JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2016-000022
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la medida cautelar de suspensión efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad, por los abogados Maite Henríquez y Henrry Henríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.657 y 54.817, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ADN DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 3 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 44, Tomo 92-A, contra los actos administrativos dictados por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) de fechas 8 y 13 de abril de 2016, vinculadas con las solicitudes Nros. 19566777, 19566781, 19566786, 19566788, 19566789, 19566791 y 19566797.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 20 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma, ordenó notificar a las partes y abrir el presente cuaderno separado, a los fines del trámite correspondiente a la medida cautelar solicitada, en consecuencia remitió dicho cuaderno a este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se pasó el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 16 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de agosto de 2016, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio ADN de Venezuela, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[l]a sociedad de comercio que repre[sentan] es un Centro Nacional de Recolección de Muestras de ADN (ácido desoxirribonucleico) que represent[a] en Venezuela a los laboratorios DNA Solution Opty Ltd y con DNA SOLUTIONS LATAM CORP., con sede en Australia la primera y en los Estados Unidos de Norteamérica la segunda y con Certificación Internacional según la norma UNE-EN-ISO 17025 (certificación para la calidad en laboratorios de ensayo y calibración), autorizado por la Nata (National Association of Testing Authorities) que acredita que los servicios ofrecidos son de calidad contrastada que permiten y avalan la realización de análisis oficiales, judiciales y forenses en el ámbito internacional…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “desde el año 2009 hasta el 2014 inclusive tramit[aron] de manera satisfactoria el pago mediante transferencia bancaría de las facturas correspondientes a los servicios que los proveedores internacionales prestaban a [su] mandante, ello, generó un clima de confianza y de óptima calidad en tiempo precisión y calidad de servicios, puesto que pag[aban] el importe de los servicios que recib[ían]…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “(…) su actividad económica, [es de] alcance especial, pues atañe al estado de las personas, a sus relaciones más cercanas y esenciales (…) nada más y nada menos que a su identidad, [daban] cuentas al Ministerio del Poder Popular de la Salud (…) además [tenían] el Permiso Sanitario de Exportación de muestras de células epiteliales para determinar parentesco. Ello, generaba pruebas de parentesco a costos razonables y accesibles a la ciudadanía en general (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que “…desde el año 2009 (…) el órgano competente para la aprobación de las divisas en la República Bolivariana de Venezuela de manera reiterada, pacífica, continua y sin ningún tipo de problemas, venia aprobando las divisas para el pagar los servicios que prestaba [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que realizaron la solicitud de registro y autorización de divisas en reiteradas oportunidades, a los fines de la adquisición de divisas para casos especiales, las cuales fueron recibidas por la Gerencia de control de cambio del banco Mercantil, que se describen a continuación:
• Nº 19566777 de fecha 22 de marzo de 2016, recibida por la Gerencia de control cambiario del banco Mercantil en fecha 5 de abril de 2016, por un monto (US$ 17,369,11) correspondiente a la factura “…Invoice Number 2014-02-0009 de fecha 28 de febrero de 2014 (…)”.
• Nº 19566781 de fecha 22 de marzo de 2016, recibida por la Gerencia de control cambiario del banco Mercantil en fecha 5 de abril de 2016, por un monto (US$ 13,298,00) correspondiente a la factura “… Invoice Number 2014-03-0013 de fecha 31 de marzo de 2014 (…)”.
• Nº 19566786 de fecha 22 de marzo de 2016, recibida por la Gerencia de control cambiario del banco Mercantil en fecha 5 de abril de 2016, por un monto (US$ 18,380,00) correspondiente a la factura “…Invoice Number 2014-04-00010 de fecha 30 de abril de 2014 (…)”.
• Nº 19566788 de fecha 22 de marzo de 2016, recibida por la Gerencia de control cambiario del banco Mercantil en fecha 8 de abril de 2016, por un monto (US$ 45,845,50) correspondiente a la factura “…Invoice Number 2014-05-0021 de fecha 30 de junio de 2014 (…)”.
• Nº 19566791 de fecha 22 de marzo de 2016, recibida por la Gerencia de control cambiario del banco Mercantil en fecha 8 de abril de 2016, por un monto (US$ 50,012,00) correspondiente a la factura “…Invoice Number 2014-07-0033 de fecha 31 de julio de 2014 y 2014-08-0035 de fecha 31 de agosto de 2014 (…)”.
