REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 06 de febrero de 2017
206º y 157º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2015-000008

RECURRENTE ENTIDAD DE TRABAJO: APS SERVICES, C. A. representada por el ciudadano DENNYS PAUL HERNANDEZ en su carácter de Director.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada Hilda Agreda quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.839.777 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.877.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

NULIDAD: De la Providencia Administrativa No. 00022-2015, de fecha 27 de enero de 2015, contenida en el expediente No. 049-2014-01-00706, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, así como del acta REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, de fecha 23 de Febrero de 2015 que cursa en el expediente administrativo supra citado.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa.
Visto sin informes de la parte Recurrida y del Tercero Interesado.
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00022-2015, de fecha 27 de enero de 2015, contenida en el expediente No. 049-2014-01-00706, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del trabajador YSMAEL JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.103.765, así como del acta REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, de fecha 23 de febrero de 2015, que cursa en el expediente administrativo supra citado, interpuesto por la entidad de trabajo APS SERVICES, C. A., representada por el ciudadano DENNIS HERNÁNDEZ en su carácter de Director, debidamente asistido por la abogada Hilda Agreda quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.839.777 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.877, el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 11 de marzo de 2015, correspondiéndole por distribución analógica a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 11 de marzo de 2015.

Mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal lo admite y ordena notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y al tercero interesado, que lo es el ciudadano YSMAEL JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.103.765.

En fecha 13 de mayo de 2015, el ciudadano DENNIS HERNANDEZ en su carácter de Director de la entidad de trabajo APS SERVICES, C. A. otorga Poder Apud Acta a la abogada Hilda Agreda quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.839.777 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.877.

El 07 de octubre de 2015, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de noviembre de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la que comparecieron por la parte recurrente entidad de trabajo APS SERVICES, C. A., representada por ciudadanos DENNIS HERNANDEZ y LOURDES TORRES, titulares de las cedulas de identidad No. V-5.433.897 y V-10.249.246, en condición de Director y Vicepresidenta respectivamente, junto a su apoderada judicial abogada Hilda Agreda quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.839.777 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.877. También compareció el tercero interesado representado ciudadano YSMAEL JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.103.765, asistido por los abogados BORIS MARTÍNEZ Y ANDERSON RODRÍGUEZ, igualmente debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.678 y 157.923 en su orden, oportunidad en la que la parte recurrente consignó documentales y el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.

En fecha 24 de noviembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., se evacuó la prueba de inspección judicial, promovida por el tercero interesado.

En fecha 16 de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de evacuación de pruebas, en particular la exhibición de documentos promovida por el tercero interesado.

En fecha 17 de diciembre de 2015, una vez concluido el lapso probatorio en el presente asunto, se fijó el lapso para consignar los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual transcurrió sin su consignación tanto de la parte recurrente, como del tercero interesado.

Por auto del 13 de enero de 2016, se dejó constancia de que la causa entró en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente en fecha 22 enero de 2016 se recibe y agrega a los autos resultas provenientes de la entidad bancaria Banco Exterior.

En fecha 21 de julio de 2016, la ciudadana Jueza Suplente abogada Carmen Adelina Vaccaro Carias, dicta auto donde se aboca al conocimiento de la presente causa y otorga a las partes un lapso de 10 días de despacho a los fines de que ejerzan los recursos legales a que se contrae el articulo 42 de la Ley ut supra señalada.

Luego en fecha 25 de julio del presente año, se recibe y agrega a los autos resultas proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL).

En fecha 05 agosto de 2016, la secretaria de este despacho, certificó que transcurrió el lapso estipulado en el auto de abocamiento antes señalado, procediendo en fecha 08 de agosto de 2016, la ciudadana Jueza Suplente a reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio.

En fecha 25 de noviembre 2016 se dicta auto que deja sin efecto el auto de abocamiento de la jueza suplente en el presente asunto, auto donde se tiene como apoderados judiciales a los abogados Anderson Rodríguez y Boris Martínez y auto mediante el cual Certifica que desde el 13 de enero de 2016 al 19 de febrero de 2016 inclusive, han transcurrido veintitrés (23) días hábiles, y faltan por transcurrir de conformidad con lo previsto artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siete (07) días hábiles, los cuales comienzan a computarse a partir esa fecha.

