mencionado, esta Corte al no poder constatar tales extremos, debe considerar verificada la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente debido, pues es el organismo recurrido quien ha de correr con las consecuencias negativas de su grave omisión, habida cuenta que por el principio de cercanía de la prueba, le correspondía allegar a los autos elementos que constaban únicamente en sus archivos. Así se decide.
Dada la disertación anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la Administración Aeronáutica revocó la matrícula YV1493 de la citada aeronave e impuso una multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a la hoy recurrente, sin seguir el procedimiento administrativo legalmente establecido a fin de comprobar que se encontraba incursa en los supuestos de hecho que implicaran tales consecuencias jurídicas. Así se decide.
En atención a la procedencia de dicho vicio de orden constitucional por violatorio del debido proceso, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios delatados. Así se decide.
Por todos los pronunciamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana Valentina Montiel Kolisnichenko, ut supra identificada contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.). Así se decide.
Finalmente, esta Corte declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo identificado como Oficio N° RAN/101/2015.-/008 de fecha 27 de enero de 2015, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual declaró con lugar la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana VALENTINA MONTIEL KOLISNICHENKO, debidamente asistida por el abogado Carlos Gottberg, ut supra identificados contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
2.- ANULA POR ORDEN PÚBLICO la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2016 y declara válido todo lo actuado en la presente causa por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta.
4.- NULO el acto administrativo contenido en el Oficio N° RAN/101/2015.-/008 de fecha 27 de enero de 2015, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-Y-2016-000128
VMDS/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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