REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: GP21-R-2016-000026
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, Técnico en Seguridad Industrial, titular de la cédula de identidad número: 7.861.857, domiciliado en el conjunto residencial “El Piñal”, torre 16., apartamento 3-a, avenida Valmore Rodríguez, sector Edificio Las Palmeras, municipio Naguanagua, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados José R. Vargas Sánchez y Moravia Vargas Chávez, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 16.201 y 67.579 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216- A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Diego Enrique Riera Blanco, José Antonio Ramos Rivero, Yureima Mercedes Freites, Maricruz Leonor Gamboa Abraham, Alejandra María Lara Figuera, PellegrinoMottola, Ángela María Aponte Finol, Antonio Ramón Gil, Daniel Alejandro Ojeda Rodríguez, Dilia Orsini de Miranda, Teresa Nespeca, Antonio Rafael Prado Palomo, Adjani Hernández García, Solangel Iveth Alfonzo Torrealba, Ana María Camacho Torrealba, Reina Criollo, Sindy Del Valle Vivas Crespo y Mariela Josefina Rodríguez Silva, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 54.958, 135.421, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527, 102.609, 7.751, 118.377, 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 86.641, 116.690 y 184.464 respectivamente.
MOTIVO: Ajuste de pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado en primer lugar, por el apoderado judicial del demandante, Abogado José R. Vargas Sánchez (plenamente identificado en autos), y en segundo lugar por el apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada, abogado Daniel Alejandro Ojeda Rodríguez(plenamente identificado en autos), en fechas 08 y 09 de agosto de 2016 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 29 de septiembre de 2015, en la cual declara parcialmente con lugar la demandada intentada.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, en fecha 15 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 16 de marzo, procediendo a su admisión en fecha 20 de marzo de 2012, reclamando un ajuste y cancelación de beneficios y derechos salariales pendientes, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales, contra la Sociedad MercantilCOMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); hoy CORPOELEC S.A., procediéndose a la notificación tanto de la entidad accionada como de la Procuraduría General de la Republica, con la consecuencial suspensión del proceso por 90 días, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 25 de marzo de 2013, la cual se prolongó para el día 25 de abril de 2013, siendo posteriormente el proceso objeto de dos suspensiones adicionales por un lapso total de un año, en virtud de la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), de conformidad con Decreto N° 21, de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.153, celebrándose en definitiva la continuación de la audiencia preliminar en fecha 11 de junio de 2014, fecha ésta en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole por distribución dicho asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 01 de julio de 2014, quien finalmente una vez realizados todos los trámites inherentes al proceso, efectúa la audiencia en fecha 06 de marzo de 2015, oportunidad en la cual el juzgado respectivo acuerda de oficio la práctica de una inspección judicial, continuándose con la celebración de la audiencia respectiva en fecha 25 de mayo de 2015, oportunidad en la cual se le solicita por parte de juzgado de juicio, a la representación judicial de la accionada, la consignación de los recibos de pago donde se establezca el monto de la pensión vitalicia, de los compromisos pactados y pagados posteriormente, promedio de los últimos seis meses de las horas extras, continuándose con la audiencia de juicio en fecha 10 de agosto de 2015, ocasión en la cual se dicta el fallo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-23)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 02 de abril de 1986, ingresó a prestar sus servicios profesionales como trabajador de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), con el cargo de Técnico de Seguridad Industrial “A”.
Que la mencionada entidad se fusionó con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).
Que en fecha 30 de septiembre de 2010 dirigió una comunicación tanto a la Gerencia de Seguridad Industrial como a la Gerencia de Gestión Humana, donde le manifiesta su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, previsto en el literal D, artículos 5 y 12 del Convenio Colectivo de CADAFE 2006-2008, por remisión que hace la Convención Colectiva Única del Trabajo del Sector Eléctrico 2009-2011, en su Clausula 110.
Que la empresa mediante comunicación de fecha 14 de febrero de 2012 le informa que a partir del día 01 de octubre de 2010, comenzaba a disfrutar del beneficio de jubilación, después de haber cumplido 24 años y 6 meses de tiempo ininterrumpido de servicio, obteniendo el 90% con una asignación mensual de Bs. 5.694,00, más las asignaciones que se especifican en la constancia consignada, que en conjunto suman Bs. 1.755,00, lo cual hace un monto total de Bs. 7.449,00, cantidad que resulta irrisoria.
Que sus actividades como trabajador con el cargo de Técnico de Seguridad Industrial “A”, consistían en la supervisión enfocada al cumplimiento de las normas de Procedimiento de Seguridad Industrial en Planta, tal y como consta en el cronograma de guardias preventivas del año 2010, que establecía trabajos en turnos rotativos y guardias de permanencia y de parada programada o de emergencia las 24 horas, que cumpliese en el área de planta, es por lo que resulta incomprensible que al concedérsele el beneficio de jubilación, no se le aplique la cláusula 126 del convenio colectivo que establece una pensión vitalicia de 100%.