• Nº 19566786 de fecha 22 de marzo de 2016, recibida por la Gerencia de control cambiario del banco Mercantil en fecha 8 de abril de 2016, por un monto (US$ 94,075,00) correspondiente a la factura “…Invoice Number 2014-08-0042 de fecha 30 de septiembre de 2014, 2014-10-0048 de fecha 31 de octubre de 2014, 2014-11-0055 de fecha 30 de noviembre de 2014, y 2014-12-0058 de fecha 31 de diciembre de 2014 (…)”.
• Nº 19566797 de fecha 22 de marzo de 2016, recibida por la Gerencia de control cambiario del banco Mercantil en fecha 22 de abril de 2016, por un monto (US$ 64,935,00) correspondiente a la factura “…Invoice Number 2015-01-0067 de fecha 31 de enero de 2015, 2015-02-0072 de fecha 28 de febrero de 2015; y 2015-03-0077 de fecha 31 de marzo de 2015 (…)”.
Expresaron, que “[realizadas] las solicitudes de adquisición de divisas con todos los recaudos (…) [correspondientes] (…) no [fueron] liquidadas las divisas para honrar las obligaciones adquiridas en el exterior con ocasión a los servicios prestados a ciudadanos venezolanos”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñaron, que la Administración consideró que no era procedente cada una de las solicitudes de divisas previamente reseñadas, en virtud que por concepto de pruebas de paternidad, maternidad y parentesco contraídas por servicios prestados o gastos incurridos por el usuario, no se encontraban dentro de los supuestos establecidos en la Providencia Nº 012, la cual contempla los requisitos y trámites para la administración de las divisas destinadas a la recuperación de la salud.
Indicaron, que “…[deben] a DNA Solutions Latam Corp. La cantidad de (…) (US$ 303.91,11) y en consecuencia siendo que la primera factura venció en febrero de 2014 y la última en abril de 2015, es evidente que [deben] intereses en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que deja a [su] representada en un estado de indefensión total, habida cuenta que la administración, luego de generar la CONFIANZA LEGÍTIMA en [su] representada al liquidar los dólares necesarios para pagar a [sus] proveedores el servicio fuera del país, de pronto y en aplicación sin sentido de la Providencia 012 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.629 Extraordinario, de fecha 21 de febrero de 2003, es decir, la misma con la que [le aprobaban] la adquisición de divisas (…) [fue la que les] impidió acceder a las [divisas] y dejar[los] en una situación tan crítica que ha vulnerado los derechos subjetivos y legítimos de [su] representada (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que la presente acción se encuentra fundamentada en los artículos 21, 49, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregaron, que “…[la] administración siempre tramitó y aprobó las solicitudes de [su] mandante bajo el ítem de CASOS ESPECIALES habiendo hecho estos trámites y aprobado durante años (…) el Coordinador de Casos especiales de Cadivi, (sic) hoy CENCOEX, le negó la adquisición de las divisas para honrar la deuda contraída en el exterior por servicios prestados a ciudadanos venezolanos con ocasión de mandatos constitucionales, tales negativas ocasionan un daño grave a [su] poderdante por cuanto de no asignarle las divisas incurre en una deuda ingente (…) que no puede afrontar poniéndose en riesgo su patrimonio, y la operatividad de la compañía”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que “…los actos hoy impugnados en la presente demanda de nulidad partieron del vicio de falso supuesto de hecho y derecho”.
Señalaron, que “…CADIVI (sic) (hoy CENCOEX) se apartó de las verdaderas razones y circunstancias fácticas que se desprenden de los recaudos interpuestos en las solicitud de AAD (sic); y tomó una decisión al margen de la Providencia que la obliga”.
