JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000141
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-1448 de fecha 15 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fredy Ibarra Urabac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.883.203, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior el 10 de marzo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 12 de febrero de 2014, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que “…el objeto de la pretensión, es el reclamo que hace [su] representada, a la (…) Dirección de Educación, adscrita a la Secretaria (sic) de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar; del pago de la cantidad de Sesenta y Nueve mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 69.566,63), desglosado de la siguiente manera: Veinte y Dos (sic) Mil Doscientos Veinte Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 22.220,15) corresponden a la Diferencia de Antigüedad; la cantidad Veinte y Nueve (sic) Mil Seiscientos Veinte y Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 29.627,61) es la Diferencia de los Intereses de Prestaciones Sociales y la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 17.718,87) el Pago de los Intereses Moratorios, generados por la demora culposa de más de un (1) año, once (11) meses y veinte y nueve (sic) (29) días; en cancelar a la actora (…) sus respectivas prestaciones sociales, cuyo monto le fue cancelado en fecha trece (13) de noviembre de 2013…”.
Alegó que su representada “…ingresó a prestar servicios para la [referida] Dirección (…) en calidad de Auxiliar de Pre-Escolar, en el Jardín de Infancia ‘Isabel de Salom’, Institución Educativa Oficial Dependiente del Ejecutivo Estadal (…) en fecha 1º de enero del año 1.985, movimiento de personal Nº460, de manera ininterrumpida, Egreso (sic) por jubilación por haber cumplido los supuestos de hechos (sic) para su procedencia, en fecha 14 de noviembre del año 2011, es decir después de prestar servicios ininterrumpidos por más de 26 Años y 10 meses…” (corchetes de esta Corte).
Expuso que “…en fecha 12 de diciembre del año 2011, fue publicada la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 981 del Estado (sic) Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva entre otras del Decreto Nº 2931 mediante el cual otorga Pensión por jubilación a [su] representada. (…) En fecha 13 de noviembre de 2013, [recibió] el Pago de sus Prestaciones Sociales, con la entrega de un cheque del Banco Bicentenario de fecha siete de noviembre de 2013, con la Orden de Pago Nº 00036442 y la Planilla de Liquidación de Cuentas, por la cantidad de ochenta mil cuatrocientos veinte y dos (sic) bolívares con treinta y tres (sic) céntimos (Bs. 80.422,33), de cuyo monto SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 63.841,09), corresponden al pago de las prestaciones sociales (antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales y días adicionales), sin cancelarle los respectivos Intereses Moratorios, generados por dicha demora culposa en la cancelación efectiva de las prestaciones sociales, y las planillas del Cálculo de Antigüedad de Prestaciones Sociales (Régimen Nuevo), entregado por la parte querellada…” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, sea condenada la Administración a cancelar los conceptos anteriormente señalados.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…habiéndose otorgado el beneficio de jubilación a la querellante a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2011, desde esta fecha se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se inicia el dieciséis (16) de noviembre de 2011 (exclusive) hasta el trece (13) de noviembre de 2013 (exclusive) y no desde el primero (1º) de noviembre de 2011 solicitado por la querellante, en consecuencia (…) el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones (…) es la cantidad de ochenta mil cuatrocientos veintidós bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 80.422,33), (…) a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el dieciséis (16) de noviembre de 2011 (exclusive) hasta el seis (6) de mayo de 2012 (inclusive) y desde el siete (7) de mayo de 2012 (inclusive) hasta el trece (13) de noviembre de 2013 (exclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. (…) Respecto a la pretensión del pago de diferencia de prestación de antigüedad y los intereses generados por ésta invocando la querellante la aplicación del nuevo régimen de cálculo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, [destacó] (…) que la demandante finalizó la prestación de servicios en el organismo demandado el dieciséis (16) de noviembre de 2011, (…) es decir, bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación del régimen establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (…) en consecuencia (…) desestima la pretensión de pago de diferencia prestación de antigüedad y los intereses generados por ésta…” (corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Bolívar, el cual forma parte de la Administración Pública, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Se observa del fallo consultado que cursa del folio 141 al 144 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Bolívar, se circunscriben al pago de los intereses de mora adeudados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el atraso en el pago de la deuda.
En ese sentido, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, no obstante, también es cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones. En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable en razón del tiempo, la cual establece que “Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas…”.
De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas. No obstante lo anterior, el artículo 40 de la Ley antes indicada, contempla que los “…funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…” (resaltado de esta Corte).
Al respecto, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, esta Corte determinó el alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional no evidencia de los autos que la ciudadana María Josefina Peña Pérez haya presentado la declaración jurada de patrimonio por ante la Gobernación del estado Bolívar, sin embargo dicha falta no impide que el Organismo desarrollara toda la actividad necesaria para que la aludida ciudadana recibiera el efectivo pago de sus prestaciones sociales al momento de su egreso, situación que no se corrobora de los autos; de allí que los intereses moratorios reclamados deben ordenarse desde el momento de su egreso de la Administración (ver, sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, caso: Maigualida Delgado García).
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio la ciudadana María Josefina Peña Pérez, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 16 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue jubilada del cargo de Docente IV mediante Decreto Nº 2931 de fecha 14 de noviembre de 2011, emanado del Gobernador del estado Bolívar, el cual riela del folio 13 al 15 del expediente judicial, hasta el 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el 13 de noviembre de 2013, momento en el cual le fueron canceladas las prestaciones sociales, mediante cheque Nº G-2000252-2 del Banco Bicentenario, Banco Universal, que cursa al folio 74 del aludido expediente, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fredy Ibarra Urabac, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑA PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por el referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-Y-2016-000141
EAGC/11
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________
La Secretaria.
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