Que es beneficiario de las Convenciones Colectivas anteriores como de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011.
Que con motivo de la omisión en la aplicación de algunas de las normas contractuales, se afectaron importantes conceptos, lo que trajo como consecuencia la existencia de beneficios pendientes que conllevan a los ajustes, como son una correcta liquidación de las prestaciones sociales, pensión vitalicia de jubilación, la bonificación de fin de año y aporte de la caja de ahorros.
Que la pensión vitalicia de jubilación debe ser objeto de un ajuste a partir del 01 de octubre del 2010.
Que sobre la prescripción que la misma no opera en el presente caso, toda vez, que el cobro de sus prestaciones sociales de manera parcial el día 28 de noviembre de 2011; suscitándose así sucesivos cobros o reclamaciones ante la entidad de trabajo demandada, recibiéndose por respuesta que estaban haciendo los trámites necesarios para dicha cancelación.
Que en la forma en que se procedió con la liquidación de sus prestaciones sociales, no se tomó en consideración, los ajustes correspondientes que deberían haber sido hechos, los cuales afectan el salario integral.
Que el sueldo actualizado es de Bs. 6.426,00, que proviene del salario devengado de Bs. 2.813,04, más el primer aumento contractual de Bs. 400,00 desde el 01-08-2009, más el primer pago de diferencia del 33,33% de enero 2010, más el 8% de evaluación de desempeño, más el segundo aumento contractual a partir del 01-07-2010, más la segunda porción pendiente del 33;33% del 01-10-2010, que debió ser considerada para todos los beneficios legales, más la tercera porción pendiente del 33,33%.
Que el salario promedio de los últimos seis meses de Bs. 6.426,00, más el promedio de los aditamentos salariales de los últimos seis meses, de Bs. 6.520,68 arrojan un monto de pensión mensual de Bs. 12.946,68.
Que de lo anteriormente señalado se reclaman los siguientes conceptos:
Primero: Ajuste y cancelación de diferencia de Pensión Vitalicia, la entidad de trabajo paga la cantidad de Bs. 5.694,62, más Bs. 1.755,00 por otras asignaciones lo cual hace un total de Bs. 7.449,62 de pensión vitalicia mensual que viene cancelando dicha pensión tiene que ser de Bs. 12.946,68, se nota una diferencia que le adeudan de Bs. 5.497,06, la que reclama desde el 01 de octubre de 2010, hasta el 01 de marzo de 2012, arrojando una cantidad que le adeuda de 17 meses, lo que resulta el monto de Bs. 93.450,02.
Segundo: Ajuste y cancelación de diferencia de Diferencia de Bonificación Fin de año, determinada y comprobada como ha sido la diferencia existente entre la pensión vitalicia mensual, es lógico pensar que el beneficio de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2011, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Única de trabajo 2009-2011, que establece 120 días de Bonificación Anual, por lo que reclama la cantidad de Bs. 29.010, 00.
Tercero: Ajuste y cancelación de los aportes de caja de ahorro, de conformidad con el numeral 2 de la cláusula 44 de la convención única de trabajo 2009-2011, la entidad de trabajo debe aportar el 100% de contribución del 10% del aporte del 10% de la pensión vitalicia mensual del trabajador jubilado, por lo que el aporte debe ser a base de la pensión que es Bs. 12.946,68, la entidad de trabajo por error viene aportando la cantidad de Bs. 569,46, por lo que resulta una diferencia de Bs. 752,20 a partir del 01 de octubre de 2010 lo que resulta un ajuste a la cantidad señalada, lo que arroja una diferencia de Bs. 12.328,40.
Cuarto: Ajuste y cancelación de diferencia de Prestaciones Sociales, establecido el salario integral mensual de Bs. 16.502,12 el cual dividido por 30 días resulta un salario diario integral de Bs. 550,00, correspondiente a los fines de la liquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con la clausura 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, lo que resulta la cantidad de 750 días de salario X 550,oo = Bs. 412.500,00 – 101.480,10 por anticipos de antigüedad menos lo pagado en la liquidación Bs. 372.015,00 = Bs.40.485,oo, cantidad que se reclama formalmente.
Quinto: Solicita la corrección monetaria y la cancelación de los intereses moratorios desde el nacimiento de todos los derechos hasta el día de su cancelación.
Estima la demanda en Bs. 200.000,00
CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 51-62 de la pieza II)
La representación judicial de la accionada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
PUNTO PREVIO:
Alega la violación del derecho a la defensa por la imprecisión y falta de fundamentación de la demanda.
Alega la prescripción de la acción.
HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA
Admiten la relación laboral.
Admiten la fecha de ingreso el 02 de abril 1986, la fecha de egreso el 01 de octubre de 2010 y el tiempo efectivo de labores de 24 años y 06 meses.
Admiten la cancelación al actor de los beneficios laborales señalados en la liquidación de prestaciones y beneficios al personal.