Para concluir solicitaron, que “…se le restituyan los derechos constitucionales, lesionados a [su] mandante, restableciendo las situaciones jurídicas, al estado de poder obtener las divisas con arreglo a la Providencia 012 (…) y en consecuencia oficie a CADIVI (sic) (CENCOEX) (sic) proceda a la aprobación de las solicitudes interpuestas de acuerdo al valor de cambio oficial de la moneda extranjera para el momento de la prestación y facturación del servicio por parte del proveedor internacional”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, solicitaron “…se decrete (…) medida cautelar de suspensión de efectos contra la negativa del Coordinador de Casos Especiales de Cadivi (sic) que le fueran notificadas a [su] mandante mediante correo electrónico en fechas 8 y 13 de abril de 2016 (…) [fundamentando la misma] en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
En relación a la medida solicitada, indicaron que “[su] representada tiene actualmente TRUNCANDO SU ACTIVIDAD Y SOLVENCIA económica, toda vez que por coadyuvar en la prestación de un servicio de interés general y además de orden público, la Administración le generó una deuda con empresas extranjeras poniendo en peligro la integridad de su patrimonio y dejando en entredicho su fama y trayectoria a consecuencia del daño administrativo, o que le acarrea daños materiales graves, lo cual conduce a la convicción de la existencia de un perjuicio real para el solicitante y que es deber de las autoridades competentes resguardar los derechos e intereses de los ciudadanos de la nación”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron la admisión de la presente demanda y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, mediante decisión de fecha 20 de Septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Sustanciación, corresponde emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada y a tal efecto debe indicarse con carácter previo que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En efecto en reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón, (ver, sentencia Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2013, caso: Sistema Hidráulico Yacambú–Quíbor, C.A.).
Por lo que respecta a la apariencia de buen derecho fumus boni iuris, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte factible, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos.
Con relación al periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación con la sentencia definitiva; es preciso señalar, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos ocurridos durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y sobre el tercero de los presupuestos, es importante señalar que se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si al momento de requerirse la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga necesaria la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que negó la aprobación de las divisas, fundamentando su decisión en lo establecido en la Resolución N° 012, en virtud que los conceptos de pruebas de paternidad, maternidad y parentesco contraídas por servicios prestados o gastos ya incurridos por el usuario, no se encontraban dentro de los supuestos establecidos en la reseñada Resolución.
En ese sentido, se aprecia que riela a los autos como documentos anexos al escrito libelar copias simples de las solicitudes Nros. 19566777, 19566781, 19566786, 19566788, 19566789, 19566791 y 19566797, las cuales se detallaron previamente, así como también rielan insertos las siguientes documentales:
a) Cursa al folio treinta y cuatro (34) el oficio S/N, de fecha 2 de mayo de 2014, copia simple de la certificación de la deuda proveniente de DNA Solutions Latam Corp, suscrita por el ciudadano Iván Andrés en su carácter de Gerente Administrativo, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en cuyo texto se desprende que la cantidad a pagar es por un monto de ($17,369,11). Asimismo, se observa al folio treinta y cinco (35) copia simple de la factura en la cual se describen los conceptos solicitados y el valor detallado de los mismos.
b) Riela inserto al folio cuarenta y dos (42) el oficio S/N, de fecha 2 de mayo de 2014, copia simple de la certificación de la deuda proveniente de DNA Solutions Latam Corp, suscrita por el ciudadano Iván Andrés en su carácter de Gerente Administrativo, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en cuyo texto se desprende que la cantidad a pagar es por un monto de ($13,298,00). Asimismo, se evidencia al folio cuarenta y tres (43), copia simple de la factura en la cual se describen los conceptos solicitados y el valor detallado de los mismos.
c) Inserto al folio cincuenta (50) se observa el oficio S/N, de fecha 2 de mayo de 2014, copia simple de la certificación de la deuda proveniente de DNA Solutions Latam Corp, suscrita por el ciudadano Iván Andrés en su carácter de Gerente Administrativo, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en cuyo texto se desprende que la cantidad a pagar es por un monto de ($18,380,50). Así mismo, se constata al folio cincuenta y uno (51), copia simple de la factura en la cual se describen los conceptos solicitados y el valor detallado de los mismos.
d) Riela inserto al folio cincuenta y ocho (58) el oficio S/N, de fecha 3 de julio de 2014, copia simple de la certificación de la deuda proveniente de DNA Solutions Latam Corp, suscrita por el ciudadano Iván Andrés en su carácter de Gerente Administrativo, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en cuyo texto se desprende que la cantidad a pagar es por un monto de ($25,444,00). Asimismo, se constata al folio cincuenta y nueve (59), copia simple de la factura en la cual se describen los conceptos solicitados y el valor detallado de los mismos.
e) Riela al folio ochenta y tres (83) el oficio S/N, de fecha 8 de septiembre de 2014, copia simple de la certificación de la deuda proveniente de DNA Solutions Latam Corp, suscrita por el ciudadano Iván Andrés en su carácter de Gerente Administrativo, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en cuyo texto se desprende que la cantidad a pagar es por un monto de ($27,406,00). Asimismo se constata al folio ochenta y cuatro (84), copia simple de la factura en la cual se describen los conceptos solicitados y el valor detallado de los mismos.
