JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000007
En fecha 12 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0005 de fecha 11 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.235.345, asistida por la abogada Paulina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.201, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIAS Y TECNOLOGÍA.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conociera en consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 16 de octubre de 2013, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que ingresó “…al Colegio Universitario ‘Francisco de Miranda’ en fecha 20 de Noviembre de 1989, en la Unidad de Contabilidad con el cargo de CONTADOR II, y [renunció] en fecha 31 de Enero de 1997, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III. (…) Posteriormente, (…) [solicitó] el pago de [sus] prestaciones sociales (…) que [le] correspondían (…) por el hecho de ser un derecho adquirido y ser un crédito laboral de exigibilidad inmediata, siendo negadas las mismas con la excusa de no tener presupuesto para efectuar dicho pago, así [lo] mantuvieron durante dieciséis (16) años, seis (6) meses y quince (15) días. Finalmente en fecha: 18 de Julio de 2013 (…) le informaron que estaba listo el pago de [sus] prestaciones sociales las cuales [le] cancelan mediante cheque Nº 00109229 del Banco Industrial de Venezuela de fecha: 15 de Julio de 2013, por un monto de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.2.176, 39)…” (corchetes de esta Corte).
Agregó que “…al verificar el pago [observó] que no [le] habían incluido los intereses de mora, a lo que [le] informaron que ese era el monto que [le] correspondía y que no tenía derecho al pago de los intereses de mora porque ese concepto no se estipulaba para el momento en que [renunció] al cargo (…) y por ende, había terminado [su] relación laboral. (…) Sin embargo, [su] relación laboral con el Colegio Universitario no terminó el 31/01/1997 (sic) porque [se] había graduado de abogado y quería ejercer [su] nueva profesión, allí mismo y en virtud de que el cargo de Abogado no se encontraba vacante (…) [aceptó cambiarse] de estatus, [pasó] de personal administrativo a personal contratado y desde el 01 de Febrero de 1997 hasta diciembre de 2002, [estuvo] como contratada por el Colegio como abogada asesora…” (corchetes de esta Corte).
Denunció la “…flagrante violación a [su] derecho como trabajadora, toda vez que era el deber de la Institución de [haberle] cancelado [sus] prestaciones sociales inmediatamente, [y] no dejar pasar todos estos años donde la moneda sufrió los embates de devaluaciones e incremento de la inflación que hizo mermar el valor de la moneda y por ende el poder adquisitivo de la misma, que de haber recibido esa cantidad en aquel tiempo se consideraría aceptación…” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, indicó con “…relación al pago de los intereses de mora que [le] corresponden, causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que [le] fueran canceladas en fecha: 19 de Julio de 2013, siendo que [prestó] servicios para ese Colegio Universitario ‘Francisco de Miranda’, desde el 20/11/1989 (sic) hasta el 31/01/1997 (sic), fecha en que [le] han debido cancelar las mismas (…) y que alcanzan un monto de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 51.795,51) tomando como base la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela…” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…el egreso de la referida ciudadana se produjo el 31 de enero de 1997 y que el pago por concepto de prestaciones sociales lo recibió el 19 de julio de 2013, constatándose una mora en dicho pago, (…) en consecuencia, a los fines de proteger la obligación laboral del patrono en favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios (…) de la siguiente manera: -Desde el 31 de enero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1999, se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; - Desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2012, los cálculos se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de julio de 1998, aplicable ratione temporis. Desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 19 de julio de 2013, fecha en que le fue pagado lo correspondiente de sus prestaciones sociales, se efectuará el cálculo con base a lo dispuesto por el literal ‘f’ del artículo 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) En cuanto a la pretensión de indexación o corrección monetaria (…) estima procedente (…) desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 28 de octubre de 2013, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado…” (corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnológica, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 158 al 160 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnológica, se circunscriben al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como la indexación de dicha cantidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
En ese sentido, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, no obstante, también es cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones. En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable en razón del tiempo, que establece que “Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas…” (resaltado de esta Corte).
De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas. No obstante lo anterior, el artículo 40 de la Ley antes indicada, contempla que los “…funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…” (resaltado de esta Corte).
Al respecto, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional que mediante sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, esta Corte determinó el alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
En virtud de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta que la ciudadana Vivian Carolina Rivero Gutiérrez egresó del Organismo recurrido el 31 de enero de 1997, considera esta Alzada que no requería para el retiro de las prestaciones sociales el requisito de la presentación de la declaración jurada de patrimonio, dado que no se encontraba vigente para ese momento la normativa antes citada, de allí que los intereses moratorios reclamados deben ordenarse desde el momento de su egreso de la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio la ciudadana Vivian Carolina Rivero Gutiérrez, con base en lo dispuesto en el artículo supra indicado, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 31 de enero de 1997, fecha en la cual renunció al cargo de Asistente Administrativo III, que riela al folio 5 del expediente judicial, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha en la cual entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 6 de mayo de 2012 con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y contrario a lo dispuesto por el juzgador de Instancia, desde el 7 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el 19 de julio de 2013, momento en el cual le fueron canceladas las prestaciones sociales, mediante cheque Nº 00109229 del Banco Industrial, que cursa al folio 7 del aludido expediente, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIÉRREZ, asistida por la abogada Paulina Hernández, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIAS Y TECNOLOGÍA.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el aludido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ. G.

EXP. Nº AP42-Y-2017-000007
EAGC/5

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_____________.

La Secretaria.