Admiten que es beneficiario de la Convención Colectiva.
HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA
Niega y rechaza la procedencia de la diferencia de las prestaciones sociales.
Niega y rechaza que haya violado derechos laborales.
Niega y rechaza que el actor haya sido sustraído de los beneficios de la convención colectiva
Niega y rechaza que las horas extras y permanencias reflejadas en la liquidación no fueron integradas al salario y que se le adeude lo correspondiente a tres guardias de permanencia.
Niega y rechaza que se le aplique al actor la derogada Ley del Trabajo de 1991.
Niega y rechaza que se le adeude al actor por ajuste y diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Bs. 40.485,00.
Niega y rechaza la pretensión del actor que se liquiden los beneficios laborales de toda la relación laboral de acuerdo al promedio del último mes laborado por ser contrario a la norma legal vigente para la época del otorgamiento de la jubilación, que establece el cálculo a razón de los últimos 6 salarios.
Niega y rechaza la desmejora de las condiciones laborales del actor.
Niega y rechaza que se adeuden y deban ser tomados en cuenta para su liquidación los conceptos de tiempo de viaje, auxilio de transporte, porque estos conceptos tienen un carácter eminentemente social.
Niega y rechaza que se le adeuden ajustes de Bonificación de Fin de Año.
Niega y rechaza que se le adeuden ajustes a partir del 01 de octubre de 2010, por pensión vitalicia por jubilación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 21 al 23 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que tanto la parte actora, como la entidad accionada, proceden a fundamentar sus respectivos recursos, quedando ambas exposiciones debidamente asentadas en la unidad de grabación respectiva y sobre lo cual se va a hacer referencia de los extractos respectivos, en la oportunidad de la parte motiva de la presente sentencia.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el demandante es el cobro por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión de jubilación no acordada, que la demandada le adeuda conforme a la convención colectiva, en virtud del vínculo laboral que los unió.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la recurrente:
La prescripción de la acción
La solicitud de diferencia de prestaciones sociales
El ajuste del beneficio de la jubilación
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE PRUEBA:
Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este juzgado, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:
(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportadoa los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…”
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE
CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
DOCUMENTALES
Cursa al folio 24 de la primera pieza, marcado “A”, copia simple de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, inherente a la reorganización de dicho sector, así como la creación de la sociedad Corporación Eléctrica Nacional S.A. CORPOELEC, a la cual se le transfiere todos los activos y pasivos, de parte de las empresas de energía eléctrica de Venezuela, entre las que se encuentra la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE), probanza esta sobre la cual manifestó la representación judicial de la entidad accionada, que ello constituye un hecho notorio, por lo que se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 28, marcada “B”, escrito contentivo de comunicación de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Castillo Medina y dirigido a la Gerencia de Seguridad Industrial y Gerencia de Gestión Humana, de la empresa CORPOELEC, mediante la cual solicita y se acoge al beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente recibida en fecha 30 de septiembre de 2010, instrumento este de carácter privado, igualmente promovido por la accionada, el cual no aporta nada de relevancia a la solución de la controversia, en virtud de que refleja hechos no controvertidos. Así se establece.
Cursa del folio 30 al 95 de la pieza I, marcados “C” y “D”, sendos ejemplares correspondientes a la convención colectiva de CADAFE 2006 – 2008 y convención colectiva única de trabajo de CORPOELEC 2009– 2011, las cuales tal como lo ha señalado la Sala Constitucional y la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen normas jurídicas en materia de trabajo y por ende, son fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no constituye una circunstancia fáctica y no es objeto del debate probatorio, sino que por el contrario, forma parte del principio iuranovit curia. Así se establece.
Cursa al folio 96 de la pieza I, marcada “E”, documental de naturaleza privada, de fecha 14-02-2012, mediante la cual la empresa informa al demandante que a partir del 01 de octubre de 2010, comienza a disfrutar del beneficio de jubilación, instrumento este que no aporta nada de relevancia a la solución de la controversia, en virtud de que refleja hechos no controvertidos. Así se establece.
Cursa al folio 97 de la primera pieza, marcada “F”, CONSTANCIA, fechada 29 de febrero de 2012, de la que se desprende la fecha de ingreso del ciudadano CASTILLO M. JUAN CARLOS, la condición especial de éste como jubilado y el monto fijado como pensión de Bs. 5.694,00, además de otras asignaciones fijadas por concepto de auxilio de consumo energía eléctrica de Bs. 380,00; por auxilio familiar de Bs. 275,00 y por ayuda provisional social de Bs. 1.100,00, instrumento este no objetado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa del folio 99 al 101, marcada “G”, copia de simple de instrumento denominado “Modelo Instructivo Descripción de Cargo”, el cual va ser valorado infra. Así se establece.
Cursa del folio 102 al 104, marcada “G.1”, copia simple de documental denominada “Cronograma de guardias preventivas”, las cuales no aportan nada de relevancia en esta instancia, en virtud de cómo está planteada la controversia en este grado de jurisdicción. Así se establece.