En fecha 07 de diciembre 2016, se prorroga el lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para decidir el Tribunal observa:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial del recurrente en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
- Que, “Se trata de un trabajador que inició relación laboral con mi representada en fecha 12-05-2013, en forma interrumpida, sin relación de dependencia por tarea (descarga de buques) y devengando un salario por jornadas tal y como se evidencia en Recibos de Pagos por jornada que se encuentran insertos en el expediente (…)”.
- Que “…los pagos fueron hechos, de acuerdo al Tabulador de Pagos de Bolipuertos, C. A.”.
- Que “…el Trabajador puede trabajar hasta una sola jornada con cualquier empresa de recursos humanos que lo necesite, ya que mi representada así como otras empresas presta servicios para Bolipuertos, S. A., bajo la contratación de recursos humanos por jornadas, por tareas, (descarga de buques) (…)”.
- Que “…el trabajador eventual prestaba servicios por jornadas, que podían llevarse dos días de tres jornadas cada uno y o de cuatro días en el mes, tal y como se evidencia de la relación de Pago efectuados, y que relacioné en oficio anexo (…)”.
- Que el trabajador “mintiendo flagrantemente” expresa “(…) recibía una bonificación mensual de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.570.42), sin determinar a que se refiere esa bonificación (…)”.
- Que “…jamás se le despidió, ya que estos trabajadores, por su especial carácter, trabajan en diferentes entidades (…) no arropan su protección tampoco su inamovilidad.”
- Que “…fue una malcriadeza del trabajador, quien manifestó que no iría a trabajar y así lo hizo a partir del 03 de Junio, cuando se le llamó para el descargue de un buque y no acudió”.
- Que “…en todo momento la Ciudadana Inspectora del trabajo obvió lo expuesto por el Patrono, y no valoró las pruebas de los salarios que indican a claras luces que el trabajador lo era por tareas, eventual”.
- Expuso en referencia al vicio del falso supuesto de hecho que solicita que se declare que “…siendo el Trabajador Temporero, por tareas, por jornadas, ocasional, la Ciudadana Inspectora lo calificó como fijo, con relación de dependencia y con salario de una actividad continua ininterrumpida, sin existir pruebas aptas en derecho para ello, la administración asumió la existencia de un despido injustificado, y estableció que mi patrocinado había despedido al actor sin prueba alguna que sustentará la decisión”.
- Que “…la Administración del Trabajo se fundamentó en hechos (no probados) que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por ella, haciendo falsas consideraciones y dándole valor a supuestos de hecho falsos debidamente evidenciados en el Acta de Contestación de la solicitud (…) de fecha 04/08/2014 (…) cuando en ella se estableció que mi representada nunca produjo un despido, ya que el trabajador lo era por tarea, por jornadas u ocasional y que a partir del 03 de Junio del 2014, no regreso más…”
- Adicionalmente señaló en referencia al vicio del falso supuesto de derecho que solicita que se declare, que “la carga de la prueba de los extremos contenidos en la reclamación recayeron en el accionante” ya que la entidad de trabajo contestó el interrogatorio de forma negativa absoluta “de la alegada vinculación de trabajo de la pretendida inamovilidad y del negado y supuesto despido alegado por el reclamante”.

ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO

- En fecha 09 de noviembre de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la que compareció el tercero interesado representado ciudadano YSMAEL JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.103.765, asistido por los abogados BORIS MARTÍNEZ Y ANDERSON RODRÍGUEZ, igualmente debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.678 y 157.923 respectivamente, oportunidad en la que la que consignó su escrito de promoción de pruebas y alegó:
- Que como punto previo, opone la falta de cualidad para actuar en el presente asunto debido a que “al momento de recibir la notificación no me percaté que el ciudadano DENNYS PAUL HERNANDEZ (…) se encontraba actuando en su carácter de Director de la entidad A.P.S., C.A. inscrita por ante el Registro inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Fecha 05 de Octubre de 2012, quedando anotada bajo el Nº 42, del Tomo 40-A (…)” y que la juzgadora “debió mandar a subsanar el libelo de demanda y no suplir la defensa de la parte (…) por lo tanto dicha demanda no debió ser admitida por no llenar los extremos legales…”
- Que solicita se levante la medida cautelar acordada en fecha 20 de marzo de 2015 por no llenar los extremos legales para ello.

DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO

Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República, Ministerio Publico, en aras de respetar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se percata quien juzga de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Publico, de lo que se dejó constancia en actas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Al momento de interponer el presente recuso de nulidad del acto administrativo consigna con el escrito libelar la siguiente documental: Copia Certificada, del expediente administrativo, en el que reposa la Providencia Administrativa que cursa en los folios 18 al 65 de la única pieza del presente asunto, se trata de documentales de naturaleza pública administrativa, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. En la audiencia de juicio consignó original de la denuncia de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YSMAEL JOSÉ SÁNCHEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 11.103.765, contra su representado en fecha 16-06-2014(f. 132 al 138) de la pieza I del presente asunto, se trata de documentales de naturaleza pública administrativa, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de prueba razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado en el presente asunto, que lo es el ciudadano: YSMAEL JOSÉ SÁNCHEZ BRACHO, al momento de la audiencia de juicio consigna escrito de prueba en el que promueve los siguientes; PUNTO PREVIO, nada tiene que admitir este Tribunal. CAPITULO I DE LAS PRUEBAS, invoca el merito de los autos, a lo cual este Tribunal hizo lo propio en su oportunidad legal, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto esta juzgadora. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO II De las Documentales. Promueve marcada: 1.- “A”, copia simple de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 144), la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- “B”, Constancia de Registro Delegado de Prevención (f. 145), la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que se le otorga validez. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- “C”, pase de acceso de Bolivariana de Puertos (f. 146), la cual no fuere impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 4.- “D”, pase de acceso de Bolivariana de Puertos (f. 147), la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que se le otorga validez. Y ASÍ SE DECLARA. De la Prueba de Informes. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que este Juzgado solicite a: 1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con domicilio en Puerto Cabello, Hospital Dr. Molina Sierra, resultas que fueron recibidas mediante oficio nro. 694 en fecha 19 de noviembre de 2015, se le da pleno valor probatorio, por no ser impugnado o atacado y por ser su contenido un elemento que prueba que laboró para la entidad de trabajo A.P.S. SERVICIES, C.A. y el número de semanas cotizadas en los periodos allí señalados. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Banco Exterior, sucursal 043, ubicada en Av. Bolívar entre calle Falcón y Primera calle de Segrestaa. Edificio Madefer, Puerto Cabello, estado Carabobo, resultas que fueron recibidas mediante oficio en fecha 14 de enero de 2016, no se le da valor probatorio debido a que no suministro la información requerida. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat Carabobo, con domicilio en Guacara, Av. Sucre cruce con calle Briceño, antiguo Seguro Social de Guacara. Guacara, estado Carabobo, resultas que fueron recibidas mediante oficio nro. 000028 en fecha 14 de enero de 2016 se le da pleno valor probatorio, por no ser impugnado o atacado y por ser su contenido un elemento que prueba que el trabajador YSMAEL SÁNCHEZ fue electo delegado de prevención para la entidad de trabajo A.P.S. SERVICIES, C.A., en fecha 26 de febrero de 2013.Y ASÍ SE DECLARA. De la Prueba de exhibición, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan que el recurrente exhiba la notificación dirigida a su representado donde le informaran que su salario se determinaba por tarea, la cual se acordó y en la audiencia de evacuación de pruebas celebrada en fecha 16 de diciembre de 2015, la intimida no exhibió la referida documental y por tratarse de documentos que deben ser llevados por el patrono de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempori por lo cual a la falta de exhibición se le otorga el valor probatorio atribuido en la ley. Y ASÍ SE DECLARA. DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de inspección judicial, la cual se evacuó en fecha 24 de noviembre de 2015, resultando infructuosa, por lo cual no se le da valor. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo APS SERVICES, C. A., contra la Providencia Administrativa No. 00022-2015, de fecha 27 de enero de 2015, contenida en el expediente No. 049-2014-01-00706, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del trabajador YSMAEL JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.103.765, respecto de la cual alegó los siguientes vicios:
Lo primero que se advierte es que las delaciones que a juicio del recurrente incurrió el órgano administrativo demandado que lo es INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, es decir, las violaciones o vicios que invoca, se encuentran relatados de forma, vaga, imprecisa o confusa no obstante y pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que con esfuerzo se pretenden denunciar:

1.- Vicio de falso supuesto de hecho.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación social, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Social N° 930 del 29 de julio de 2004).
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar que “…siendo el Trabajador Temporero, por tareas, por jornadas, ocasional, la Ciudadana Inspectora lo calificó como fijo, con relación de dependencia y con salario de una actividad continua ininterrumpida, sin existir pruebas aptas en derecho para ello, la administración asumió la existencia de un despido injustificado, y estableció que mi patrocinado había despedido al actor sin prueba alguna que sustentará la decisión”.

Ahora bien, con relación a la denuncia formulada y de la revisión de la providencia administrativa recurrida, especialmente la parte motiva y de la valoración de las pruebas realizada por la inspectora del trabajo, se aprecia que el examen y valoración fue realizada de manera razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados, por lo cual no se evidenció el vicio denunciado, en consecuencia es forzoso declarar sin lugar el vicio alegado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Vicio de falso supuesto de derecho.

Con relación a esta denuncia, debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación social, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado,
Observa este Tribunal que la parte actora denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, al afirmar que “la carga de la prueba de los extremos contenidos en la reclamación recayeron en el accionante” ya que la entidad de trabajo contestó el interrogatorio de forma negativa absoluta “de la alegada vinculación de trabajo de la pretendida inamovilidad y del negado y supuesto despido alegado por el reclamante”. Siendo evidente que en su escrito, no indica de que manera se esta materializando el referido vicio al no señalar ni siquiera la norma errónea o inexistente en la cual la juzgadora fundamentó su decisión y mucho menos en la que a su criterio debió sujetarse, además de que de la revisión de la decisión administrativa cuya nulidad se pretende, no se evidenció el falso supuesto denunciado, en consecuencia es forzoso declarar sin lugar el vicio alegado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por APS SERVICES, C. A. contra la Providencia Administrativa No. 00022-2015, de fecha 27 de enero de 2015, contenida en el expediente No. 049-2014-01-00706, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. SEGUNDO: Visto que el recurso fue declarado sin lugar se levanta la medida cautelar solicitada y acordada en fecha 20 de marzo de 2015. TERCERO: se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. CUARTO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.

Abog. DANILY EDUNMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 12:03 pm

La Secretaria.