f) Cursa al folio noventa y uno (91), copia simple de la certificación por ante la Notaria Pública del estado de Florida, certificación de deuda, de fecha 21 de enero de 2015, en la cual se observa la siguiente nota: “La factura original reposa en los archivos del Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex), con motivo de la solicitud Nº 19094243, de fecha 19/01/2015”. Así mismo se constata al folio noventa y dos (92), copia simple de la factura de la empresa DNA Solutions Latam Corp., en la cual se describen los conceptos solicitados y el valor detallado de los mismos.
g) Riela al folio ciento catorce (114), copia simple de la certificación por ante la Notaria Pública del estado de Florida, certificación de deuda, de fecha 29 de mayo de 2015, en la cual se observa la siguiente nota: “La factura original reposa en los archivos del Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex), con motivo de la solicitud Nº 19288256, de fecha 26/05/2015”. Así mismo se constata al folio ciento quince (115), copia simple de la factura de la empresa DNA Solutions Latam Corp., en la cual se describen los conceptos solicitados y el valor detallado de los mismos.
Así mismo, observa esta Alzada que riela de los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial copias simples de los correos electrónicos, procedentes del Sistema Automatizado Cadivi, dirigidos al representante de la empresa demandante, a través del correo electrónico contacto@adndevenezuela.com, de fechas 8 y 13 de abril de 2016 mediante los cuales se les informa a la empresa solicitante, que fueron negadas por el Coordinador de Casos Especiales, las solicitudes identificadas con los Nros. 19566777, 19566781, 19566786, 19566788, 19566789, 19566791, 19566797, en virtud de lo establecido en la Providencia Nº 012, la cual se establece los requisitos y trámites para la adquisición de divisas destinadas a la recuperación de la salud, investigaciones científicas, deporte cultura y otros casos especiales de urgencia, publicada en la Gaceta de la República Boliviana de Venezuela Nº 5.629 extraordinario, de fecha 21 de febrero de 2003.
Del análisis efectuado a las referidas documentales, no evidencia esta Corte en esta etapa del proceso, que dichos medios probatorios sean suficientes a los fines de llegar a la convicción de otorgar la protección cautelar solicitada, ya que las facturas promovidas en copias simples, sólo demuestran que fueron realizados los trámites para adquirir las divisas y que actualmente mantiene una deuda, sin embargo, no son suficientes para demostrar que el hecho de haber sido negada las solicitudes de divisas, que presuntamente son para la prestación de un servicio de interés general, la Administración le haya “generado una deuda con empresas extranjeras poniendo en peligro la integridad de su patrimonio y dejando en entredicho su fama y trayectoria a consecuencia del daño administrativo”, ya que la aprobación de las divisas están destinadas a casos de especial urgencia. Aunado al hecho que no aportó al expediente elementos de pruebas suficientes para demostrar que la suspensión de efectos de las Providencias Administrativas mediante las cuales se les niega la autorización de adquisición de divisas de las solicitudes Nros. 19566777, 19566781, 19566786, 19566788, 19566789, 19566791 y 19566797, emanada del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no podría ser reparado en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses.
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte evidencia del análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos, que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar el perjuicio económico de difícil reparación que se le pueda ocasionar a la parte demandante, ya que no demostró cual es el alcance del daño patrimonial, cuál es la solvencia de la empresa y cuáles son las condiciones actuales en que se encuentra, por cuanto la solicitud de medida cautelar, no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleva a presumir a esta Corte que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.
A mayor abundamiento, debe descartarse que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte accionante, no puede verificarse el requisito del periculum in mora, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la decisión de la institución recurrida al no acordar las divisas solicitadas, (ver, sentencia de esta Corte Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: “HIDROBOLIVAR C.A”).
Siendo ello así, esta Corte considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto se insiste, que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño ocasionado en virtud de ser insuficiente la actividad probatoria desarrollada por la accionante, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la misma, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por los abogados Maite Henríquez y Henrry Henríquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ADN DE VENEZUELA, C.A., en el marco de la demanda de nulidad interpuesta contra los actos administrativos dictados por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) de fechas 8 y 13 de abril de 2016, vinculadas con las solicitudes Nros. 19566777, 19566781, 19566786, 19566788, 19566789, 19566791 y 19566797.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Incorpórese el presente cuaderno a la pieza principal del expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AW42-X-2016-000022
FVB/35
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.