Cursa al folio 106 y 107, de la pieza I, marcada “H”, copia de liquidación de prestaciones sociales y órdenes de pago por caja de la empresa CORPOELEC de la cual se desprende la fecha de ingreso, la fecha de retiro, el tiempo de servicio, los conceptos que integran el salario y el total de asignaciones por un monto de Bs. 452.879,00, instrumento este igualmente promovido por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 108, marcada “I”, copia de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no constituyen medio de prueba per se, no obstante su contenido es referencial o ilustrativo. Así se establece.
Cursa al folio 120 de la pieza I, marcada “J”, copia simple de acta de fecha 18 de diciembre de 2009, de donde se desprende, la celebración de una reunión en la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo, en la cual se establecieron una serie de acuerdos que luego fueron plasmados en la Convención Colectiva respectiva, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 124, marcada “K”, copia simple de cronograma de pagos con motivo de la implementación de la Convención Colectiva Única 2009-2011, establecido en fecha 08 de marzo de 2010, instrumento este no objetado por la contraparte, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 126, marcado “M”, correspondiente a julio de 2009, de donde se desprenden los conceptos y montos devengados por el trabajador en dicha oportunidad, instrumento este que no fue objeto de impugnación por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa del folio 127 al 133 de la pieza I, marcados “N”, “N.1”, “N.2”, “N.3”, “N.4” y “N.5”, recibos de los diferentes conceptos percibidos en fecha mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, instrumentos estos que no fueron objeto de impugnación por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 134, marcada “Ñ”, CONSTANCIA, fechada 15 de febrero de 2012, de la que se desprende la fecha de ingreso del ciudadano CASTILLO JUAN, adscrito a la Gerencia de Gestión Humana, devengando un paquete anual de Bs. 106.470, instrumento este no objetado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 136 de la pieza I, marcado “O”, impresión del sistema de nómina, inherente al cuadro demostrativo de las prestaciones sociales, al 12/2009, instrumento este no objetado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES
Observa esta Alzada, que con respecto a las documentales invocadas por el actor, en este capítulo, las mismas fueron apreciadas anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso e innecesario hacerlo nuevamente. Así se establece.
EXHIBICIÓN
De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió de la accionada la exhibición de los recaudos o instrumentos promovidos por el demandante, los cuales fueron igualmente promovidos por la accionada o aceptados por esta, por lo que se dan por exhibidos, reiterándose el valor probatorio de los mismos, con excepción de los instrumentos que en todo caso esta Alzada consideró que no aporta nada relevante al esclarecimiento de la causa. Así se establece.
B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto al Principio de la Comunidad o correspondencia de prueba invocado, hay que señalar que el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio del derecho probatorio venezolano, el cual es aplicado por el Juez sin necesidad alguna de promoción, razón por la cual se desecha. Así se establece.
DOCUMENTALES
Cursa del folio 20 al 26 de la pieza II, marcado “B”, Informe de otorgamiento de jubilación, el cual se encuentra conformado por los soportes requeridos para cumplir con el procedimiento interno establecido por la entidad de trabajo ahora accionada, para poder conceder el beneficio de jubilación solicitado, documentales estas sobre las cuales la parte accionante expresamente señaló no tener observaciones, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 27 de la pieza II, marcada “H”, copia de planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, supra valorada. Así se establece.
Cursa del folio 28 al 30 de la pieza II, marcada “D”, copia de documental dirigida a la Gerencia Regional de asesoría jurídica Planta Centro, por parte de Gestión de Personal y anexos, inherente a respuesta a solicitud de información, de la que se desprende la fecha de ingreso y egreso del trabajador JUAN CARLOS CATILLO, el tiempo de servicio de 24 años y seis meses, que se le otorgó un porcentaje de jubilación del 90%, que estaba adscrito a la Gerencia de Seguridad Industrial, bajo el cargo de Técnico de Seguridad Industrial A, que se desempeñaba en una jornada laboral de horario fijo diurno de 08 horas, instrumentales estas que no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad respectiva, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Cursa del folio 31 al 46 de la piza II, instrumentos denominados “Movimiento de Personal” y “Descripción del Cargo”, de los que se desprende que el ciudadano CASTILLO JUAN CARLOS, se desempeñó como Inspector de Seguridad Industrial A y Técnico de Seguridad Integral, siempre dentro de la División de Seguridad Industrial, desprendiéndose igualmente, que todas las actividades y funciones del cargo, se desarrollan o desenvuelven dentro de los parámetros de la seguridad industrial, documentales estas que no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Cursa a los folios 48, 49 y 50 de la pieza II, marcados “F”, “G” y “H”, copias de recibos de pagos, referentes a la cancelación de los conceptos contenidos en las cláusulas 25 en su primera porción, cláusula 12, referente a la evaluación por desempeño y cláusula 13 de la convención colectiva, se evidencia de dichas probanzas que son demostrativas de la cancelación que recibiera el ex trabajador en referencia a los ajustes salariales preestablecidos, éstas documentales no fueron impugnadas en ese sentido se les imprime pleno valor probatorio según lo que se establece en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 50, marcada “I”, escrito contentivo de comunicación de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Castillo Medina y dirigido a la Gerencia de Seguridad Industrial y Gerencia de Gestión Humana, de la empresa CORPOELEC, supra valorada. Así se establece.
