JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000004
En fecha 9 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41O2016000732 de fecha 12 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Enrique Ysmáyel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.734, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA MARÍA CELIS DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.522.839, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta contemplada en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior el 25 de septiembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 23 de octubre de 2006, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que su representada “…ininterrumpidamente y al finalizar la relación laboral (…) para la Gobernación del Estado (sic) Guárico presto (sic) servicios, por un lapso de 29 años, 1 Mes y 15 Días, desde el día 16/10/1975 hasta el 01/12/2004, y ocupo (sic) el cargo de: DOCENTE IV con un último sueldo mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 841.461,24), en la ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA AC-08 ‘LA GARRAPATA’ que funciona en San Juan de los Morros…”.
Indicó que “…según Decreto Número 422-2 dictado (…) por parte de la gobernación (sic) del Estado (sic) Guárico (…) publicado en la Gaceta Oficial (…) Nº 3.754 de fecha 01 de Diciembre de 2004 (…) le fue concedido el beneficio de JUBILACIÓN, con un porcentaje de 100%…” y en razón a ello, “…tiene derecho a que se le pague los siguientes Beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Antigüedad, Fideicomiso, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria…”.
Sostuvo que su defendida “…recibió el último abono el día siete de Marzo de 2006 (07-03-2006) por DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.612.408,37) mediante Cheque Nº 579025244282 del Banco Federal, Cuenta Corriente Nº 01330055121000023112 (…) pero es el caso (…) que la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación (…) lo consideró como la cancelación del saldo total de sus prestaciones sociales y realizaron los cálculos correspondientes (…) sin tomar en cuenta los beneficios salariales otorgados en las normas antes referidas, situación que les desmejoró su patrimonio y, que hasta la fecha, el Ejecutivo (…) se ha negado a reconocérselas. Dicho cálculo de prestaciones sociales no se corresponde con lo que legal y realmente le corresponde por (…) la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 75.050.889,71)…”.
Agregó que “…con la finalidad de agotar la vía administrativa, en nombre de [su] representada [acudió] por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Guárico en fecha 13 de Marzo (…) y posteriormente en fecha 12 de Abril de 2006 sin lograr solución a la pretensión planteada en esa instancia, tal como se demuestra de Actas levantadas en la Sala de Reclamos de la Inspectoría (…) y en las cuales consta que la demandada hizo caso omiso de la legítima reclamación (…) sin lograr solución a la pretensión planteada en esa instancia…” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, con fundamento en los artículo 21, 26, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 8, 61, 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y 28 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “…sea admitida la presente demanda, cuanto ha lugar a Derecho sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley y que se ordene la notificación del demandado…”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, una vez negado el pago de los conceptos de antigüedad, fideicomiso e indexación monetaria reclamados, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (Folio 15 del expediente) [y] se desprende que el cálculo realizado por la Administración fue elaborado en fecha 16 de agosto de 2005; y del mismo no se desprende la inclusión de los intereses moratorios; y por cuanto la parte actora aduce haber recibido el último abono por concepto de prestaciones sociales en fecha 7 de marzo de 2006, lo cual se evidencia además, del cheque consignado por la parte actora, el cual riela al folio 14 del expediente; y siendo que de la copia simple del decreto Nº 3.754 de fecha 01 de diciembre de 2004, el cual riela del folio 11 al 13 del expediente se evidencia que en la aludida fecha (…) le fue concedido el beneficio de jubilación; (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde a la accionante el pago de los intereses moratorios calculados desde el 01 de diciembre de 2004 (fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación), hasta el 07 de marzo de 2006, fecha en que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales; cálculo que se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) de 1997, aplicable ratione temporis…”, ordenando a tales fines, la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Guárico, el cual forma parte de la Administración Pública, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 208 al 214 del expediente judicial, que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Guárico, se circunscribe únicamente al pago de los intereses de mora adeudados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo en el pago de la deuda.
En ese sentido, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, no obstante, también es cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones. En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable en razón del tiempo, que establece que “Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas…” (resaltado de esta Corte).
De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas. No obstante lo anterior, el artículo 40 de la Ley antes indicada contempla que los “…funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…” (resaltado de esta Corte).
Al respecto, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, esta Corte determinó el alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional no evidencia de los autos que la ciudadana Dilia María Celis de López haya presentado la declaración jurada de patrimonio por ante la Gobernación del estado Guárico, sin embargo dicha falta no impide que dicho Organismo desarrollara toda la actividad necesaria para que la aludida ciudadana recibiera el efectivo pago de sus prestaciones sociales al momento de su egreso, situación que no se corrobora de los autos; de allí que los intereses moratorios reclamados deben ordenarse desde el momento de su egreso de la Administración (ver, sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, caso: Maigualida Delgado García).
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio la ciudadana Dilia María Celis de López, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 1º de diciembre de 2004, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación mediante Decreto Nº 422-2 publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 3.754 de esa misma fecha, que riela del folio 11 al 13 del expediente judicial, hasta el 7 de marzo de 2006, oportunidad en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia del recibo de pago que riela al folio 14 del aludido expediente, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, tal como fue considerado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer la consulta de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Enrique Ysmáyel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA MARÍA CELIS DE LÓPEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-Y-2017-000004
EAGC/1
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________.
La Secretaria.
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