INSPECCION JUDICIAL
Se solicita la práctica de inspección judicial sobre las pruebas aportadas y sistemas informáticos, en la Unidad de Nomina y Gerencia de Talento Humano de Planta Centro, actividad esta que no se efectuó originalmente en la oportunidad fijada por el Juzgado de Juicio, por ausencia de las partes, no obstante, durante la audiencia de juicio de fecha 06 de marzo de 2015, consideró necesario la operaria judicial de primer grado, fijar una Inspección Judicial por lo cual el tribunal se trasladó a la entidad de trabajo ubicada en la siguiente dirección: autopista Puerto Cabello, vía Morón, sede Termoeléctrica Plan Centro, Edif. Administrativo en el Departamento de Nómina, beneficios al personal y Gerencia de Talento Humano de CORPOELEC, en fecha 31 de marzo de 2015, a las 10:30 a.m., dejando constancia que se logró lo que pretendía demostrar la parte demandada, consignando documental en un folio denominado Análisis de Sueldo del ciudadano Juan Carlos Castillo, en el que se evidencia el pago de la primera porción del 33.33% más la primera porción de los Bs. 400 y el 8% de evaluación de desempeño, más dos recibos de pago como soporte de lo pagado, así como el posterior pago de las dos porciones restantes del 33,33%, con el pago de retroactivo e incidencia, en consecuencia y por cuanto no fueron impugnadas las documentales mencionadas, tal como fue señalado por a quo, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Así se constata.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Cursa al folio 45 de la pieza II resultas de la prueba de informes peticionada a la Asociación Civil Caja de Ahorros y Créditos de los trabajadores de CADAFE Carabobo – Cojedes, mediante la que señala que la empresa CORPOELEC, viene cancelando regularmente los aportes y efectuando las retenciones a dicha Asociación. Así se constata.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar en puridad a resolver los puntos que fueron sujetos de impugnación, es necesario considerar el efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”, el mencionado aforismo latín, prescribe: “sólo se conoce en apelación de aquello que se apela”; lo anterior conduce a este operador de justicia a establecer, en la manera de cómo fue formulado este medio de impugnación, conocerlo y decidirlo, ceñido además, alo que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius. (Vid. Sentencia Nº1569 del 11/06/2003 de laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, se hace necesario referirse a uno de los aspectos controvertidos, que fue resuelto por el a quo, que escapa al conocimiento de esta Alzada, por cuanto no fue objeto de impugnación por parte de la accionada recurrente, que no es otro, que la defensa de prescripción alegada, por lo que se reproduce lo establecido al respecto, por el operario judicial de la primera instancia, lo que posee autoridad de cosa juzgada:
(…) El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante expuso sus alegatos y la parte demandada expuso sus defensas. Asimismo, ambas partes evacuaron las pruebas promovidas, por lo que de la revisión del expediente, tenemos que la parte accionada alega la prescripción de la acción, toda vez que considera que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual resulta aplicable al caso que nos ocupa, por otra parte [ese] juzgado habiendo analizado el acervo probatorio constata que si bien es cierto, la relación de trabajo finalizo el 1º de octubre de 2010 en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación, no es menos cierto, que fue el día 28 de noviembre de 2011, cuando el demandante recibe el pago de sus prestaciones sociales, es decir, es en ese momento que el ciudadano Juan Carlos Medina Castillo tiene conocimiento de los montos y conceptos que le son pagados, pues es a partir de esa fecha que le nace nuevamente el derecho a reclamar el pago de las diferencias que considere le corresponden. En ese orden de ideas [esa] juzgadora hace referencia a la sentencia No. 0104 de fecha 03 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Social, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la que estableció lo siguiente;
“….. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas……” (Subrayado del a quo)
Ahora bien de lo transcrito anteriormente, se concluye que la prescripción alegada por la parte demandada es improcedente ya que por una parte la demandada pagó las prestaciones sociales en fecha 28 de noviembre de 2011, y antes de cumplirse un año de esa fecha entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece la prescripción decenal en el artículo 51, así las cosas, el demandante interpone el libelo en fecha 15 de marzo de 2012, y al hacer el cómputo de los días transcurridos entre ambas fechas se concluye que entre la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, que fue el 28 de noviembre de 2011 y la interposición de la demanda en fecha 15 de marzo de 2012, transcurriendo 3 mes y 16 días, por lo tanto es forzoso para [esa] juzgadora desechar la defensa de prescripción. Y ASÍ DECIDE.
Del recurso de apelación de la parte accionada:
I
Este Juzgado Superior, por razones de orden metodológico y práctico, va a proceder a pronunciarse en primer término de la actividad recursiva desplegada por la entidad accionada, la cual se materializó en la audiencia de segunda instancia, de conformidad con los razonamientos expresados por la representación judicial respectiva y que de seguidas se reproducen:
(…) En primer punto, la Juez de Primera Instancia establece que el trabajador se le reconoció en vista de las pruebas otorgadas establece que no se le reconocieron unos meses, que no se pagaron unos retroactivos de unos meses, en esa evidencia se demuestra en donde al trabajador se le reconoció el pago, inclusive, se le hizo un pago de retroactivo junto con las bonificaciones de fin de año reclamadas y demás beneficios, se le hizo ese pago, esas dos porciones del 33% adeudadas…”
Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada, se procede a reproducir el extracto respetivo de la sentencia de primera instancia:
(…) Reclama ajuste y cancelación de diferencia de Pensión Vitalicia. Aduce quela entidad de trabajo paga la cantidad de Bs. 5.694,62, más Bs. 1.755,oo por otras asignaciones lo cual hace un total de Bs. 7.449,62 de pensión vitalicia mensual, la que viene cancelando por el monto Bs.12.946,68, se nota una diferencia que me adeuda de Bs. 5.497,06, la que reclamo desde el 1 de octubre de 2010, hasta el 01 de marzo de 2012, arrojando una cantidad que me adeuda de 17 meses, lo que resulta el monto de Bs. 93.450,02. Asimismo, se observa del acervo probatorio que la entidad de trabajo ha pagado en el tiempo todos los compromisos adquiridos con el personal por cuanto a la pensión vitalicia sólo le falta las incidencias de las dos porciones restantes del 33.33% establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del sector Eléctrico 2009-2011, en el cual la entidad de trabajo aceptó que cuando se le otorgó la pensión vitalicia de jubilación no le habían sido incorporadas dichas porciones, por lo que la entidad de trabajo quedo confesa lo que se puede evidenciar en los folios 72 y 147 de la segunda pieza, es por ello que se ordena la experticia complementaria, estableciéndose como parámetros,agregar las dos porciones del 33.33% restante, computo que se realizara desde el 01 de octubre de 2010 que fue el momento que se otorgó la jubilación hasta el día 30 de junio de 2011, ya que la entidad de trabajo pago las dos porciones en la segunda quincena de mayo 2014 con retroactivo desde el mes de junio hasta noviembre 2011, lo quiere decir que le deben desde el mes de octubre 2010 hasta junio del 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se puede extraer del párrafo transcrito, que la operaria judicial de primer grado, ordena incorporar las dos porciones inherentes a los aumentos del 33,33%, establecidos en la convención colectiva, pagos programados para ser honrados a partir del 01 de octubre de 2010 y 01 de marzo de 2011, a partir de la fecha del otorgamiento de la jubilación, 01 de octubre de 2010, hasta el 30 de junio de 2011.
Los aumentos referidos, son los establecidos en la Convención Colectiva Única del Sector Eléctrico, que en su cláusula 25 establece:
CLAUSULA No 25: NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO.
Las PARTES acuerdan la implantación de un nuevo NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO, el cual formará parte de la presente CONVENCIÓN y que se anexa ala misma, previa compactación de los salarios de las distintas empresas. Estos incrementos para la Nivelación Salarial se harán de la siguiente manera: a) Un treinta ytres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cadatrabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordadoentre las partes al 01/01/2010; b) un treinta y tres punto treinta y tres por ciento(33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a laantigüedad correspondiente del Tabulador acordado entre las partes al 01/10/2010, y c) un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde acada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del Tabuladoracordado entre las partes al 01/03/2011.
De la inteligencia de la cláusula transcrita, se desprende que las partes acordaron un nivelador salarial, previa compactación de los salarios de las distintas empresa del sector eléctrico, consistente en tres aumentos del 33,33% cada uno, para aplicar a partir del 01 de enero de 2010, 01 de octubre de 2010 y 01 de marzo de 2011.
En este orden, constituye un hecho admitido por el accionante, tal y como fue confirmado en la audiencia de segunda instancia, que los dos aumentos del 33,33% que estaban pendientes, para la fecha de jubilación, por cuanto los mismos estaban programados para ser pagados a partir del 01 de octubre de 2010 y 01 de marzo de 2011, fueron pagados en la segunda quincena de mayo de 2014, siendo además procesados con la incidencia de retroactividad sobre la pensión de jubilación, lo que se evidencia del instrumento que riela al folio 72 de la pieza II, lo que se reitera, no es un hecho controvertido en esta instancia, en este sentido, lo que pretende el accionante, es que se la pague o adicione a la pensión de jubilación, esos dos aumentos a partir de su otorgamiento (01 de octubre de 2010), aun cuando la referida cláusula 25 de la Convención Colectiva, establecía sus pagos a partir de octubre de 2010 y marzo de 2011, porque considera que era una obligación sometida a condición y al finalizar la relación de trabajo, se debe considerar de plazo vencido, lo cual pareciera que es lo que acordó el a quo, en su resolutoria reproducida. Así se constata.
Ahora bien, este Juzgado Superior, al haber constatado que constituyen hechos no controvertidos, en esta segunda instancia, el pago de los incrementos pendientes, con los respectivos ajustes, considera que los incrementos salariales convenidos, no eran computables exactamente para el momento del otorgamiento de la pensión de jubilación (aunque el segundo aumento programado coincide con la fecha del otorgamiento de la jubilación), ni para el cálculo de la prestaciones sociales, por la sencilla razón de que estaban programados para aplicarse a partir del 01 de octubre de 2010 y el 01 de marzo de 2011, mientras que la relación de trabajo propiamente dicha, concluyó el 30 de septiembre de 2010, por el otorgamiento del beneficio de la jubilación el 01 de octubre de 2010, lo cual pareciera de Perogrullo, razón por la que se declara parcialmente procedente este punto de la apelación. Así se establece.
No obstante, es menester destacar que si bien es cierto, en la recurrida se estableció erróneamente, según el criterio de quien decide, que los dos aumentos pendientes (01 de octubre de 2010 y 01 de marzo de 2011) debían computarse o retrotraerse desde el mismo momento del otorgamiento de la jubilación, siendo lo correcto que se aplicara tal y como estaba pautado, es decir, el segundo aumento (por cuanto el primer aumento ya había sido incorporado al salario) desde el 01 de octubre de 2010, lo que implica que ya debía incorporarse al pago inmediato siguiente, así como el segundo aumento desde el 01 de marzo de 2011, no es menos cierto que la operadora judicial de primera instancia, al percatarse, tal y como se evidencia de la documental que riela al folio 72 de la pieza, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un hecho aceptado por la contraparte, que los pagos de los dos aumentos pendientes, se efectuaron en la segunda quincena de mayo, con retroactividad e incidencia desde el 01 de julio de 2011, es por lo que obviamente se encuentra pendiente el diferencial de la pensión, respecto al primer incremento desde el 01 de octubre de 2010 y con el diferencial del segundo incremento desde el 01 de marzo de 2011, hasta el 30 de mayo de 2011, por lo que se revoca esta parte de la recurrida, en virtud de lo expuesto. Así se establece.
Dentro del contexto anterior, es preciso destacar que a pesar de lo detectado con respecto a esa pequeña diferencia sobre las pensiones de jubilación, de conformidad con lo antes expuesto, y verificándose el pago de Bs. 104.265,97, en fecha 22 de septiembre de 2016, hecho este sobrevenido y aceptado por la accionada, tal y como se verifica además del folio 24 de la pieza contentiva del recurso, por concepto de ajuste de jubilación por nivelación salarial del 33,33%, es por lo que se compensa la ínfima diferencia detectada con el pago efectuado. Así se establece.
II
Seguidamente, expone la representación judicial de la accionada (…) en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, que debe pagársele establecido por el tribunal de primera instancia, la empresa ha hecho el reconocimiento y se le ha hecho el pago en fecha 22-09-2016 aquí traigo la evidencia la cual consigno al tribunal, se le pagó mediante un cheque, se le pagó al trabajador la diferencia de prestaciones sociales, en base a ese reconocimiento de dos porciones del 33% que se le pagaron en mayo del 2014 al trabajador junto con las incidencias que también se pagaron y ahí está el pago mediante un cheque girado en contra del Banco Central de Venezuela a favor del trabajador y el cual se consigna…”
Ciertamente, constituye un hecho incontrovertido por ante esta Alzada, el pago efectuado en fecha 22 de septiembre de 2016, al ciudadano CASTILLO JUAN, de Bs. 104.265,97, por diferencia o ajuste de liquidación de prestaciones sociales, tal y como se evidencia de las documentales que rielan del folio 24 al 27 de la pieza contentiva del recurso, desprendiéndose diáfanamente del libelo de demanda, que el actor reclama. “…ajuste y cancelación de la Diferencia de [sus] Prestaciones canceladas…” el cual cuantifica en Bs. 40.485,00, monto este significativamente menor al en definitiva pagado por ese concepto, por lo que se declara procedente este aspecto de la apelación, revocándose la condenatoria de ese punto efectuada en la recurrida. Así se establece.
III
El último aspecto impugnado por la entidad de trabajo CORPOELEC, tiene que ver: “…referente al punto de la caja de ahorros, el Tribunal de Primera Instancia establece que la empresa debe pagar los aportes, en primer lugar a criterio de [esa] representación la Caja de Ahorros es una sociedad mercantil independiente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., con un objeto totalmente diferente, la cual debió haberse llamado como Tercero a éste Juicio, criterio que se fundamenta en un criterio reiterado que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, pero sin embargo la empresa ha cumplido con lo establecido en la convención colectiva en hacer los descuentos que se le deben hacer al trabajador y hacer el aporte que le corresponde a la empresa de ese 10% por concepto de caja de ahorro, la empresa ha honrado su compromiso, al día de hoy la empresa ha honrado su compromiso para el trabajador y para los demás trabajadores en los cuales se ha ventilado las diferentes causas. Por esto es que solicito que se declare con lugar la apelación interpuesta…”
Sobre este punto la recurrida estableció: “… Así las cosas, de acuerdo a lo que establece dicha cláusula, se ordena a la entidad de trabajo que haga las respectivas deducciones más el aporte correspondiente por parte del patrono en virtud que se agrego (sic) a la pensión la incorporación de las dos porciones del 33.33%, dicha deducciones se realizará hacia al futuro, es decir, al mes siguiente al cumplimiento de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, constatándose la manera como condenó la operaria jurídica de primer grado, este concepto, (hacia el futuro) y constituyendo un hecho no controvertido en este grado del conocimiento de la presente causa, la cancelación de los dos ajustes pendientes del 33,33% con la retroactividad e incidencia respectiva, lo que obviamente implica el ajuste correspondiente, es por lo que necesariamente se declara procedente esta delación, revocándose lo acordado por el a quo. Así se establece.
Del recurso de apelación de la parte demandante:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, expone en la audiencia de apelación, lo que de seguidas se reproduce:
(…) la primera es el ajuste y cancelación de la pensión vitalicia conforme con lo que hemos explanado y que el Juez no lo tomó en consideración en su oportunidad, el Juez de Primera Instancia, no tomó en cuenta el ajuste, es decir, no admitió el ajuste porque dijo que el 33.33% no le correspondía por la ruptura de la relación laboral, entonces, conforme a lo que hemos explanado en el libelo de la demanda, el Tribunal a quo, no tomó en consideración de los fundamentos de ni se pronunció sobre eso, sino que se limitó a decir que en las porciones del 33.33% la primera y la segunda, como lógicamente llega al conocimiento del Tribunal mucho tiempo después y que la empresa honró ese pago en fechas muy posteriores a cuando hubo la ruptura de la relación laboral, ella dio como satisfecha el 33.33% pero no tomó en consideración la incidencia que ello tenía en el momento en que debió haberse cumplido realmente y en la fecha prevista, entonces quedó pendiente, todo lo que arrastró porque como no lo vio, lo mismo ocurrió con los beneficios contractuales, y las incidencias que se produjeron por la no aplicación del 33.33% en su debida fecha y con respecto a la liquidación de las prestaciones sociales, la diferencia es mucho mayor, porque además de que no tomó las previsiones contenidas y que ha sido ratificadas por sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, no tomó en consideración la previsión especial contenida en el artículo 60, la forma y método que utiliza establecida como métodos propios para el trabajador y la liquidación de las prestaciones sociales que es con el último mes de salario promedio con las alícuotas correspondientes de vacaciones y utilidades y 60 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el convenio colectivo toma la previsión del año 97 y toma para sí el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y lo explana fehacientemente:… “a los Trabajadores y las Trabajadoras que para la fecha del depósito legal de la presente convención que se encuentren amparados por el régimen prestacional a que se contrae la vigente Ley Orgánica del Trabajo del 97, la antigüedad se pagará conforme a lo establecido en el artículo 108 de la precitada Ley”…, es decir, toma un promedio de los 30 días del salario integral del trabajador más la aplicación del 108 que hace 60 días…”
En lo inherente a los aspectos apelados por la parte actora, se tiene en autos, que tal y como fue verificado por la primera instancia, se comprueba de los autos el pago de los dos aumentos pendientes del 33,33%, para la segunda quincena de mayo de 2014, procesados con la retroactividad en el monto de su pensión desde el 01de julio de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2013, con las respectivas incidencias en la bonificación de fin de año correspondientes al 2011, 2012 y 2013, asimismo un pago de Bs. 104.265,97 por concepto de ajuste de liquidación de prestaciones sociales, que excede con creces el monto reclamado de Bs, 40.485,00, por lo que la impugnación de la accionada, necesariamente debe ser desechada. Así se establece.
Por último, en cuanto al argumento de que se trata de un trabajador de operaciones, existe abundante probanza que lo acredita como un trabajador de seguridad industrial, tanto es así que solicita su jubilación con el tiempo de 25 años y no 24 años, como es el caso de los trabajadores de operaciones. Así se establece
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR, recurso de apelación planteado por el abogado JOSE R. VARGAS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad número: 7.861.857. Así se establece.
PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por el abogado DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Así se establece.
REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 29 de septiembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de jubilación, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)., de las características que constan en autos. Así se establece.
SIN LUGARla demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Así se establece.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria,
Abogada DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:25 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria.
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